CSJ - STC12072-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12072-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la «protección de datos» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC12072-2024 Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00205-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 26 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por Claudia en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra la
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 26 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por Claudia en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta y, los Juzgados SegundoRadicación n° 47001-22-13-000-2024-0020501 y Cuarto de Familia de Santa Marta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, la Procuraduría de Familia, la Defensoría de Familia, el Banco Agrario, la Secretaria de Hacienda Distrital, Pedro, María, Clara y demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos con radicado n° 0000-00000.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, petición , acceso a la administración de justicia y «subsistencia del alimentario », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que en el proceso de divorcio que adelantó contra Pedro, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta profirió sentencia el 8 de octubre de 2020, en la que, además de acceder a las pretensiones, impuso al demandando la cuota de alimentos a su favor en cuantía del 10% del salario que recibe como docente de la Secretaria de Educación Distrital de esa ciudad y fijó alimentos en beneficio de su hijo en un 20%. Relató que, ante el incumplimiento de la obligación, inició proceso ejecutivo contra Pedro, en el que mediante auto de 26 de agosto de 2021 el despacho mencionado libró mandamiento de pago y decretó medidas
Relató que, ante el incumplimiento de la obligación, inició proceso ejecutivo contra Pedro, en el que mediante auto de 26 de agosto de 2021 el despacho mencionado libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares consistentes en el embargo y retención del 12% del salario percibido por el demandado para el pago de la deuda, un 20% para la mesada alimenticia del menor, un 8% para el pago de la obligación reconocida a ella y un 10% para la cuota de alimentos. Por otra parte, sostuvo que el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta en el proceso de alimentos de menores seguido por Clara en 2Radicación n° 47001-22-13-000-2024-0020501 representación de su menor hijo contra Pedro, advirtió mediante providencia de 12 de julio de 2022 que eran 5 los titulares del derecho a reclamar alimentos, 2 menores y 3 mayores de edad, por tanto, reguló las cargas alimentarias del demandado así: un 15% para su hijo y un 6.66% para ella en su condición de cónyuge inocente, decisión ratificada por el Juzgado Cuarto de Familia en auto de 15 de diciembre de 2022. Señaló que se dio cumplimiento a la orden judicial durante 2023 y hasta mayo de 2024, no obstante, se ha presentado mora en el pago de la cuota alimentaria desde ese mes, razón por la cual el pasado 3 y 11 de julio requirió al Juzgado Cuarto de Familia para que ordenara la entrega de los títulos pendientes, pero el despacho informó que los recursos no habían
cuota alimentaria desde ese mes, razón por la cual el pasado 3 y 11 de julio requirió al Juzgado Cuarto de Familia para que ordenara la entrega de los títulos pendientes, pero el despacho informó que los recursos no habían sido puestos a su disposición. Expuso que el 25 de julio de 2024 presentó ante el mencionado Juzgado solicitud de medidas correccionales y requerimiento previo en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, por el incumplimiento de la orden judicial de pago de cuota de alimentos, petición que reiteró el 5 y 8 de agosto de 2024, sin que a la fecha de presentación de esta acción se haya emitido un pronunciamiento al respecto. Además, indicó que también radicó petición ante la Oficina de Pagaduría de la Secretaria de Educación de Santa Marta para que, entre otras, le expidieran copias de todos los títulos puestos a disposición en el proceso de alimentos que cursa ante el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad por cuenta del proceso n° 0000-00000 y explicara las razones por las cuales no ha realizado los descuentos conforme lo ordenado en auto de 15 de diciembre de 2022, sin obtener aún respuesta alguna. 3Radicación n° 47001-22-13-000-2024-0020501 Afirmó que su hijo se encuentra actualmente en seguimiento médico por hipotiroidismo y para su alimentación requiere de una dieta especial, la cual es solventada con los recursos que mensualmente recibe de la cuota ordenada, pero que no ha sido pagada desde mayo de 2024.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó (i) « tramitar, autorizar y cancelar las cuotas alimentarias a las que tiene derecho con su hijo sin interrupción
ordenada, pero que no ha sido pagada desde mayo de 2024.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó (i) « tramitar, autorizar y cancelar las cuotas alimentarias a las que tiene derecho con su hijo sin interrupción alguna», (ii) ordenar a la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta que autorice el pago de las cuotas adeudadas desde mayo de 2024 y (iii) ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta «la devolución de los recursos puestos a su disposición por parte de la Secretaría de Educación Distrital, teniendo en cuenta la existencia de una medida cautelar que fue decretada y regulada con anterioridad a la emitida por esa agencia judicial».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta informó que, por auto de 12 de agosto de 2024, previo a la apertura del incidente de solidaridad, ordenó requerir al pagador de la Secretaria de Educación Distrital de esa ciudad por el término de 3 días, para que explicara los motivos por los cuales desde junio de 2024 no ha dado cumplimiento a los descuentos de las cuotas de alimentos ordenados. Agregó en esa misma fecha negó la solicitud de la actora sobre la compulsa de copias.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta expuso que en ese despacho se adelantó el proceso de alimentos con radicado nº 0000-00000 iniciado por Clara en representación de su hijo contra Pedro, en el que el 17 de noviembre de 2022 profirió sentencia mediante la cual condenó al demandado al suministro de alimentos definitivos en cuantía del 15% del
iniciado por Clara en representación de su hijo contra Pedro, en el que el 17 de noviembre de 2022 profirió sentencia mediante la cual condenó al demandado al suministro de alimentos definitivos en cuantía del 15% del salario en favor de su hijo. Asimismo, refirió que el 25 de julio de 2023 se ordenó el levantamiento de las medidas. 4Radicación n° 47001-22-13-000-2024-0020501
3. El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta informó que en ese despacho cursa el proceso con radicado nº 0000-00000 de alimentos de mayores, iniciado por Santiago contra Esneyder Tejeda, el cual se encuentra a la espera de que los Juzgado Cuarto y Tercero de Familia de esa ciudad remitan los expedientes de los demás procesos con el fin de acumular y posteriormente regular la cuota de alimentos.
Agregó que la Secretaría de Educación puso a disposición de ese despacho tres títulos judiciales de julio y agosto de 2024, los cuales serán fraccionados de acuerdo al porcentaje que corresponda a cada uno de los demandantes una vez se regulen las cuotas.
4. La Procuradora 148 Judicial II de Familia –SRPA de Santa Marta indicó que, deberá el Juez constitucional analizar si se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial por parte del despacho accionado, en torno a elevar requerimientos a la pagaduría respectiva, en tanto que de eso dependen las garantías ius fundamentales del menor.
5. La Secretaria de Educación de Santa Marta afirmó que dio
accionado, en torno a elevar requerimientos a la pagaduría respectiva, en tanto que de eso dependen las garantías ius fundamentales del menor.
5. La Secretaria de Educación de Santa Marta afirmó que dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Circuito de Familia de esa ciudad, desconociendo si la Secretaría de Hacienda hizo la consignación al Banco Agrario constituyendo los respectivos títulos.
Además, destacó que el 13 de agosto dio contestación a la petición presentada por la accionante.
6. Pedro se opuso a la prosperidad de la acción y manifestó que los procesos de alimentos se encuentran suspendidos porque se va a realizar una regulación de cuota debido a que su hijo Santiago inició proceso de alimentos de mayores y el dinero se encuentra retenido hasta tanto se haga la regulación.
5Radicación n° 47001-22-13-000-2024-0020501
7. La Secretaria de Hacienda de Santa Marta alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
8. El Banco Agrario de Colombia envió la relación de títulos judiciales pagados a Claudia hasta mayo 31 de 2024 y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer que la acción resultaba prematura, debido a que aún se encuentran pendientes actuaciones por adelantar ante el juez ordinario. Destacó que, aunque la reclamante presentó 3 requerimientos al
amparo, luego de establecer que la acción resultaba prematura, debido a que aún se encuentran pendientes actuaciones por adelantar ante el juez ordinario. Destacó que, aunque la reclamante presentó 3 requerimientos al Juzgado Cuarto de Familia el 25 de julio, 5 y 8 de agosto de 2024, al momento de la presentación de la tutela -12 de agostono había transcurrido un plazo desproporcionado para darle curso a los mismos, incluso antes de la admisión de la acción ya se había dado impulso al proceso emitiendo el auto de 12 de agosto, en donde decidió requerir al pagador de la Secretaria para que informara, por qué razón desde junio no ha dado cumplimiento a la orden de descuento de las cuotas de alimentos, por lo que el asunto debía seguir el trámite conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código General del proceso. Por otra parte, indicó que en el Juzgado Segundo de Familia se adelanta un nuevo proceso de alimentos iniciado por Santiago contra Pedro, en el que la Secretaría accionada ha venido realizando los descuentos al salario del ejecutado y en el que se dispuso oficiar a los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia para que remitan los procesos de 6Radicación n° 47001-22-13-000-2024-0020501 alimentos que conocen contra el mismo demandado, con el fin de dar aplicación al artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que,
alimentos que conocen contra el mismo demandado, con el fin de dar aplicación al artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, «si bien es cierto que los Despachos judiciales accionados y vinculados en el presente asunto han impulsado las actuaciones a su cargo, ello no da lugar a desconocer que en el presente asunto se debe velar por la salvaguarda de los derechos de un menor, a quien se le debe garantizar la protección de sus derechos fundamentales y como accionante». Sostuvo que han transcurrido 3 meses en los que su hijo no ha recibido la cuota alimentaria que le corresponde y ha tendido dificultades económicas para solventar sus necesidades básicas. Además, afirmó que en este trámite acreditó haber iniciado la reclamaciones administrativas y judiciales ante los Juzgados de Familia y la Secretaría de Educación para el pago de las cuotas alimentarias de las que es beneficiario su hijo.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional
7Radicación n° 47001-22-13-000-2024-0020501 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Claudia en nombre
cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional
7Radicación n° 47001-22-13-000-2024-0020501 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Claudia en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta y a la Secretaría de Educación Distrital autorizar, y pagar las cuotas alimentarias que se encuentran pendientes de pago desde mayo de 2024. Además, solicitó se ordene al Juzgado Segundo de Familia la devolución de los recursos puestos a su disposición por parte de la mencionada Secretaría, teniendo en cuenta que existe una medida que fue decretada y regulada con anterioridad a la emitida por esa agencia judicial.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del
De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso. (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas).
4. De la condición prematura de la acción de tutela.
8Radicación n° 47001-22-13-000-2024-0020501 4.1. De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, en atención a las solicitudes presentadas por la accionante el 25 de julio, 5 y 8 de agosto de 2024, en el proceso de alimentos que inició contra Pedro, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, previo a la apertura del incidente de solidaridad, dispuso mediante auto de 12 de agosto, entre otras, requerir al pagador de la Secretaria de Educación Distrital de esa ciudad, para que informara los motivos por los cuales desde junio de 2024 no ha dado cumplimiento a los descuentos de las cuotas de alimentos. Actuación que se encuentra en trámite para establecer si existió un incumplimiento por parte del pagador de la Secretaría accionada de la orden judicial y, la procedencia de la aplicación de los poderes
Actuación que se encuentra en trámite para establecer si existió un incumplimiento por parte del pagador de la Secretaría accionada de la orden judicial y, la procedencia de la aplicación de los poderes correccionales del Juez, de conformidad con lo estipulado en el artículo 44 del Código General del Proceso. 4.2. En ese orden, se observa que el asunto objeto de esta acción se encuentra en curso, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras). En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo 9Radicación n° 47001-22-13-000-2024-0020501 que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021,
mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas). 4.3. Además, según se evidenció en el proceso de alimentos con radicado nº 0000-00000 promovido por Santiago contra Pedro, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, requirió a los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia de esa ciudad para que remitieran en calidad de préstamo los procesos ejecutivos de alimentos que conocen contra aquél, con el fin de verificar la procedencia de la acumulación, de conformidad con el artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia, orden a la que se dio cumplimiento el pasado 22 de agosto por parte de los mencionados despachos, y que se encuentra actualmente pendiente de definir sobre la acumulación.
5. Por último, en relación con la petición presentada por Claudia, a través de su apoderado a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta el 9 de agosto de 2024, se advierte que la entidad emitió respuesta el 13 de agosto siguiente, durante el trámite de primera instancia de esta acción de tutela, de manera que no se observa vulneración alguna que imponga la intervención del juez constitucional.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 10Radicación n° 47001-22-13-000-2024-0020501 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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