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CSJ - STC12073-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12073-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12073-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01524-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación contra fallo de tutela del 1 de agosto de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró Jhon Alexander Moran Botina contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Túquerres, con ocasión del proceso de penal bajo radicado n° 52001-31-04-005-2018-00046-01. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió dejar sin efecto la providencia judicial emitida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (21 feb. 2024) , la cual confirmó el auto interlocutorio No. 1123 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución deRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01524-01 2 Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que a su turno negó el traslado del promotor. (16 ago. 2023) En sustento de sus pedimentos, el gestor adujo que: (i) la

2 Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que a su turno negó el traslado del promotor. (16 ago. 2023) En sustento de sus pedimentos, el gestor adujo que: (i) la determinación cuestionada implica condenarlo a desprenderse de su comunidad y perder el vínculo con su cultura, (ii) hizo una aceptación de cargos sin buscar una condena benevolente y acorde a la conducta desplegada, (iii) el INPEC no tiene la capacidad para implementar o avanzar en el proceso de resocialización étnicamente diferenciada, (iv) el actor no representa un alto riesgo para la comunidad ni sus víctimas, y; (v) la comunidad -a la cual pretende su trasladocuenta con una infraestructura necesaria, protocolos respectivos y autoridades indígenas encargadas de la resocialización, seguimiento, control y vigilancia. En virtud de lo anterior, reprocha que la negación de su traslado representó una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural e igualdad. En adición, argumentó que empleó todos los medios de defensa necesarios y cumplió el requisito de inmediatez en sede constitucional, ya que el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron su petición y la presentación de la acción de tutela no supera los seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos. Por otro lado, acusó que, para el caso en concreto, se configura un defecto factico por el desconocimiento del precedente judicial y la

jurisprudencialmente establecidos. Por otro lado, acusó que, para el caso en concreto, se configura un defecto factico por el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa a la Constitución Política, como causales especificas establecidas para la procedencia de la vía tutelar en contra de providencias judiciales. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, defendió la legalidad de sus actuaciones y argumentó que laRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01524-01 3 decisión adoptada se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, en observancia de los principios de autonomía e independencia judicial, sin incurrir en arbitrariedad alguna. Señaló que se utilizó la acción constitucional como una instancia adicional, con el propósito de procurar una valoración probatoria diferente, a fin de acceder al cambio de sitio de reclusión. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Popayán indicó que su pronunciamiento reconoció la existencia y protección de la diversidad étnica de la población indígena. Esgrimió que la negativa de decretar el traslado a la jurisdicción indígena se debió a que el sitio de reclusión pretendido no cuenta con la infraestructura necesaria, ni reúne los requisitos de seguridad exigidos para purgar la sanción penal impuesta por delitos cuya modalidad y gravedad resulta de evidente connotación. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Tuquerres, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva,

connotación. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Tuquerres, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró algún derecho fundamental del gestor, sin ser competente de aclarar los hechos narrados en el escrito inicial. La Procuraduría 22 Judicial Penal I Popayán, otorgó razón al accionante por no tener la carga de soportar que el Establecimiento Penitenciario de Túquerres no esté en condiciones para realizar las visitas de inspección y de control a el Centro de Armonización y Sanación del Resguardo. Por otro lado, consideró pertinente estudiar la posibilidad de realizar una nueva visita de inspección al Centro, para determinar si cumple con unas condiciones dignas para el condenado, de seguridad para la víctima y la comunidad.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01524-01 4 El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, exteriorizó que el promotor trata de obtener un cambio de reclusión de la pena a través de la vía tutelar con una solicitud incompleta que no acredita los requisitos generales necesarios. Así las cosas, suplicó declarar improcedente la acción, y por ende, ser desvinculado de la misma. El Ministerio del Interior rogó declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y la inexistencia del nexo causal entre la violación o amenaza de las garantías superiores invocadas y la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. En estos términos, requiere ser desligado del trámite.

causal entre la violación o amenaza de las garantías superiores invocadas y la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. En estos términos, requiere ser desligado del trámite. 3.- El a quo negó el amparo y consideró que la actuación cuestionada no vulneró las prerrogativas constitucionales del ciudadano, dado que el razonamiento de las autoridades no fue ilegitimo ni caprichoso. (01 ago. 2024) Consignó que la acción constitucional no es una instancia adicional y concluyó que en la providencia censurada no se observó un defecto especifico que habilite la intervención del juez de tutela. 4.- El accionante impugnó el fallo de primera instancia y calificó como contradictorio haber encontrado amplia jurisprudencia en favor de los pueblos indígenas y la diversidad cultural pero que la misma no haya sido tenida en cuenta para resolver el caso. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación del fallo impugnado (01 ago. 2024), pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01524-01 5 Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de

respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018) 2.- Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-921 de 2013 precisó que «la identidad y la dignidad humana de los indígenas son garantías fundamentales que deben ser protegidas, independientemente que los miembros de esta población estén privados de la libertad y de la aplicación o no de su fuero penal, pues siempre tendrán derecho a conservar su cultura». Para ello, ante la detención de uno de los miembros de la población indígena, aquella Corporación, en Sentencia T-515 de 2016, estableció las siguientes reglas: (i) Siempre que una persona indígena este siendo investigada en un proceso dentro de la jurisdicción ordinaria, se deberá informar a la máxima autoridad de su comunidad o a su representante. (ii) Cuando se considere necesaria una medida de aseguramiento como la detención preventiva, el juez de control de garantías (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de la comunidad indígena para determinar si se comprometen a cumplir la detención dentro de su territorio. El juez debe verificar si la comunidad cuenta con instalaciones adecuadas para garantizar la privación de la libertad en condiciones

dentro de su territorio. El juez debe verificar si la comunidad cuenta con instalaciones adecuadas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con seguridad. El INPEC debe realizar visitas paraRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01524-01 6 verificar que el indígena este efectivamente detenido, es decir, privado de su libertad. De no ser así, el beneficio se revocará. Si no existe una infraestructura adecuada, se aplicará el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 5 de la Ley 2014 de 2019.1 Los mismos lineamientos de verificación judicial y visita del INPEC deberán satisfacerse, ante la eventual emisión de una sentencia condenatoria. No obstante, la misma Corporación ha enfatizado que la simple pertenencia a una comunidad indígena no implica que las medidas de aseguramiento o penas privativas de la libertad impuestas por la justicia ordinaria deban cumplirse, necesariamente, en los centros de reclusión provistos por tales etnias, así (…) la reclusión especial de los indígenas no implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos , sino que los establecimientos penitenciarios , con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales , deben hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución». (CC T-208 de 2015, reiterado en CSJ STC Rad. 2020-01523-00, 26 jun. 2020) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

consagrado en la Constitución». (CC T-208 de 2015, reiterado en CSJ STC Rad. 2020-01523-00, 26 jun. 2020) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 3.- En el caso concreto, d el análisis del expediente de origen, encuentra la Sala que el gobernador del Resguardo Indígena Guachavez de Santacruz (Nariño), Luis Alfredo Quiroz en representación del condenado 1 Ley 65 de 1993 – Artículo 29 (Adicionado por el artículo 5 de la Ley 2014 de 2019): ‘‘(…)Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales , tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta. (…)’’. (Negrilla y subrayado fuera del texto

normativo)Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01524-01 7 Jhon Alexander Moran Botina, presentó sendas solicitudes que tenían como propósito común procurar el traslado del recluso desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad (EPCAMS) de la ciudad de Popayán a las instalaciones de la comunidad que dirige y representa, puntualmente, a la Casa de Sanación y Armonización (30 ago. 2022, 26 oct. 2022, 23 ago. 2023). Respecto de la más reciente (23 ago. 2023), la Sala corrobora que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la negó (27 ago. 2023) , decisión confirmada por su superior jerárquico (21 feb. 2024). En particular, esta Sala considera razonable el ejercicio judicial desplegado por el órgano colegiado compelido, dado que encontró que, en el sub examine, no se cumplieron las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente (21 feb. 2024), en los siguientes términos: “(…) Se avizora entonces que (i) ante la distancia existente entre el INPEC y el RESGUARDO GUACHAVÉS, (ii) los problemas de orden público que se presentan en la zona implican un riesgo para la vida del personal del INPEC, y (iii) la falta del personal en dicha Institución, son factores que le impiden al Establecimiento Carcelario, realizar las correspondientes visitas periódicas,

presentan en la zona implican un riesgo para la vida del personal del INPEC, y (iii) la falta del personal en dicha Institución, son factores que le impiden al Establecimiento Carcelario, realizar las correspondientes visitas periódicas, regla esta que -se insistefue establecida por la H. Corte Constitucional, como requisito para poder autorizar el cumplimiento de la pena en determinado cabildo , exigencia que no es susceptible de modificación por parte de esta Corporación, ya que no se tiene potestad para variar o ignorar lo establecido por el Alto Tribunal en cita” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En este orden de ideas, considera esta Sala que fue razonable la decisión del juzgador de instancia, bajo el entendido que los factores analizados no garantizan el cumplimiento de una de las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional para permitir el traslado suplicado, a saber, que «el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar queRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01524-01 8 el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad». (CC T-515 de 2016, reiterado en CSJ STC Rad. 2020-01523-00, 26 jun. 2020). 4.- En síntesis, teniendo en cuenta que los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto opugnado, no considera esta Sala que las actuaciones del órgano judicial de origen hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intrusión del juez constitucional,

judicial de origen hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intrusión del juez constitucional, y por lo tanto, la decisión impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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