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CSJ - STC12074-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12074-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12074-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00549-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por la Sala Segunda de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo reclamado por Jesús Carrillo Díaz contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión de la decisión proferida el 31 de julio de 2024 en el trámite incidental por él promovido.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se vinculó al Ministerio de Defensa, a la Dirección de sanidad seccional Atlántico de la Policía Nacional y la Sala Séptima de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00549-01 2 2.1. El accionante promovió una acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional (Dirección de Sanidad Seccional del Atlántico) y el Director de la Clínica de la Policía -Regional Caribe-, con el fin de que se les ordenara suministrarle el tratamiento médico para

Ministerio de Defensa - Policía Nacional (Dirección de Sanidad Seccional del Atlántico) y el Director de la Clínica de la Policía -Regional Caribe-, con el fin de que se les ordenara suministrarle el tratamiento médico para el insomnio crónico que padecía2. 2.2. El 7 de febrero de 2024 3, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla dictó sentencia, mediante la cual concedió el amparo reclamado (numeral primero) y ordenó a los accionados que, en las 48 horas siguientes, procedieran a autorizar el tratamiento para el insomnio crónico que hubiera sido prescrito por el médico tratante (numeral segundo). Inconforme, la Dirección de Sanidad Seccional Atlántico impugnó la decisión4. 2.3. El 28 de febrero de 2024 5, la Sala Séptima de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia, el cual quedó así: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL ATLÁNTICO que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo, proceda agendar cita con el médico tratante, con el fin de que este valore la continuidad o no del tratamiento. En sustento, afirmó que no había constancia de que « el accionante haya sido evaluado nuevamente por su galeno, ni que este haya preceptuado la continuación de la medicación», de manera que era

haya sido evaluado nuevamente por su galeno, ni que este haya preceptuado la continuación de la medicación», de manera que era necesario ser cuidadoso, «debido a la naturaleza de [la] medicación (…) y su posible incidencia negativa en la salud del paciente por ser 2 Archivo 001, C01Principal. 3 Archivo 026, C01Principal. 4 Archivo 036, C01Principal. 5 Archivo 048, C01Principal.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00549-01 3 medicamentos de exhaustivo control y vigilancia al ser psicotrópicos, depresores del sistema nervioso central ». Concluyó que debía tenerse en cuenta que la administración de los fármacos solicitados, « sin concepto médico que evalué la continuidad del tratamiento, puede colocar en peligro al paciente», motivo por el cual era imperioso modificar la orden emitida en primera instancia en los términos señalados6. 2.4. El 23 de julio de 2024 7, el gestor expuso ante el Juzgado de conocimiento que la Clínica, de forma arbitraria, cambió el medicamento sin orden del médico tratante y con el ofrecido sólo podía dormir 3 horas, mientras que con la marca prescrita hasta 6. 2.5. El 24 de julio de 20248, el Juzgado requirió a la accionada, para que informara lo pertinente. 2.6. La Policía Nacional 9 reportó que, el 6 de junio de 2024, el accionante solicitó la transcripción de la fórmula de la especialidad de

que informara lo pertinente. 2.6. La Policía Nacional 9 reportó que, el 6 de junio de 2024, el accionante solicitó la transcripción de la fórmula de la especialidad de neurología, pero no anexó «alguna orden judicial que ampare la formulación con un laboratorio de determinada marca comercial específica», razón por lo cual se transcribió la prescripción con el medicamento pactado como primera opción de entrega de la Policía Nacional con la entidad Éticos. Puso de presente que el profesional de la salud les manifestó que « como médico puede incluso mencionar que la marca pactada como primera opción por la Policía Nacional VALNOC de laboratorios ABBOTT es marca líder y que obtuvo la primera patente del principio activo ESZOPICLONA ». Finalmente, pidió al Juzgado que verificara el actuar temerario del tutelante, por cuanto promovió una 6 Por auto del 19 de abril de 2024, el Juzgado resolvió no continuar con el primer desacato propuesto. Igualmente, frente al segundo desacato, el 13 de junio de 2024 se abstuvo de emitir sanción y el 27 de junio siguiente decidió no abrir el incidente promovido por tercera vez. 7 Archivo 002, C05IncidenteDesacato4. 8 Archivo 004, C05IncidenteDesacato4. 9 Archivo 006, C05IncidenteDesacato4.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00549-01 4 acción de tutela ante el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla exigiendo el mismo medicamento.

9 Archivo 006, C05IncidenteDesacato4.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00549-01 4 acción de tutela ante el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla exigiendo el mismo medicamento. 2.7. El 31 de julio de 2024 10, el Juzgado se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato.

3. El actor censura la decisión de 31 de julio de 2024, porque el Juzgado se abstuvo de dar trámite a su solicitud, dando más valor a las pruebas aportadas por la Policía Nacional que a las allegadas por él.

Sostiene que, el 1º de junio de 2024, asistió a una cita de control de seguimiento y no le entregaron el medicamento recomendado por el médico tratante de la marca ISOKLON, pues la clínica solo ofrece del laboratorio VALNOC. Al respecto, precisa que la sentencia emitida por el Tribunal en segunda instancia no modificó la orden del numeral primero del fallo proferido por el Juzgado, de manera que mantuvo la decisión en cuanto a conceder el amparo propuesto.

Asevera que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, toda vez que no se le brindó una respuesta de fondo a su situación, a pesar de que fue protegido en la acción de tutela de radicado 00087-2024 (Rad. 2024-00020). En memoriales posteriores, el impulsor adujo que el « director de sanidad para época no asistió a convocatoria revisión de tribunal junta médico laboral militares y policía» y refirió que se hizo todos los

En memoriales posteriores, el impulsor adujo que el « director de sanidad para época no asistió a convocatoria revisión de tribunal junta médico laboral militares y policía» y refirió que se hizo todos los exámenes técnicos, pero la patología que padece fue « mal evaluada y calificada por eso pedí reclasificación con junta médico laboral». De otro 10 Archivo 010, C05IncidenteDesacato4.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00549-01 5 lado, informó que me «entregaron el medicamento el 28 de febrero 2024» y que, el 12 de febrero de este año, el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla le había concedido la salvaguarda suplicada en la acción de tutela de radicado 08001311000220240002100.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se dé una respuesta satisfactoria a su petición, bajo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC, T-957/200411) y teniendo en cuenta lo resuelto en el fallo de tutela del 28 de febrero de 2024.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión, pues se sustentó en la orden emitida por el superior.

Por otra parte, puso de presente que, de lo manifestado por el accionante, se observa que promovió otra acción de tutela por el mismo medicamento.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido,

Por otra parte, puso de presente que, de lo manifestado por el accionante, se observa que promovió otra acción de tutela por el mismo medicamento.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido, porque el actor busca atacar lo resuelto por el Juzgado el 31 de julio del año en curso, con miras a obtener un nuevo análisis sobre el presunto incumplimiento de la orden constitucional y la modificación de esta, pero sin recriminar de manera alguna el trámite en sí mismo. En ese sentido, el Tribunal determinó que no se cumplían los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.

IV. IMPUGNACIÓN 11 En la cual se analizó el derecho fundamental de petición en materia pensional.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00549-01

6 El promotor manifestó que no se dio una respuesta de fondo a su solicitud, orientada a que se haga cumplir el fallo de tutela, y refirió que no se le ha entregado el medicamento. Indicó que no se ha querido realizar la junta médica, que la decisión ha sido injusta e insistió en que, mediante tutela 2024-00087, solo se modificó el segundo numeral de la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la protección invocada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En efecto, el 31 de julio de 2024, el Juzgado accionado, frente al

manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En efecto, el 31 de julio de 2024, el Juzgado accionado, frente al último incidente de desacato promovido por el tutelante, resolvió abstenerse de abrir el trámite.

Para el efecto, recordó que la Sala Séptima Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla modificó el fallo proferido por ese despacho en la acción de tutela controvertida, concediendo el amparo reclamado, pero únicamente para que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Atlántico-, en un término de 48 horas, procediera a agendar cita con el médico tratante, a fin de que este valorara sobre la continuidad o no del tratamiento. Con base en ello, concluyó que lo alegado por el gestor, referente a que «el medicamento que le entregaron no es el mismo ordenado por el médico tratante», no implicaba desatención de la determinaciónRadicación nº. 08001-22-13-000-2024-00549-01 7 constitucional, porque el Tribunal no dispuso « la entrega o cambio de medicamento ordenado por el médico tratante». Ello sumado a que « se avizora que ya el accionante presentó otra acción de tutela, por el mismo medicamento (…) ordenado por el médico tratante».

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de la orden constitucional,

tratante».

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de la orden constitucional, dado que, como se verificó en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal que conoció la tutela de segunda instancia, si bien mantuvo la concesión del amparo, lo hizo únicamente para que se agendara la cita con el médico tratante a efectos de evaluar la continuidad o no del tratamiento, pero no ordenó, como erróneamente parece entender el tutelante, la entrega de medicamento alguno y menos de un laboratorio específico. 3.1. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

Más aún, si se tiene en cuenta, de un lado, que la orden constitucional emitida en la tutela referenciada no tiene el alcance pretendido por el actor y, de otro, que frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », por regla general, no procede

constitucional emitida en la tutela referenciada no tiene el alcance pretendido por el actor y, de otro, que frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », por regla general, no procede esta acción, en virtud de « la conexión y dependencia que existe entreRadicación nº. 08001-22-13-000-2024-00549-01 8 esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (ver cita en CSJ STC16866-2023). 3.2. Por lo demás, debe precisarse que el Juzgado sí se pronunció sobre la solicitud de desacato invocada, la cual resolvió por auto del 31 de julio de 2024, según las formas propias del trámite de la acción de tutela. Al respecto, es también necesario aclarar que tratándose de solicitudes formuladas ante autoridades judiciales no se puede imputar el desconocimiento del derecho de petición, pues este solo se predica frente a peticiones relacionadas con temas netamente administrativos, de manera que la vulneración de dicha garantía no se verifica en este caso, pues lo reclamado no se refiere a funciones administrativas (CSJ, STC8866-2024).

4. Finalmente, se destaca que, si el Juzgado Segundo de Familia concedió el 12 de febrero del año en curso un amparo constitucional al señor Carrillo Diaz en relación con el suministro de determinado medicamento (Rad. 2024-00021-00), tal determinación es ajena a la tutela

señor Carrillo Diaz en relación con el suministro de determinado medicamento (Rad. 2024-00021-00), tal determinación es ajena a la tutela que fue conocida por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, razón por la cual esa autoridad no puede emitir orden de cumplimiento alguna frente a lo allí resuelto.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00549-01 9 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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