CSJ - STC12078-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12078-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC12078-2024 Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00070-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 29 de agosto de 2024, en la acción de tutela que Luis Fernando Sulez Gómez formuló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2021-00173.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó encontrase a paz y salvo en dos obligaciones con Banco Bogotá, quien recibió unos pagos de Seguros Alfa SA y el Fondo NacionalRadicación n° 19001-22-03-000-2024-00070-01 de Garantías, pero como esos abonos fueron excesivos frente al total de la suma adeudada, el banco reintegró el excedente al fondo. Explicó que, previo a los mencionados abonos, se encontraba en trámite ante Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán el proceso ejecutivo que el Banco de Bogotá promovió en su contra y, con base en el pago total de las obligaciones le solicitó terminarlo, petición que fue negada el 10 de julio de 2024 con fundamento en el incumplimiento de los
ejecutivo que el Banco de Bogotá promovió en su contra y, con base en el pago total de las obligaciones le solicitó terminarlo, petición que fue negada el 10 de julio de 2024 con fundamento en el incumplimiento de los presupuestos del artículo 461 del Código General del Proceso, porque el Fondo Nacional de Garantías era quien debía pedir la terminación, o el demandado, pero con las liquidaciones del crédito y de las costas y la prueba del pago total y, además el documento de paz y salvo exhibido era del Banco de Bogotá y no del fondo, que es actual acreedor. Sostuvo que el Juzgado accionado, desconoció los efectos de la subrogación y se limitó a aplicar el artículo 461 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta todas las pruebas.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió declarar la nulidad constitucional del auto de 10 de julio de 2024, y ordenar a la autoridad accionada reconocer los efectos de la subrogación practicada y terminar la ejecución por pago total de la obligación.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, además de remitir el link de acceso al expediente, informó que el 28 de noviembre de 2022 aceptó la subrogación parcial del crédito negociada entre el Fondo Nacional de Garantías y el Banco de Bogotá, y el 4 de marzo de 2024,
2Radicación n° 19001-22-03-000-2024-00070-01 decretó la terminación del proceso frente a las acreencias a favor del banco y ordenó continuar con las del mencionado Fondo. Agregó que el 10 de julio anterior, negó la solicitud de terminación
decretó la terminación del proceso frente a las acreencias a favor del banco y ordenó continuar con las del mencionado Fondo. Agregó que el 10 de julio anterior, negó la solicitud de terminación del proceso que elevó el aquí accionante, porque este se encuentra a paz y salvo con Banco, mas no con el Fondo, que es el actual acreedor y, señaló que esa decisión no fue recurrida.
2. El Fondo Nacional de Garantías SA, manifestó que al actuar como garante de los clientes del sistema financiero, se obliga con los intermediarios a pagar un porcentaje del crédito en caso de incumplimiento del deudor, y agregó que la obligación fue cedida a la Central de Inversiones SA - CISA, a la que pidió retrotraer la venta, porque corroboró que el ejecutado se encuentra a paz y salvo, por eso, pedirá la terminación del proceso en el Juzgado accionado.
3. Central de Inversiones SA, como cesionaria del Fondo, afirmó desconocer los antecedentes de la cesión.
4. Seguros Alfa SA, informó que pagó al Banco de Bogotá el saldo insoluto de uno de los créditos del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo pretendido, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y explicó que el accionante omitió recurrir en reposición el auto de 10 de julio de 2024, mecanismo idóneo para controvertir la decisión del accionado, aunado a que la nulidad pedida en la acción de tutela no ha sido propuesta en el proceso civil. 3Radicación n° 19001-22-03-000-2024-00070-01
mecanismo idóneo para controvertir la decisión del accionado, aunado a que la nulidad pedida en la acción de tutela no ha sido propuesta en el proceso civil. 3Radicación n° 19001-22-03-000-2024-00070-01 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó y manifestó que la postura del Tribunal a quo fue desmedida, al reclamar la interposición de la solicitud de nulidad en el proceso ejecutivo, porque es precisamente el artículo 29 de la Constitución Política el que conmina la nulidad cuando es vulnerado el derecho al debido proceso. Reiteró que el Juzgado accionado ha negado la terminación del proceso en dos oportunidades, y ahora el Tribunal pretende que él solicite por tercera vez una terminación, rotulada con la denominación de nulidad, para que sea negada y al impugnarla, el Juzgado lo reitere por cuarta vez.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC4681-2021, reiterada en STC7548-2023) », siempre que el afectado acuda dentro de un término
subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC4681-2021, reiterada en STC7548-2023) », siempre que el afectado acuda dentro de un término prudencial y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, porque la ausencia de cualquiera de ellos, por regla general impone la negación de la solicitud de amparo. 4Radicación n° 19001-22-03-000-2024-00070-01 Ahora bien, la inobservancia del requisito de la subsidiariedad, se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos estos, se encuentra pendiente su resolución, lo que hace el amparo prematuro.
2. El caso concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sentencia impugnada será confirmada por la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque el accionante omitió agotar los mecanismos de defensa de los que dispone en el proceso ejecutivo del que se queja. Es así, por cuanto en el expediente remitido a este trámite, se advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán en auto de 10 de
ejecutivo del que se queja. Es así, por cuanto en el expediente remitido a este trámite, se advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán en auto de 10 de julio de 2024 -providencia cuestionada por el accionantenegó la terminación del proceso por pago total de la obligación, porque esa petición la debía formular el Fondo Nacional de Garantías SA, quien se subrogó en la obligación por $171’709.908, y también lo podría hacer el ejecutado, caso en cual debía allegar las liquidaciones del crédito y de las costas, además del título que comprueba el pago. Asimismo, advirtió que la constancia de paz y salvo exhibida por el demandado fue emitida por el Banco, mas no por el actual acreedor que es el Fondo, decisión que no fue recurrida por el aquí accionante, como consta en, i) el expediente civil, ii) las actuaciones del proceso registradas en los sistemas de consulta de la Rama Judicial, iii) las pruebas que el accionante adjuntó al escrito de tutela y, iv) la impugnación del fallo de primera instancia, porque el actor manifestó ser innecesario proponer los mecanismos de defensa ordinarios. 5Radicación n° 19001-22-03-000-2024-00070-01 Véase que, si el propósito del accionante fuera agotar los aludidos medios de defensa y contradicción de los que dispone en la ejecución, habría recurrido el auto de 4 de marzo de 2024, mediante el cual, el Juzgado de conocimiento se decretó la terminación parcial del proceso, en lo que
medios de defensa y contradicción de los que dispone en la ejecución, habría recurrido el auto de 4 de marzo de 2024, mediante el cual, el Juzgado de conocimiento se decretó la terminación parcial del proceso, en lo que afectaba al Banco de Bogotá y, ordenó continuar el cobro en lo que interesa al Fondo Nacional de Garantías, precisamente, porque éste es el punto de inconformidad del accionante, que según su afirmación, el proceso ejecutivo debe terminarse porque quedó a paz y salvo con el Banco. Ahora bien, asunto diferente es que el Fondo Nacional de Garantías SA haya efectuado de forma equívoca la liquidación del crédito -como lo reconoció-, aspecto debe ser debidamente explicado y probado al Juzgado de conocimiento, vale reiterar, mediante los mecanismos de contradicción correspondientes en la ejecución.
3. Conclusión.
La sentencia impugnada será confirmada, al advertirse que la presente acción de tutela no satisface el requisito de la subsidiariedad y no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 6Radicación n° 19001-22-03-000-2024-00070-01 Comuníquese por el medio más expedito y remítase en oportunidad el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6Radicación n° 19001-22-03-000-2024-00070-01 Comuníquese por el medio más expedito y remítase en oportunidad el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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