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CSJ - STC1208-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1208-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1208-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01075-01 (Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 20 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Pastor María Hernández Preciado, Alberto Lopera Serna , Álvaro Marino Centeno , Jaime Gómez Valencia, Jonatan Pérez Medina, Jhon Fredy Parra Medina , Martín Diego Machado , Alirio Gil Sosa, Víctor Alonso Jiménez Ospina, Moisés Viveros Naranjo, Saúl Eladio Rojas, Julián Bedoya Valencia, Álvaro Cadavieto Toledo y Óscar Velásquez Londoño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada – Doña Juana – y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, trámite al cual fueron vinculados, el Presidente de la República, el Ministerio deRadicación nº. 11001-02-04-000-2020-01075-01 Justicia y del Derecho, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Defensor del Pueblo, el Director de la USPEC, el Director del Consorcio

Justicia y del Derecho, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Defensor del Pueblo, el Director de la USPEC, el Director del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2020, el Director de la Fiduprevisora S.A., la Alcaldía de La Dorada, la Secretaría de Salud o Dirección Administrativa de Salud de esa localidad, la Gobernación de Caldas y la Secretaría Departamental de Salud, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra Pastor María Hernández Preciado.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, privados de la libertad en Establecimiento Penitenciario y carcelario de La Dorada – Doña Juana –, suscribieron un documento dirigido a las «Ramas del Poder Público legislativo, ejecutivo y judicial, a los órganos que las integran, a las demás entidades públicas y privadas, a la opinión pública nacional internacional, a la ONU, a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos, a la Cruz Roja Nacional, a la Cruz Roja Internacional, al Presidente de la República», mediante el cual denunciaron, (i) « (…) la existencia de una calamidad y emergencia sanitaria y económica a lo largo y ancho de la esfera terrestre como

Internacional, al Presidente de la República», mediante el cual denunciaron, (i) « (…) la existencia de una calamidad y emergencia sanitaria y económica a lo largo y ancho de la esfera terrestre como consecuencia del coronavirus Covid-19 »; y, (ii) variadas críticas al proceso penal que se le adelantó a Pastor María Hernández Preciado, condenado por el delito de « acceso carnal abusivo con menor de catorce años » por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01075-01

2. Dicho escrito fue remitido por el centro de reclusión a la oficina seccional de reparto y gestión judicial de Manizales, que lo repartió al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, despacho que le dio trámite de acción de tutela, dado que en él se planteaban situaciones de presunta afectación de derechos fundamentales, resolviendo posteriormente redireccionarlo, por competencia, a esta Corporación, tras advertir cuestionamientos contra la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el proceso de Hernández Preciado, uno de los firmantes.

Se quejan sobre las difíciles condiciones sanitarias en el centro de reclusión, con énfasis en las afectaciones generadas por la presencia del «covid19». De otro lado, Pastor María Hernández Preciado, sostuvo que se «evidenciaron» varias irregularidades en el

generadas por la presencia del «covid19». De otro lado, Pastor María Hernández Preciado, sostuvo que se «evidenciaron» varias irregularidades en el juicio que se le siguió (por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia); al respecto, habló de « testimonios falsos », inconsistencias en las declaraciones e indebida valoración probatoria.

3. Finalmente, según puede colegirse, pretenden que, en primer lugar, se adopten medidas en el establecimiento carcelario para mitigar o evitar la propagación del «Covid19»; y segundo, que se revise el proceso y la sentencia que condenó a Pastor María

3Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01075-01 Hernández Preciado por el delito de « acceso carnal abusivo con menor de catorce años».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La apoderada judicial del «Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL », explicó que no funge como entidad prestadora de servicios de salud para la población reclusa ya que sus funciones se limitan a la contratación de los servicios, lo que la releva de responder sobre los reclamos de los internos.

2. El Defensor del Pueblo – Regional Tolima, informó que no tiene competencia en los departamentos de Antioquia o Caldas, y que, en todo caso, no obra petición o solicitud de alguno de los accionantes en la que se plasmen

2. El Defensor del Pueblo – Regional Tolima, informó que no tiene competencia en los departamentos de Antioquia o Caldas, y que, en todo caso, no obra petición o solicitud de alguno de los accionantes en la que se plasmen denuncias por la situación carcelaria en La Dorada.

3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, manifestó que el titular del Ejecutivo expidió el Decreto 546 de 2020 cuya aplicación le corresponde con exclusividad a las autoridades judiciales, en cuanto a resolver sobre la procedencia o no de la detención domiciliaria, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.

4. El coordinador del grupo de acciones constitucionales de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC – señaló que lo relativo al derecho a la

4Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01075-01 salud de los reclusos le concierne garantizarlo al « Consorcio Fondo de Atención en salud PPL 2019». En todo caso, precisó que conforme a las directrices impartidas por las autoridades nacionales y con el fin de enfrentar el contagio del virus, concretó lineamientos precisos al citado consorcio, entre ellos, el de «adoptar medidas de control y prevención para los PPL, acciones de contención y entrega de elementos de bioseguridad para el cuerpo de custodia y vigilancia, así como para el personal administrativo». Así mismo, indicó que « en el marco de sus competencias contractuales se han tomado las medidas necesarias para evitar la propagación del coronavirus COVID-19 y en cuanto al Establecimiento

vigilancia, así como para el personal administrativo». Así mismo, indicó que « en el marco de sus competencias contractuales se han tomado las medidas necesarias para evitar la propagación del coronavirus COVID-19 y en cuanto al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, relacionó el personal contratado y los elementos entregados con corte al 6 de julio del año en curso».

5. El secretario de gobierno del Departamento de Caldas, solicitó su desvinculación del trámite ya que no tiene injerencia en la situación expuesta por los reclusos, pues son las autoridades penitenciarias las que deben garantizar las medidas sanitarias para contener los contagios del covid-19. Dejando esa claridad, informó que el gobierno departamental « adelantó acciones interinstitucionales para dotar al personal de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios INPEC de Caldas y a las personas privadas de la libertad de elementos de bioseguridad, así como para estos últimos se dotó de elementos de aseo, en atención a la prohibición de ingreso de sus familiares».

5Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01075-01

6. La directora administrativa de salud pública de La Dorada, indicó que se han llevado a cabo alrededor de «cinco capacitaciones a los funcionarios del INPEC y a las PPL respecto a la pandemia COVID-19, así como también entregó tapabocas a los funcionarios administrativos del Centro Penitenciario Doña Juana y una donación a los PPL de dicho establecimiento».

7. La subdirectora de salud pública de ese municipio resaltó « las directrices impartidas y los procedimientos

funcionarios administrativos del Centro Penitenciario Doña Juana y una donación a los PPL de dicho establecimiento».

7. La subdirectora de salud pública de ese municipio resaltó « las directrices impartidas y los procedimientos establecidos para la contención y mitigación de la pandemia por sarscov-2 (COVID-19), particularmente en lo relacionado con la población carcelaria»; destacó que se han realizado varias actividades orientadas a la prevención del contagio, así como un seguimiento estricto a los casos presentados al interior del penal.

8. Finalmente, la Juez Penal del Circuito de Yarumal, relacionó lo que aconteció en el proceso que involucró a Pastor María Hernández Preciado, a quien condenó a la pena de 200 meses de prisión por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años », y aseveró que la pretensión de dicho accionante no es otra que « (…) activar una tercera instancia […] con el fin de lograr que su caso sea revisado por instancias que no están habilitadas para ello».

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL En primer lugar, respecto de la queja relacionada con la actuación procesal que se tramitó en contra de Pastor María Hernández Preciado, la advirtió temeraria, habida cuenta que, en anterior ocasión impetró tutela bajo 6Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01075-01 idénticos cuestionamientos, denegada por esa Sala en fallo STP1025-2015 del 3 de febrero de 2015.

6Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01075-01 idénticos cuestionamientos, denegada por esa Sala en fallo STP1025-2015 del 3 de febrero de 2015. Adicionalmente, desestimó la salvaguarda por no hallar demostrada la vulneración a la que aluden los actores respecto de las condiciones de salubridad en el penal de La Dorada. Precisó que en una anterior tutela interpuesta por otro recluso, se analizó la situación sanitaria de dicho centro carcelario, concluyéndose en esa oportunidad que las medidas adoptadas por las distintas autoridades resultaron idóneas para el control de la propagación del virus y que, de acuerdo a lo comunicado por los acá vinculados, « (…) no se evidencia ninguna situación novedosa que amerite la actual intervención del juez de tutela, tendiente a impartir alguna directriz con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada (Caldas), se negará el amparo». IMPUGNACIÓN La formuló únicamente el accionante Pastor María Hernández Preciado. La argumentación se concentró en insistir en los reparos al proceso penal que cursó en su contra; sobre ese particular, adujo que se encuentra privado de la libertad « ilegalmente», que se ha vulnerado « su presunción de inocencia », que es una víctima de « violación de los derechos humanos […] porque nunca tuvieron pruebas fehacientes que

privado de la libertad « ilegalmente», que se ha vulnerado « su presunción de inocencia », que es una víctima de « violación de los derechos humanos […] porque nunca tuvieron pruebas fehacientes que probaran la responsabilidad del procesado inocente detenido ilegal y arbitraria e injustamente por delitos de jueces y terceros, y el abuso del poder de la justicia […] proceso que no debió iniciarse o proseguir por falta de querella y pruebas falsas obtenidas con violación del debido proceso». 7Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01075-01 Adujo que actúa en representación de « miles de personas privadas de la libertad inocentes » relacionando algunos casos de quienes lo acompañaron rubricando el escrito, en cuyas causas, según lo afirma, también se presentaron anomalías procesales o desconocimiento del debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. 1.1. Corresponde a la Corte, establecer si en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, se está quebrantando el derecho a la salud de los accionantes, al no adoptarse medidas eficaces contra la propagación del virus «covid19». 1.2. Y, determinar, si el impugnante Pastor María Hernández Preciado actúa con temeridad al reiterar la queja constitucional respecto del proceso penal que se le adelantó y por el cual fue condenado por el delito de « acceso carnal abusivo con menor de catorce años »; de lo contrario, constatar si el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, vulneraron las garantías

abusivo con menor de catorce años »; de lo contrario, constatar si el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, vulneraron las garantías invocadas por aquél en dicho juicio.

2. Caso concreto.

Siguiendo el derrotero enunciado en el problema jurídico planteado, la Sala procederá a concretar si, en los términos en que la Carta Política precisa, existe o no 8Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01075-01 vulneración del derecho a la salud de los tutelantes por cuenta de la directiva del penal en el que se hallan privados de la libertad – Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada Doña Juana – por no implementar medidas tendientes a la mitigación y/o prevención del «covid19»; asimismo, la verificación de los presupuestos que configuran una posible temeridad en el ejercicio de la acción por parte de uno de los firmantes del escrito tutelar (Pastor María Hernández Preciado). 2.1. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela – Ausencia de vulneración del derecho a la salud. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente

procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se 9Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01075-01 trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos

presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). Ahora bien, según se desprende de lo informado por los accionados y vinculados en estas diligencias ante el traslado de la demanda, y en particular de lo indicado por las autoridades administrativas locales (gobernación de Caldas y municipio de La Dorada) la alegación de los memorialistas en cuanto a la situación de salubridad en el centro carcelario, se advierte infundada por lo siguiente.

Caldas y municipio de La Dorada) la alegación de los memorialistas en cuanto a la situación de salubridad en el centro carcelario, se advierte infundada por lo siguiente. 10Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01075-01 La Dirección Territorial de Salud de Caldas sostuvo en su intervención que, en desarrollo de las competencias asignadas por la Ley 715 de 2001, en coordinación con el INPEC, el centro carcelario de la jurisdicción y el municipio de La Dorada, ha realizado visitas periódicas a « Doña Juana», con el fin de, «(…) evidenciar las condiciones relacionadas con el SARS-CoV-2 (COVID-19), determinando diagnósticos, cercos epidemiológicos y realizando observaciones, directrices y recomendaciones a las autoridades carcelarias para que adopten medidas que eviten la propagación del virus, situación que deben ser acatadas de forma irrestricta. Estas actividades se pueden verificar a través de la documentación que se adjunta al presente escrito, en donde se vislumbra acciones […] con las autoridades carcelarias con el fin de dar estricto cumplimiento a los lineamientos que el Ministerio de Salud y Protección Social ha expedido, dejando evidencia de cada una de las actuaciones para generar procesos de avance y seguimiento para evitar brotes en la Institución, de lo cual puede extraerse lo siguiente según fuente dada por la profesional del Programa IRACOVID-19 de la Dirección Territorial de Salud de Caldas».

brotes en la Institución, de lo cual puede extraerse lo siguiente según fuente dada por la profesional del Programa IRACOVID-19 de la Dirección Territorial de Salud de Caldas». Puntualizó que la gestión ha sido efectiva, en cuanto al propósito que con ella se busca, esto es, el control de la propagación del virus. En lo atinente, agregó que, «(…) se han realizado actividades de Búsquedas Activas institucionales tanto a Presos Privados de La Libertad como a funcionarios del EPAMS por medio de muestras de laboratorio de PCR para analizar el estado de afectación de ambas poblaciones altamente vulnerables al virus. Se realiza aislamiento obligatorio a todo caso sintomático con su respectiva toma de laboratorio, además de aislar el patio completo como medida de prevención. La EPAMS presenta medidas de prevención estrictas al ingreso del establecimiento, desinfección de todos los vehículos que ingresan, lavado de manos del total de personas que ingresan y salen de la institución, cambió de ropa antes de ingresar al establecimiento en un lugar especial adaptado 11Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01075-01 para esta actividad, toma de temperatura y encuesta sobre datos básicos y estado de salud inscritos en una base de datos para poder ingresar, además del uso obligatorio de tapabocas y aislamiento social en lo posible, adicional cuando se ingresa al área de internos (PPL) se realiza el respectivo control de seguridad, sin tener contacto con nadie, se hace mediante detectores de metal, escaner y perros especializados.

en lo posible, adicional cuando se ingresa al área de internos (PPL) se realiza el respectivo control de seguridad, sin tener contacto con nadie, se hace mediante detectores de metal, escaner y perros especializados. Todo el personal cuenta con EPP dentro de las instalaciones donde se encuentran los internos, uso de bata hasta las rodillas y de manga larga, tapabocas N95, careta, gorro, polainas, insumos de desinfección - Alcohol Al 70% distanciamiento social en lo posible.

Hasta la Fecha: 19-08-2020 se han presentado los siguientes casos de covid 19: PPL: 8 casos positivos, de los cuales el 100% se encuentran recuperados y no se han vuelto a presentar más casos en esta población FUNCIONARIOS INPEC: 5 casos positivos de los cuales 3 se encuentran totalmente recuperados y los otros 2 activos se encuentran en aislamiento obligatorio próximos a su reintegro laboral».

Así mismo, se pronunció la directora administrativa de salud pública de La Dorada quien expuso que, desde el inicio de la declaratoria de emergencia por la pandemia, ha realizado «asistencias técnicas a todas las EPSs, IPSS a las cuales asistieron personal asistencial (sic) del área de sanidad del Centro Penitenciario Doña Juana, con el objetivo de capacitar de forma que sea posible detectar de manera oportuna los casos probables del virus covid-19, caracterizando en persona, tiempo y espacio, con el fin de contar con datos que nos precise las características sociales, demográficas, clínicas y antecedentes epidemiológicos de esta nueva

covid-19, caracterizando en persona, tiempo y espacio, con el fin de contar con datos que nos precise las características sociales, demográficas, clínicas y antecedentes epidemiológicos de esta nueva enfermedad», por lo que señaló que, desde el 27 de marzo de 2020 viene capacitando a la población carcelaria de Doña Juana, incluyendo los funcionarios del INPEC en las medidas de cuidado personal y prevención, al igual que realizó donación de implementos de protección y elementos de desinfección. 12Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01075-01 En el mismo sentido, el USPEC – Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – manifestó que ha impartido diversas directrices al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL para « la detección y manejo de casos » y la entrega periódica y oportuna de insumos de limpieza y desinfección; adicionalmente, la dirección general del INPEC, sobre el particular, aprobó la dotación de elementos de bioseguridad para el cuerpo de custodia y vigilancia y el personal administrativo. Todo lo anterior, da cuenta de que las autoridades encargadas, aquí accionadas, contrario a lo manifestado por los quejosos, han adoptado medidas orientadas al control del covid19; luego, no encuentra reparo esta Sala en revalidar lo razonado por la Homóloga a quo, en el sentido de resaltar que no se constató transgresión de derecho alguno, concretamente, el de la salud, por parte de las

revalidar lo razonado por la Homóloga a quo, en el sentido de resaltar que no se constató transgresión de derecho alguno, concretamente, el de la salud, por parte de las directivas penitenciarias en relación con la forma en que vienen afrontando la emergencia sanitaria en el reclusorio. 2.2. De la temeridad. De otra parte, la Sala ratificará lo resuelto por la primera instancia al estimarse evidente una actuación temeraria del actor Hernández Preciado respecto de los cuestionamientos que, aunque de manera desconectada y difusa, planteó sobre el juicio penal que cursó en su contra, esto es, de la apreciación de los testimonios y declaraciones que sirvieron de base no solo de la acusación sino de la condena que le fue impuesta. 13Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01075-01 En la anterior demanda tutelar, la homóloga que conoció en primer grado, reseñó los hechos y pretensiones así: «Del abstracto y confuso escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:

1. El 21 de agosto de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquía) condenó a PASTOR MARÍA HERNÁNDEZ PRECIADO a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, conforme los

PRECIADO a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, conforme los artículos 208 y 211 del Código Penal, modificados por el 4º y 7º de la Ley 1236 de 2008, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena

2. El 25 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el sentenciado, confirmó la condena. Sentencia contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por el Tribunal a través de auto de 26 de junio de 2014, confirmado el 1º de agosto del mismo año, al no prosperar el recurso de reposición interpuesto.

3. Agotado el trámite anterior PASTOR MARÍA HERNÁNDEZ PRECIADO promueve demanda de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues considera que para efectos de sustentar la declaratoria de responsabilidad penal las autoridades judiciales accionadas no efectuaron una correcta valoración probatoria, por el contrario, se consideraron pruebas falsas, en la medida que unas falsas víctimas lo acusaron de un delito que no cometió, aunado a que ni siquiera se decretaron y practicaron las pruebas que

consideraron pruebas falsas, en la medida que unas falsas víctimas lo acusaron de un delito que no cometió, aunado a que ni siquiera se decretaron y practicaron las pruebas que demostraban su inocencia. » (STP1025-2015, 3 feb. 2015, rad. 77715) Subraya la Sala. Nótese que la tutela cotejada concuerda con la actual en los reproches dirigidos contra la valoración de los testimonios y en general del recaudo probatorio por parte de 14Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01075-01 las autoridades judiciales que lo juzgaron en primera y segunda instancia, y aunque aquéllos podrían diferir sutilmente en la forma de narrarse, se puede concluir que hay una equivalencia de acciones que estructuran el actuar temerario que viene resaltándose. (En esa ocasión la salvaguarda fue denegada al advertir razonables las sentencias atacadas por el querellante y, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad ante la falta de interposición del recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem). Dicha providencia fue confirmada, en sede de impugnación, por esta Sala, refrendando los motivos nugatorios del amparo expuestos por la a quo, mediante decisión STC3127-2015, del 19 marzo de 2015.

refrendando los motivos nugatorios del amparo expuestos por la a quo, mediante decisión STC3127-2015, del 19 marzo de 2015. Así entonces, el criterio de improcedencia que se destaca encuentra sustento jurídico en lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, concretado en la duplicidad del empleo del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En tal sentido ha precisado esta Corte: «…la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, 15Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01075-01 como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (sentencia de 21 de octubre de 2009, exp.

como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (sentencia de 21 de octubre de 2009, exp. 01841-00, reiterada en STC3202-2014, 13 junio 2014, rad. 2014-00075-01). De manera que, al revelarse que Pastor María Hernández Preciado promovió con antelación una acción de la misma naturaleza, similar en su esencia fáctica, núcleo temático y pretensiones a las aquí propuestas, resulta evidente el abuso del instrumento al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita, de suerte que, la presente demanda se encuentra agotada en la sede del control directo y concreto de constitucionalidad, siendo justamente la actuación que trajo a colación la Sala a quo, la fuente de dicha clausura jurisdiccional. Finalmente, es importante memorar que, sobre el paralelismo de acciones constitucionales esta Corte ha dicho que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre

separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 201200517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00). Así las cosas, sobre estos aspectos puntuales se impone declarar la manifiesta inviabilidad del resguardo, a fin de conjurar la injustificada extensión del debate propuesto por Hernández Preciado. 16Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-01075-01 2.2.1. Ahora, si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no tiene la condición de abogado y la promoción de esta nueva tutela po

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