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CSJ - STC12080-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12080-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12080-2024 Radicación nº 63001-22-14-000-2024-00071-02 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 22 de agosto de 2024, en la acción de tutela promovida por Farmland Direct Limited, contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de esa ciudad, conformado por el árbitro único Julio César Gómez Gallego, trámite al que fue vinculada Grupo Campomio SAS, y citadas todas las partes e intervinientes en el proceso arbitral que la sociedad Farmland Direct Limited adelantó contra Grupo Campomio SAS.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso «conexo al principio de contradicción y tutela jurisdiccional efectiva», presuntamente vulnerado por el Tribunal de Arbitramento accionado.Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00071-02

Manifestó que, promovió demanda arbitral para solicitar la restitución de un inmueble arrendado contra Grupo Campomio SAS, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de

restitución de un inmueble arrendado contra Grupo Campomio SAS, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia, cuyo conocimiento correspondi ó al Tribunal de Arbitramento conformado por el árbitro único Julio César Gómez Gallego. Indicó que, al instalar la primera audiencia de trámite el 17 de julio de 2024 y aun cuando la sociedad convocada se encontraba en mora en el pago de unos cánones de arrendamiento, el árbitro decretó las pruebas solicitadas por ésta, en desconocimiento de lo consagrado en los incisos 1º y 2º del numeral 4 del art ículo 384 del Código General del Proceso, como quiera que nunca se indicó la cuenta de depósitos judiciales en los cuales la arrendataria debía realizar las consignaciones de los valores que se encontraban en mora, más aquellos que se causaren durante la duración del trámite arbitral. Agregó que, como consecuencia de lo anterior, nunca fue posible que se cumpliera con la carga exigida en el artículo 384 ibídem, y, en ese orden, la parte convocada no podía ser oída en juicio hasta tanto demostrara que había satisfecho esa exigencia, depositando esos valores a órdenes del mencionado tribunal de arbitramento. Señaló que, no obstante manifestar esa situación al árbitro único, éste decidió escuchar a la arrendataria, aduciendo que había efectuado los pagos correspondientes en una cuenta del Banco Agrario, proceder que nunca había autorizado y, por tanto, incurrió en un defecto sustancial al carecer

decidió escuchar a la arrendataria, aduciendo que había efectuado los pagos correspondientes en una cuenta del Banco Agrario, proceder que nunca había autorizado y, por tanto, incurrió en un defecto sustancial al carecer ese argumento, de sustento normativo y jurisprudencial por lo que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y la determinación fue confirmada en su integridad, incurriendo el árbitro, de esta manera, en « un amplio defecto material». 2Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00071-02 Afirmó de otra parte y, refiriéndose a la decisión por medio de la cual se decretaron las pruebas solicitadas por la sociedad arrendataria, que el árbitro actuó de manera infundada, particularmente en relación con algunas de las pruebas documentales aportadas, pese a que en el momento procesal oportuno solicitó el rechazo de las mismas, en tanto, en su concepto, eran impertinentes, inconducentes e inútiles. Explicó que, con las testimoniales decretadas, sucedió algo similar, como quiera que la sociedad convocada no cumplió con la carga impuesta en el artículo 212 del Código General del Proceso, que exige que al solicitar la práctica de testimonios se enuncien de manera concreta las circunstancias frente a las que cada uno de ellos hará referencia. Por último, al referirse a la prueba pericial, que fue decretada de oficio por el árbitro, señaló que, además de no ser necesaria, implicó un desconocimiento del artículo 170 ibídem, toda vez que conforme lo establece el artículo 167 del Estatuto Procesal Colombiano, es

desconocimiento del artículo 170 ibídem, toda vez que conforme lo establece el artículo 167 del Estatuto Procesal Colombiano, es responsabilidad de las partes «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» , y en ese orden, con el decreto de oficio se rompió la igualdad probatoria y la imparcialidad que debe regir un proceso arbitral.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar «las decisiones contenidas en el auto Nro. 18 de junio 17 de 2024, mediante el cual se decidió: (I) escuchar a la parte Convocada en la presente causa, (II) decretar las pruebas documentales pedidas por la Convocada, (III) decretar las pruebas testimoniales pedidas por la Convocada, (IV) decretar la prueba denominada “dictamen pericial y resultado de valuación, (V) decretar la prueba pericial de oficio y (VI) acreditar que los pagos continúen realizándose a órdenes del Banco Agrario».

3Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00071-02 Igualmente requirióó que «(I) no escuche a la parte Convocada, hasta tanto no pague las rentas debidas, en la cuenta inicialmente pactada, (II) argumente la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de prueba documentales pedidos por la Convocada (III) argumente la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de prueba testimoniales pedidos por la Convocada, (IV) argumente la

por la Convocada (III) argumente la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de prueba testimoniales pedidos por la Convocada, (IV) argumente la conducencia, pertinencia y utilidad del medio de prueba pericial de oficio y (V) Las rentas que se causen durante la vigencia del proceso arbitral, le sean efectivamente pactadas en la cuenta dispuesta para ello en el contrato. ( nro. 20002590328, código Swift FTBMUS44 del First Horizon Bank)». (Negrilla en texto) RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Tribunal de Arbitramento, por intermedio de su Presidente y Árbitro Único, Julio C ésar Gómez Gallego, defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó que el amparo fuera negado porque todas las inconformidades señaladas por la sociedad convocante – ahora accionante – ya fueron analizadas y solucionadas en el auto de 17 de julio de 2024, que resolvió el recurso de reposición interpuesto y mediante la decisión que atendió la solicitud de aclaración elevada también por Farmland Direct Limited. Refirió que los reclamos presentados por la actora guardan una «estrecha relación» con lo que sustancialmente se debatió en el proceso arbitral, en el que se adujo que el supuesto incumplimiento del arrendatario se estructuró sobre dos causas, i) la obstrucción del arrendatario al derecho de inspección del arrendador y, ii) la mora en el pago de los cánones de arrendamiento. Por su parte, en lo referente a la supuesta irregularidad endilgada al

de inspección del arrendador y, ii) la mora en el pago de los cánones de arrendamiento. Por su parte, en lo referente a la supuesta irregularidad endilgada al Tribunal, por no haber dispuesto de una cuenta de depósitos judiciales para que el arrendatario consignara en ella los cánones de arrendamiento 4Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00071-02 supuestamente adeudados y aquellos que se causaran durante el término del proceso arbitral, subrayó que los Tribunales de Arbitramento se constituyen de manera transitoria y para resolver una controversia en específico, por lo tanto «no tienen una cuenta de depósitos judiciales» y agregó que tampoco es posible utilizar las que pertenecen al Centro de Conciliación y Arbitraje, en tanto estás «solo cumplen unas funciones administrativas claramente establecida por la ley y la jurisprudencia de las altas cortes». Finalmente, manifestó que, en todo caso, la parte convocada acreditó el pago de los cánones de arrendamiento que se echaban de menos, en una cuenta del Banco Agrario de Colombia y que de esa situación tuvo conocimiento la sociedad Farmland Direct Limited, por lo que, en su concepto, se podían dar por satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 384 del Código General del Proceso.

2. Grupo Campomio SAS, alegó la falta de legitimación en la causa por activa y señaló que el representante legal de la sociedad convocante se había identificado en el escrito de tutela con un número de cédula de ciudadanía mientras que en el certificado de existencia y representación

por activa y señaló que el representante legal de la sociedad convocante se había identificado en el escrito de tutela con un número de cédula de ciudadanía mientras que en el certificado de existencia y representación legal éste se encontraba registrado con un número de pasaporte, el cual no fue aportado con el escrito tutelar. Igualmente solicitó negar el amparo formulado, porque este no es el mecanismo apto para cuestionar las decisiones de fondo que se hayan adoptado en el Tribunal de Arbitramento en relación con las cuales la parte actora no hubiera estado de acuerdo, mucho más si se tiene en cuenta que el Árbitro es autónomo e independiente en sus determinaciones, por lo que no resultaba acertado indicar, por ejemplo, que el decreto de pruebas fue «arbitrario o sin fundamento» 5Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00071-02 En relación con los pagos de los cánones de arrendamiento, refirió que no era cierto que los mismos se adeudaran y aclaró que, en todo caso, estos fueron hechos a una cuenta del Banco Agrario y que, de acuerdo a lo permitido por el artículo 384 del Código General del Proceso, se aportaron los correspondientes soportes, por lo que la solicitud en cuanto a que la arrendataria no fuera escuchada en juicio no era de recibo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Armenia, negó el amparo al considerar que el Tribunal de Arbitramento accionado «en momento alguno incurri ó en los encajados defectos sustantivo y procedimental», por cuanto éste (...) decidió escuchar a la parte procurada y, por ende, decretar las pruebas requeridas, porque se cumplía con los presupuestos dispuestos por el numeral 4º

encajados defectos sustantivo y procedimental», por cuanto éste (...) decidió escuchar a la parte procurada y, por ende, decretar las pruebas requeridas, porque se cumplía con los presupuestos dispuestos por el numeral 4º del art ículo 384 del C.G.P., debido a que hab ía acreditado el pago de los cánones de arrendamiento en el Banco Agrario de Armenia Q., que al an álisis de la naturaleza del proceso arbitral, era procedente, dada que su investidura es transitoria y únicamente para la resoluci ón del conflicto, lo que impide que posea una cuenta bancaria permanente para obtener tales depósitos». Agregó que lo propio ocurría para la inconformidad alegada en cuanto el tema probatorio, particularmente sobre la negativa del árbitro único a pronunciarse sobre la motivación que tuvo para proceder al decreto de oficio de algunas pruebas como quiera que «este medio es incontrovertible a través del recurso de reposición y, la parte convocada, explicó el mérito que le asignó a cada uno de esos demostrativos». En esos términos, concluyó que para esa Corporación «resulta palmario que el árbitro accionado, no desconoci ó la norma correspondiente y realiz ó una interpretación admisible de ella para el caso concreto, por lo que ningún reproche por arbitrariedad puede atribuírsele, sin entrar a comparar el criterio denunciado con otros más plausibles, elaborados o perspicaces, debate que escapa o es ajeno de la competencia del juzgador constitucional, pues si la decisión se ubica dentro de la esfera 6Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00071-02

competencia del juzgador constitucional, pues si la decisión se ubica dentro de la esfera 6Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00071-02 del marco legal vigente y corresponde con los márgenes de enjuiciamiento atribuido al juzgador natural de la causa, esa decisión deberá respetarse en el contexto constitucional». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la sociedad accionante, que, en un primer término solicitó una complementación del fallo proferido por el Tribunal A quo en la medida en que consideró que no se resolvieron o analizaron «los reparos juiciosamente realizados en la acción de tutela, ya que este Despacho se limitó a señalar que era viable que el Tribunal se abstuviera de resolver los reparos pues, frente a esta decisión no procedía recurso alguno pero, lo que deja de lado el Despacho es que lo que se alega en la acción de tutela no es la resolución o no del recurso sino, la procedencia del decreto de las pruebas». Por su parte, en lo referido a la impugnación propiamente dicha, señaló que la decisión del Tribunal Superior de Armenia desconoció la normativa vigente en lo que tiene que ver con el proceso de restitución de inmueble arrendado, como quiera que el artículo 384 del Código General del Proceso no señala, en ninguno de sus apartados, «que el pago de los cánones de arrendamiento se haga en el Banco Agrario»¸ y agregó que las disposiciones contenidas en esa norma son taxativas y de orden público. Adujo que no es posible tampoco considerar que las consignaciones efectuadas en el Banco Agrario sean constitutivas de pago, porque de

contenidas en esa norma son taxativas y de orden público. Adujo que no es posible tampoco considerar que las consignaciones efectuadas en el Banco Agrario sean constitutivas de pago, porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 1645 del Código Civil el pago se entiende efectuado si el mismo se hace en el lugar designado por la convención. Igualmente, indicó que no se pueden asimilar esas consignaciones como un pago por depósito, en tanto no se cumplieron con las formalidades previstas para ese tipo de pago en el artículo 1656 ibídem. 7Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00071-02 Agregó que, en este caso particular no es posible tampoco darle la categoría de pago extrajudicial al que se efectuó en la cuenta del Banco Agrario, pues esa figura está prevista en la Ley 820 de 2003 exclusivamente para arrendamientos de vivienda urbana, y en esta ocasión estamos en presencia de un arrendamiento comercial y, en esos términos, solicitó revocar la decisión del Tribunal A quo y, en su lugar, conceder sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Anotación Preliminar.

Previo a resolver, es necesario indicar que el pasado 2 de septiembre se recibió, en la Secretaría de esta Corporación, la impugnación formulada por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 22 de agosto de 2024. No obstante, al momento de realizar el correspondiente análisis de admisibilidad del recurso, se evidenció que, pese a que la actora presentó una

Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 22 de agosto de 2024. No obstante, al momento de realizar el correspondiente análisis de admisibilidad del recurso, se evidenció que, pese a que la actora presentó una solicitud de complementación del fallo impugnado, el Tribunal A quo remitió los documentos sin pronunciarse frente a esa solicitud. En atención a lo anterior, mediante Auto del 3 de septiembre pasado, el despacho de la Magistrada sustanciadora devolvió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia, para que se pronunciara en relación con la complementación solicitada, lo que realizó mediante acta No. 293 de 6 de septiembre de 2024, en la que señaló que la solicitud de complementación elevada por la sociedad actora, era improcedente toda vez que no se satisfacían los presupuestos que sobre complementación de providencias, establece el artículo 287 del Código General del Proceso. 8Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00071-02 Agotadas, como lo están, todas las etapas de la primera instancia, pasa ahora entonces esta Sala Especializada a hacer su pronunciamiento, en los siguientes términos,

2. De la queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante está inconforme con el auto proferido por el Árbitro Único en el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Armenia el 17 de julio de 2024, en el proceso que adelanta contra Grupo Campomio SAS y, en virtud del cual, decidió, decretar las pruebas solicitadas tanto por la parte convocante

Composición de la Cámara de Comercio de Armenia el 17 de julio de 2024, en el proceso que adelanta contra Grupo Campomio SAS y, en virtud del cual, decidió, decretar las pruebas solicitadas tanto por la parte convocante como por la parte convocada, y se reservó la posibilidad de decretar pruebas de oficio.

3. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones arbitrales.

Esta Sala tiene decantado que, conforme ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la procedencia de este mecanismo extraordinario, contra laudos arbitrales – u otras providencias proferidas en el marco de un proceso arbitral – está sujeta al cumplimiento de los siguientes criterios, (...) Resulta indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral – o cualquier otra providencia que se profiera en un proceso arbitral – , la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las providencias judiciales, a saber: «( 1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina 9Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00071-02

se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina 9Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00071-02 de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo» (reiterada en C.C. SU-500/15 y SU-033/18)» (CSJ STC4490-2020, 15 jul.) (Se resalta). En línea con lo expuesto, se ha señalado que, al verificar los enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las características propias del trámite arbitral, (...) I. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental; (ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el

de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental; (ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.

II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables.

III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.

IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros

(i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso;

a una determinación diametralmente opuesta.

IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros

(i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable. Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo» (CSJ STC4490-2020, 17 jul.). 10Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00071-02 Además, en cuanto a este último defecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que: (...) la procedencia de la acción de tutela contra providencias arbitrales por defecto fáctico también requiere tener en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de apartarse de la jurisdicción estatal y someterse a una justicia alternativa»; por lo que «el análisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, sólo se activará la procedencia de la acción, ante una valoración arbitraria y carente de razonabilidad del material probatorio », de tal suerte que « no cualquier omisión en cuanto a la valoración de alguna prueba configura automáticamente el defecto fáctico » (CC, SU-500/15). (Negrillas fuera de texto).

4. Del caso concreto.

Analizados los fundamentos de la inconformidad y las consideraciones expuestas por Tribunal de Arbitramento, se advierte que no

de texto).

4. Del caso concreto.

Analizados los fundamentos de la inconformidad y las consideraciones expuestas por Tribunal de Arbitramento, se advierte que no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 4.1. De la inaplicabilidad del artículo 384 del Código General del Proceso en procesos arbitrales en los que las partes acuerdan las reglas de procedimiento. 4.1.1 De la naturaleza del pacto arbitral. El artículo 3 de la Ley 1563 de 2012, al referirse al pacto arbitral, señala lo siguiente: (...) El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. 11Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00071-02 En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho. Por su parte, el artículo 51 ibidem, que consagra la obligación de los Centros de Arbitraje de adoptar su correspondiente reglamento, establece, «Artículo 51. Reglamentos de los centros de arbitraje. Cada centro de arbitraje expedirá su reglamento, sujeto a la aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho, que deberá contener: […]

7. Las reglas de los procedimientos arbitrales y de amigable composición, con

expedirá su reglamento, sujeto a la aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho, que deberá contener: […]

7. Las reglas de los procedimientos arbitrales y de amigable composición, con el fin de que estos garanticen el debido proceso».

Posteriormente, en el artículo 58 siguiente, el estatuto arbitral colombiano al referirse a las reglas de procedimiento, consagra, «Artículo 58. Reglas de procedimiento. En los arbitrajes en que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a las de un centro de arbitraje, respetando, en todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes. En el evento en que las partes no establecieren reglas o el centro seleccionado para adelantar el trámite no tuviere reglamento de procedimientos debidamente aprobado, se aplicarán las reglas establecidas para cada caso en la presente ley». (Se destaca) De manera que, cuando las partes de manera libre y espontánea celebran un negocio jurídico consistente en decidir sus diferencias ante un Tribunal de Arbitramento, y además, señalan cuáles serán las reglas de procedimiento a las que el mismo se someterá, renuncian a la aplicación, salvo disposición legal en contrario, de las normas que rigen los procesos en la jurisdicción ordinaria. En relación con las características del arbitraje, señaló la Corte Constitucional en sentencia T-069 de 2022,

salvo disposición legal en contrario, de las normas que rigen los procesos en la jurisdicción ordinaria. En relación con las características del arbitraje, señaló la Corte Constitucional en sentencia T-069 de 2022, (...) a) Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos. Es decir, permite la solución de una controversia por parte de un particular investido de la función pública de administrar justicia, con fundamento en la decisión de las partes (pacto arbitral) de renunciar a hacer valer sus pretensiones ante los 12Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00071-02 jueces. Dicha solución se concreta en un fallo definitivo y vinculante para ellas (laudo arbitral), con efectos de cosa juzgada, que puede ser en derecho, en equidad o técnico.

b) Es una institución de orden procesal . El arbitramento es básicamente un proceso compuesto por una serie de etapas y oportunidades en las que, al igual que en los procesos judiciales, las partes enfrentadas discuten argumentos, presentan pruebas y memoriales, acuden a audiencias, e incluso pueden pedir medidas cautelares, recusar a los árbitros y solicitar la aclaración, corrección, adición, anulación o revisión del laudo arbitral. De este modo, el arbitramento “está sometido en todas sus etapas a la estricta aplicación de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material. (Se resalta). 4.1.2 Del procedimiento arbitral pactado por las partes. Examinado el contrato de arrendamiento que dio origen a la

las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material. (Se resalta). 4.1.2 Del procedimiento arbitral pactado por las partes. Examinado el contrato de arrendamiento que dio origen a la controversia arbitral, específicamente la cláusula décima cuarta, se evidencia que, al pactar la forma en la que se resolverían las diferencias que pudieren surgir entre las partes, se indicó que, además de someterlas a un tribunal de arbitramento, el mismo se adelantaría conforme «el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Armenia». Así las cosas, observado el Reglamento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de La Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, encontramos, en su artículo 65, al establecer el procedimiento arbitral, lo siguiente, (...) ARTÍCULO 65.- Procedimiento en el Tribunal Arbitral. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la normatividad vigente, el desarrollo del proceso arbitral se guiará por las siguientes reglas: a) Una vez instalado el Tribunal y habiendo recibido éste la demanda y su (sic) anexos por parte del Director del Centro, el Tribunal procederá a fijar fecha 13Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00071-02 y hora para llevar a cabo primera audiencia de trámite en la cual decidirá sobre la competencia para conocer de la demanda y su admisión, inadmisión o rechazo. b) El tribunal rechazará de plano la demanda cuando no se acompañe prueba de la existencia de pacto arbitral, salvo que el demandante invoque su

sobre la competencia para conocer de la demanda y su admisión, inadmisión o rechazo. b) El tribunal rechazará de plano la demanda cuando no se acompañe prueba de la existencia de pacto arbitral, salvo que el demandante invoque su existencia para los efectos probatorios previstos en el parágrafo del artículo 3º de la ley 1563 de 2012. En caso de rechazo, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro. c) Si la demanda es inadmitida, se le comunicará al peticionario para que en el término de cinco (5) días subsane los defectos formales, o allegue la evidencia documental que haya resultado faltante; si en el término anterior, no se recibiera el escrito subsanatorio, o de ella resultare que no es posible adelantar el trámite correspondiente, se procederá al rechazo. d) Si la demanda está ajustada a los requisitos de ley, el Tribunal

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