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CSJ - STC12081-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12081-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12081-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01399-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo del 17 de junio de 2024 proferido por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Tatiana Carolina Moreno Martínez instauró contra los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de Bogotá, extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso 11001-40-03-012-2019-01489-01. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia (24 abr. 2024) y se ordene proferir una nueva determinación donde se reconozcan los perjuicios morales pretendidos. Para sustentar sus ruegos, expuso que fungió como demandante en el proceso de responsabilidad civil objeto de revisión, en el cual, a pesar de que los daños extrapatrimoniales se encontraban plenamente probados,Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01399-01 2 en ambas instancias los juzgadores se abstuvieron de reconocerlos. Añadió que tales determinaciones afectaron sus garantías ius fundamentales puesto que, para el momento del accidente de su compañero permanente, se encontraba embarazada de su segundo hijo y estaba a cargo de su hija

que tales determinaciones afectaron sus garantías ius fundamentales puesto que, para el momento del accidente de su compañero permanente, se encontraba embarazada de su segundo hijo y estaba a cargo de su hija menor de ocho años, todo lo cual le produjo un impacto emocional y distintas afectaciones que considera deben ser reparadas. Alegó, que los perjuicios morales se presumen causados en razón al parentesco con la víctima directa. 2.- El Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento de sus actuaciones. Por su parte, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad defendió la legalidad de sus decisiones. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por ser razonable la determinación atacada. 4.- La censora impugnó. Al respecto, reiteró sus alegaciones iniciales y argumentó que el A quo obvió la existencia del vínculo filial y que el perjuicio moral no es susceptible de demostración, sino que se presume para las víctimas indirectas. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado y en su lugar se concederá el amparo, dado que el juzgado del circuito accionado no motivó de forma suficiente sobre los motivos por los que se denegó el reconocimiento de los daños morales. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la sentencia emitida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito deRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01399-01 3 Bogotá, comoquiera que a través de ella zanjó la controversia en última

la sentencia emitida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito deRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01399-01 3 Bogotá, comoquiera que a través de ella zanjó la controversia en última instancia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC21332023, STC1749-2023, entre otras). En este sentido, revisada la decisión cuestionada, se observa que no se accedió al reconocimiento del daño moral de la promotora, puesto que no se acreditó su causación en la medida en que no se aportó un dictamen pericial ni algún testimonio que sustentara su dicho. En palabras del estrado querellado: El daño moral corresponde aquella aflicción, congoja o dolor interno sufrido por una persona. Por lo general, ese perjuicio marca a la persona, y le marca la psiquis. (…) Explicado el daño moral y sus posibles fuentes, este se analiza de cara a los demandantes así: (…) Tatiana Carolina Moreno Martínez. La demandante solicita el reconocimiento por la angustia sufrida a causa del accidente de su compañero permanente. En este caso, el Despacho no encuentra acreditado el daño moral. Si bien, la noticia del accidente puede ser impactante, no significa que haya sufrido el daño. Todos recibimos noticias incomodas que nos genera alguna sensación, pero esta no tiene la estirpe de causar por sí solo un daño moral. Esa aflicción o sentimiento grave, no se acreditó. Y no por falta de un dictamen pericial. En el proceso no hay un solo testimonio, que pueda probar

alguna sensación, pero esta no tiene la estirpe de causar por sí solo un daño moral. Esa aflicción o sentimiento grave, no se acreditó. Y no por falta de un dictamen pericial. En el proceso no hay un solo testimonio, que pueda probar la condición de la demandante. Así las cosas, al no acreditarse el daño, esto es, no es posible que sea reconocido . El Despacho en este punto, tiene presente que el recurso de apelación se manifestó que, a causa de la angustia, la demandante casi pierde a su hijo. Pero, con todo respeto, dicha manifestación está desprovista de toda prueba, ya que no se acreditó con la historia clínica tal dicho . En ese sentido, y siendo que el Despacho se debe basar en pruebas, tal argumento no pasa de ser una afirmación que no incide en la acreditación del daño moral(…) Así las cosas, avizora esta Corporación que el estrado judicial convocado no motivó de manera suficiente en torno a la presunción judicial de la existencia de daños morales dada la relación familiar que manifestó la accionante tener con la víctima del accidente. En efecto, en relación con la demostración del dolor, congoja, padecimiento, pánico, ultraje y demás cuestiones a resarcir a través de esta tipología extrapatrimonial, esta Corte reseñó en SC5686-2018:Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01399-01 4 Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces

4 Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos. Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad. Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. Con todo, si bien es cierto que cualquier tipo de perjuicio injustamente causado da lugar a una acción que busque su reparación, en esto del resarcimiento de daños morales, no puede dejarse de admitir que como en la vida en sociedad es usual que los seres humanos tengamos molestias, inquietudes, incertidumbres y perturbaciones de ánimo, todas ellas no pueden llegar a ser resarcibles, como simples molestias que son parte del diario vivir. Tampoco puede actuarse mecánicamente, desde luego que, así como acontece con el

incertidumbres y perturbaciones de ánimo, todas ellas no pueden llegar a ser resarcibles, como simples molestias que son parte del diario vivir. Tampoco puede actuarse mecánicamente, desde luego que, así como acontece con el daño patrimonial, en aquel debe existir certidumbre, lo que implica que en el proceso existan medios de convicción que den cuenta de su existencia e intensidad, «“... toda vez que -para decirlo con palabras de la Cortees apenas su cuantificación monetaria, y siempre dentro de restricciones caracterizadamente estrictas, la materia en la que al juzgador le corresponde obrar según su prudente arbitrio…”C.S. J. Auto de 13 de mayo de 1988 sin publicar)» (CSJ SC del 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCIX, n°2458, pág. 670). Luego, con respecto a las presunciones judiciales del daño moral en casos de muerte, invalidez o padecimientos corporales de un familiar cercano, incluidos los compañeros permanentes, se afirmó: De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el

los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad, dolor que quizás no se manifiesta en infantes ni menos en recién nacidos, pero no por ello ha de concluirse que el menoscabo a un bien extrapatrimonial de que gozaba o podía llegar a gozar ese menor no deba ser objeto de resarcimiento. Ha doctrinado este Órgano de cierre:Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01399-01 5 Es del caso hacer ver que cuando se predica del daño moral que debe ser cierto para que haya lugar a su reparación, se alude sin duda a la necesidad de que obre la prueba, tanto de su existencia como de la intensidad que lo resalta, prueba que en la mayor parte de los supuestos depende en últimas de la correcta aplicación, no de presunciones legales que en este ámbito la verdad sea dicha el ordenamiento positivo no consagra en parte alguna, sino de simples presunciones de hombre cuyo papel es aquí de grande importancia, toda vez que quien pretenda ser compensado por el dolor sufrido a raíz de la muerte de un ser querido, tendrá que poner en evidencia -según se lee en

presunciones de hombre cuyo papel es aquí de grande importancia, toda vez que quien pretenda ser compensado por el dolor sufrido a raíz de la muerte de un ser querido, tendrá que poner en evidencia -según se lee en brillantes páginas que forman parte de los anales de jurisprudencia administrativa nacionalno sólo el quebranto que constituye factor atributivo de la responsabilidad ajena “… sino su vinculación con el occiso (…) su intimidad con él, el grado de su solidaridad y, por lo mismo, la realidad de su afectación singular y la medida de esta…”, añadiéndose que a tal propósito “… por sentido común y experiencia se reconocen presunciones de hombre de modo de partir del supuesto de que cada cónyuge se aflige por lo que acontezca al otro cónyuge, o a los progenitores por las desgracias de sus descendientes y a la inversa, o que hay ondas de percusión sentimental entre parientes inmediatos” (Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 1651, aclaración de voto del conjuez doctor Fernando Hinestrosa, 25 de febrero de 1982), siendo por cierto esta línea de pensamiento la misma prohijada por la Corte (cfr. Casación Civil de 28 de febrero de 1990, arriba citada), hace poco menos de tres años, al proclamar sin rodeos y con el fin de darle el tema la claridad indispensable, que cuando en el campo de la prueba del daño no patrimonial la jurisprudencia civil ha hablado de presunción “ha querido decir que esta es judicial o de hombre. O sea que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo…” (CSJ

daño no patrimonial la jurisprudencia civil ha hablado de presunción “ha querido decir que esta es judicial o de hombre. O sea que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo…” (CSJ SC de 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCXIX, n°. 2458, págs. 670 y 671).

2. Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-, ha de presentarse cabalmente una prueba de esos lazos y es por ello que debe acudirse al decreto 1260 de 1970, estatuto que organiza lo concerniente al estado civil, esto es, el atributo de la personalidad que al tenor del artículo 1°, es definido como la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, con las notas de ser indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiendo su asignación a la ley. (Negrilla fuera del texto)Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01399-01

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imprescriptible, correspondiendo su asignación a la ley. (Negrilla fuera del texto)Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01399-01 6 En este sentido, se pudo constatar que el despacho querellado no hizo referencia al vínculo familiar cercano de la gestora con su compañero permanente – víctima directa del accidente –, ni su incidencia en la acreditación de la existencia del daño moral, así como tampoco exteriorizó los motivos por los que, en este caso, entendió derribada la presunción judicial que cobijaba este tipo de situaciones, aun cuando era de su resorte. Del panorama expuesto, se colige con facilidad la insuficiente motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021). En conclusión, se revocará el veredicto de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo para que el juez de segundo grado reexamine el asunto específico de los daños morales de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia, sin que ello implique definir el asunto en

lugar, se concederá el amparo para que el juez de segundo grado reexamine el asunto específico de los daños morales de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia, sin que ello implique definir el asunto en uno u otro sentido, pues ello dependerá del análisis exhaustivo del caso en concreto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01399-01 7 En consecuencia, se ordena al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá dejar sin valor y efectos la sentencia del 24 de abril de 2024 dictada en el proceso 11001-40-03-012-2019-01489-01 y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de nuevo únicamente lo relacionado con el daño moral pedido por la pretensora, de conformidad con los parámetros establecidos en esta providencia y como en derecho corresponda. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Salvamento de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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