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CSJ - STC12082-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12082-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12082-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01493-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Luis Ernesto Cañas promovió contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Ingenio Pichichí S.A. y a los demás intervinientes del proceso laboral de radicado 76111310500120140046400 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El actor, mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, legalidad, seguridad jurídica, defensa, mínimo vital y al pago de sus acreencias laborales.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01493-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Luis Ernesto Cañas y otros demandaron al Ingenio Pichichí S.A., para que se declarara que cada uno de ellos sostuvo una relación laboral con la demandada, que se desarrolló a través de

2.1. El señor Luis Ernesto Cañas y otros demandaron al Ingenio Pichichí S.A., para que se declarara que cada uno de ellos sostuvo una relación laboral con la demandada, que se desarrolló a través de cooperativas de trabajo asociado, pero bajo subordinación de la accionada. En consecuencia, pidieron que se le condenara a pagarles las cesantías y sus intereses, las primas, vacaciones, auxilio de transporte, las cotizaciones pensionales, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, así como 500 salarios mínimos mensuales, por perjuicios morales. 2.2. El 2 de abril de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y exoneró de responsabilidad a la demandada, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 11 de junio de 2019. 2.3. En sentencia CSJ, SL4273-2022 del 22 de noviembre de 2022, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte casó el fallo del Tribunal en relación con algunos de los trabajadores demandantes, pero no respecto del tutelante Luis Ernesto Cañas, por cuanto las pruebas no acreditaron que él hubiera prestado servicio al Ingenio Pichichí S.A. 2.4. En providencia CSJ, AL1657-2023 del 4 de julio de 2023, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral corrigió la sentencia CSJ, SL4273-2022, por error aritmético, únicamente en cuanto a la

Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral corrigió la sentencia CSJ, SL4273-2022, por error aritmético, únicamente en cuanto a la indemnización moratoria de los demandantes favorecidos con la sentencia de casación.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01493-01 3

3. El actor alega que la Sala accionada incurrió en defecto fáctico, por indebida apreciación probatoria, pues los documentos que valoró, para concluir equivocadamente que él no prestó servicios al Ingenio Pichichí S.A., correspondían a otro trabajador de nombre Luis Ernesto Cruz

Lozano.

4. Con sustento en lo descrito, pide modificar el fallo de casación, a fin de que se declare que él también prestó sus servicios al Ingenio Pichichí S.A., a través de la C.T.A. intermediaria Fe y Esperanza, desde noviembre de 2005 y hasta el 29 de febrero de 2012 y se le reconozcan los mismos derechos otorgados a los demás accionantes.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral afirmó que el fallo cuestionado se ciñó al material probatorio allegado, del cual no se pudo concluir la prestación del servicio laboral aducido.

2. El Ingenio Pichichí S.A. pidió negar la tutela, porque no se desconoció derecho fundamental alguno del accionante y porque la decisión no incurrió en el defecto fáctico alegado.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga dijo que no vulneró las garantías superlativas del accionante. Agregó que la tutela no

decisión no incurrió en el defecto fáctico alegado.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga dijo que no vulneró las garantías superlativas del accionante. Agregó que la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, dado que la decisión controvertida se emitió el 22 de noviembre de 2022.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela, dado que no superaba el requisito de la inmediatez y porque la decisión censurada no incurrió enRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01493-01 4 defecto de procedibilidad alguno ni vulneró los derechos fundamentales del actor.

IV. IMPUGNACIÓN El tutelante reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó que no se trata de una simple discrepancia, sino de un evidente defecto fáctico.

De otro lado, solicitó flexibilizar el requisito de inmediatez, porque se encontraba en imposibilidad jurídica para formular la tutela en un término razonable, toda vez que su abogado en el proceso ordinario nunca la informó del fallo de casación y se enteró de este hasta el 13 de abril de

2024. Agregó que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término específico para acudir a la jurisdicción constitucional.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la acción de tutela no satisface el presupuesto de inmediatez.

2. En efecto, la decisión cuestionada se profirió el 22 de noviembre de 2022 y fue notificada mediante edicto fijado el 13 de diciembre de ese

no satisface el presupuesto de inmediatez.

2. En efecto, la decisión cuestionada se profirió el 22 de noviembre de 2022 y fue notificada mediante edicto fijado el 13 de diciembre de ese mismo año, pero la petición de amparo constitucional se radicó el 16 de julio de 2024, esto es, superado en exceso el término de 6 meses que se ha considerado razonable para acudir a esta jurisdicción especial (CSJ,

STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023).

Y, aunque este puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentesRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01493-01 5 a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»1. Para el caso concreto, no se advierte causal que permita aceptar la inactividad del actor, pues, si bien afirmó que no conoció el fallo en su momento, porque el abogado que lo representó en el proceso ordinario no le informó, ello no sirve de excusa, por cuanto el hecho de tener una representación judicial no lo eximía del deber de vigilancia del asunto. En ese sentido, ha sostenido la Sala que el derecho de postulación

le informó, ello no sirve de excusa, por cuanto el hecho de tener una representación judicial no lo eximía del deber de vigilancia del asunto. En ese sentido, ha sostenido la Sala que el derecho de postulación «no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…» (CSJ, STC1281-2022). Asimismo, la Sala ha señalado que «el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales , pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» y, por tanto, «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ, STC6399-2021). (Resalta la Sala).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30

1. Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01493-01 6 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte

Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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