CSJ - STC12084-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12084-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12084-2024 Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00178-01 (Aprobado en sesión de 18 de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de agosto de 2024, en la acción de tutela que Jairo Iván Mantilla Jaimes promovió contra el Juzgado Octavo Civil de Circuito, la Alcaldía Municipal y la Secretaría De Vivienda, todos de Cúcuta, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea n° 202300171-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, personalidad jurídica, libertad de expresión, «a elegir y ser elegido», «buen nombre» y a libertad de información, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que, «actualmente», es el administrador del Conjunto Residencial Reservas de San Luis y fue elegido según acta de Consejo deRad. no. 54001-2213-000-2024-00178-01 2 Administración No. 011 de 16 de abril de 2024, nombramiento inscrito por la Secretaría de Vivienda de la Alcaldía Municipal de Cúcuta, a través de la Resolución No. 308 de 6 de mayo de este año. Explicó que, en el mes de julio de 2023, la administradora suplente
la Secretaría de Vivienda de la Alcaldía Municipal de Cúcuta, a través de la Resolución No. 308 de 6 de mayo de este año. Explicó que, en el mes de julio de 2023, la administradora suplente para esa época, radicó ante la mencionada Alcaldía, el acta de la Asamblea General de Copropietarios celebrada el 25 de marzo de 2023, motivo por el cual esa entidad expidió la Resolución No. 128 de 13 de septiembre de 2023 en la que accedió a la inscripción del Consejo de Administración del Conjunto que aduce representar. Señaló que, al parecer, el 22 de septiembre de 2023 existió una convocatoria a una asamblea extraordinaria, según acta de 17 de octubre, que se inscribió por medio de la Resolución No. 236 de 22 de enero de 2024. Indicó que para el 18 de octubre de 2023, el administrador de ese entonces, Hunter Dooglas Serrano Correa, convocó a una Asamblea Extraordinaria que se llevó a cabo el 23 de ese mes, acta que fue presentada ante la Alcaldía Municipal de Cúcuta el 24 siguiente, quien expidió la Resolución No. 237 de 31 de enero del año 2024, día en el que, el administrador Hunter Dooglas Serrano Correa, convocó a la asamblea general ordinaria del año 2024 para el 20 de febrero, fecha en la que, en efecto, se celebró y frente a la cual se extendió la respectiva acta. Sostuvo que la Alcaldía Municipal de Cúcuta, mediante, la
general ordinaria del año 2024 para el 20 de febrero, fecha en la que, en efecto, se celebró y frente a la cual se extendió la respectiva acta. Sostuvo que la Alcaldía Municipal de Cúcuta, mediante, la Resolución No. 252 de 11 de marzo de 2024 inscribió a los miembros del Consejo de Administración, del Comité de Convivencia y al representante legal James Sanguino Navarro, elegidos en aquella reunión.Rad. no. 54001-2213-000-2024-00178-01 3 Señaló que como el último mencionado, renunció al cargo, el Consejo de Administración el 16 de abril de 2024 lo eligió para su reemplazo, tal como se consignó en el acta No. 011 de 16 de abril de 2024, que quedó registrada en la Alcaldía Municipal de Cúcuta, por medio de la Resolución No. 0308 de 6 de mayo de 2024. Afirmó que el 8 de junio de 2024 la copropiedad que representa, fue notificada de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta en el proceso verbal de impugnación de actos de asamblea, con radicado 2023-00171-00, que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acta de asamblea de copropietarios de fechas 16, 17 y 22 de marzo de 2023 de aquel conjunto, inscrita mediante Resolución No. 237 de 31 de enero de 2024 en la Secretaría de Vivienda de la Alcaldía Municipal de Cúcuta.
y 22 de marzo de 2023 de aquel conjunto, inscrita mediante Resolución No. 237 de 31 de enero de 2024 en la Secretaría de Vivienda de la Alcaldía Municipal de Cúcuta. Mencionó que, por lo anterior, esa entidad municipal profirió la Resolución No. 417 de 5 de julio de 2024, en la que decretó la nulidad conforme a lo resuelto por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta y «a su vez se extralimita en sus funciones decretando la nulidad de las resoluciones No. 237 del 31 de enero de 2024, No 0252 de 11 de marzo de 2024 y la No 0308 de 06 de mayo de 2024». Agregó que, la aludida sentencia decretó la nulidad del acta de asamblea de copropietarios de fecha 16, 17 y 22 de marzo de 2023, que fue inscrita a través de la Resolución No. 237 de 31 de marzo de 2024, no obstante, ésta no corresponde a esa acta, siendo la correcta la No. 128 de 13 de septiembre de 2023, razón por la cual el Juzgado accionado incurrió en error.Rad. no. 54001-2213-000-2024-00178-01 4 Recalcó que desde esa fecha se han venido presentando varios inconvenientes que afectan la copropiedad y la sana convivencia entre los habitantes, por ejemplo, que personas «sin escrúpulos» están enviando información a los proveedores del conjunto Residencial Reservas de San Luis y a los copropietarios, en la que afirman incorrectamente, que él no
habitantes, por ejemplo, que personas «sin escrúpulos» están enviando información a los proveedores del conjunto Residencial Reservas de San Luis y a los copropietarios, en la que afirman incorrectamente, que él no tiene ningún vínculo con éste porque no es el representante legal, y se deben dirigir a la persona que aparece como administrador en la Resolución 236 de 2024. Expuso que el 10 de julio de 2024, el señor Luis Alexander Chaparro Benítez se presentó en el conjunto con un oficio en el que comunicaba su toma de posesión como administrador a partir de las 2 de la tarde de ese mismo día, situación que generó inquietud entre los copropietarios, quienes no sabían quién era realmente la persona que asumía el cargo. Igualmente, anotó que, desde la emisión de la mencionada sentencia, se ha afectado su buen nombre y el desempeño de sus funciones como representante legal, pues Luis Alexander Chaparro Benítez manifiesta que es el único administrador, lo que causa confusión en la copropiedad.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar i) al Juzgado accionado que «aclare, corrija, modifique o anule» la sentencia de 7 de junio de 2024, porque la Resolución que inscribió el acta que decretó nula es la No. 128 de 13 de septiembre de 2023 y no la No. 237 de 31 de marzo de 2024 que allí menciona y, ii) a la Alcaldía Municipal de Cúcuta – Secretaría de
128 de 13 de septiembre de 2023 y no la No. 237 de 31 de marzo de 2024 que allí menciona y, ii) a la Alcaldía Municipal de Cúcuta – Secretaría de Vivienda que revoque la Resolución No. 0417 de 5 de julio de 2024 por el error en que incurrió esa decisión judicial y por la extralimitación en cuantoRad. no. 54001-2213-000-2024-00178-01 5 a declarar la nulidad de las Resoluciones 252 de 11 de marzo de 2024 y No. 308 del 6 de mayo de 2024, pues las mismas no lo fueron por orden judicial.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja, expresó que adelantó el trámite conforme a la normativa procesal aplicable en cada etapa procesal y otorgó a las partes las debidas garantías procesales y constitucionales en aplicación de los principios generales del derecho, sin que se observe vulnerada prerrogativa alguna al accionante.
2. Luis Alexander Chaparro Benítez, demandante en el proceso cuestionado, expresó que la condición de administrador que alega el accionante carece de fundamento, con ocasión de la nulidad decretada por la Secretaría de Vivienda de la Alcaldía Municipal de Cúcuta, en la Resolución No. 417 de julio 5 de 2024, razón por la cual alegó que no tiene legitimación en la causa para acudir al amparo y, en consecuencia, solicitó se declare improcedente.
3. La Alcaldía de Cúcuta, informó que no se puede tener al alcalde
legitimación en la causa para acudir al amparo y, en consecuencia, solicitó se declare improcedente.
3. La Alcaldía de Cúcuta, informó que no se puede tener al alcalde como vulnerador de derechos fundamentales del actor, por cuanto en el Decreto 0093 de 9 de mayo de 2023, artículo cuarto, delegó en la Secretaría de Vivienda el trámite de inscripción de personería jurídica, inscripción de representantes legales, consejos de administración, comité de convivencia y revisor fiscal de condominios ubicados dentro de ese municipio, conforme a los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001 y, es esa Secretaría la competente para conocer y dar respuesta a esta acción de tutela.Rad. no. 54001-2213-000-2024-00178-01
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4. La Secretaría de Vivienda del Municipio de Cúcuta, señaló que, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, a través de Resolución No. 417 de 5 de julio de 2024, declaró la nulidad de los actos administrativos Nº. 237 de 31 de enero de 2024, Nº. 252 de 11 de marzo del 2024 y Nº. 308 de fecha 06 de mayo de 2024, los dos últimos que nacieron a la vida jurídica con posterioridad al acta de asamblea de copropietarios de 16, 17 y 22 de marzo
de 2023, anulada por ese Juzgado, por lo tanto, carecen de legalidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente el amparo al considerar que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto pese a que el accionante conocía la existencia del proceso, no ejercitó los mecanismos de defensa judicial con que contaba en el mismo, puntualmente, el recurso de apelación contra de la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 7 de junio de 2024, actuación que imperiosamente debió desplegar, a fin de que el superior funcional procediera a revisarla, y estudiar los reparos que aquí expone o, elevar la respectiva solicitud de control de legalidad o nulidad y, para que, de ser el caso, la autoridad judicial tomara las medidas de saneamiento que fueren procedentes. En igual sentido se pronunció sobre la petición dirigida frente a la Secretaría de Vivienda del Municipio de Cúcuta , pues no observó que el accionante le hubiera efectuado un requerimiento en el que cuestionara las decisiones que adoptó en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, actuación que debió desplegar antes de acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario.Rad. no. 54001-2213-000-2024-00178-01 7 Y, frente a la Alcaldía Municipal de Cúcuta puntualizó que no existe hecho que amenace los derechos reclamados, pues como lo informó en su contestación, no es la competente en virtud de la delegación de funciones que efectuó en la mencionada Secretaría, en relación con la inscripción de
hecho que amenace los derechos reclamados, pues como lo informó en su contestación, no es la competente en virtud de la delegación de funciones que efectuó en la mencionada Secretaría, en relación con la inscripción de personería jurídica, inscripción de representantes legales, consejos de administración, comité de convivencia y revisor fiscal de condominios ubicados dentro de ese municipio. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante quien afirmó que, la decisión del Tribunal a quo no se ajusta a los hechos y pretensiones que motivaron la acción de tutela, ni a los derechos que alegó e insistió en la confusión que se presenta en la copropiedad sobre la persona que debe ejercer como administrador, así como en la equivocación en que incurrió el Juzgado accionado en la resolución mediante la cual se inscribieron las decisiones de la asamblea de copropietarios de fecha 16,17 y 22 de marzo de 2023, lo cual afecta el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, pues «la resolución del proceso no está acorde con las pretensiones solicitadas». Agregó que, la Alcaldía Municipal de Cúcuta no aportó en el proceso cuestionado, la documentación presentada con el radicado No 2023102000488154 y que dio origen a la resolución N°. 128 de 13 de septiembre del año 2023 y el radicado No 2023102000690984 del 24 de octubre del año 2023, pese a que el Juzgado accionado la requirió en auto de 20 de febrero de 2024. Finalmente, manifestó que la Alcaldía Municipal de Cúcuta no ha
octubre del año 2023, pese a que el Juzgado accionado la requirió en auto de 20 de febrero de 2024. Finalmente, manifestó que la Alcaldía Municipal de Cúcuta no ha brindado respuesta al derecho de petición presentado por los residentes deRad. no. 54001-2213-000-2024-00178-01 8 la copropiedad el 12 de julio pasado, circunstancia frente a la cual guardó silencio cuando contestó el amparo.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le
debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC22642022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC10975-2024 entre otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que,Rad. no. 54001-2213-000-2024-00178-01 9 (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021,
STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC31522024 y, STC4821-2024, entre muchas).
3. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante solicita ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta que «aclare, corrija, modifique o anule» la sentencia de 7 de junio de 2024, porque la Resolución que inscribió el acta que decretó nula es la No. 128 de 13 de septiembre de 2023 y no la No. 237 de 31 de marzo de 2024 que en ella se menciona y, a la Alcaldía Municipal de Cúcuta Secretaría de Vivienda, que revoque la Resolución No. 0417 de 5 de julio de 2024 por el error en que incurrió esa decisión judicial y por la extralimitación en cuanto a declarar la nulidad de las Resoluciones 252 de 11 de marzo de 2024 y No. 308 del 6 de mayo de 2024, pues las mismas no lo fueron por orden judicial.
4. El Caso concreto.
Determinado lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, al no hallarse cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que el accionante omitió agotar los medios de defensa a su alcance, pues no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el
numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que el accionante omitió agotar los medios de defensa a su alcance, pues no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado, ni solicitó su aclaración.Rad. no. 54001-2213-000-2024-00178-01 10 Ante este escenario, no es el amparo constitucional la vía idónea para resolver sus pretensiones, en tanto que, tuvo la oportunidad de acudir al proceso que cuestiona y exponer el presunto error que aduce incurrió el Juzgado accionado en la sentencia, omisión que imposibilita y descarta su procedencia, pues no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanarla. En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del proceso ordinario, esta Sala ha reiterado que, (...) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho
que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC8764-2024). Recuérdese que cuando la acción se invoca sin haber sido agotados los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida excusa para tal omisión, la parte actora por su desidia queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales. De igual forma, las inconformidades referentes con la supuesta extralimitación de funciones de la Secretaría de Vivienda del Municipio de San José de Cúcuta al declarar la nulidad de las Resoluciones N°. 252 de 11 de marzo del 2024 y Nº. 308 de fecha 6 de mayo de 2024 que no loRad. no. 54001-2213-000-2024-00178-01 11 fueron por la decisión proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, tampoco se pusieron en conocimiento de esa entidad municipal, previo acudir a esta especial jurisdicción, tema sobre el que esta Corte ha señalado, (...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó
municipal, previo acudir a esta especial jurisdicción, tema sobre el que esta Corte ha señalado, (...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012 00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547 2022, STC6052022, STC2287-2022, STC4618-2023 y, STC9778-2024 entre muchas).
5. Consideración adicional.
Ahora, en cuanto a lo manifestado por el accionante en la impugnación, sobre la falta de respuesta al derecho de petición presentado ante la Alcaldía Municipal de Cúcuta, resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, de manera que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los aquí accionados.
6. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada, al advertirse que la presente acción de tutela no satisface el requisito de la subsidiariedad y no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
DECISIÓN
confirmada, al advertirse que la presente acción de tutela no satisface el requisito de la subsidiariedad y no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. no. 54001-2213-000-2024-00178-01 12 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase en oportunidad el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala