CSJ - STC12085-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12085-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12085-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01917-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de agosto de 2024, con la cual, se negó el amparo reclamado River Rodríguez y Samuel Fernando Rodríguez Rivera contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia, BBVA Seguros S.A. y demás partes e intervinientes en el proceso verbal 2022095160-054-000 (202202000-01).
I. ANTECEDENTES.
1. Los promotores reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la justicia presuntamente vulnerados, por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que vien e. Los promotores promovieron acción de protección al consumidor financiero contra BBVA Seguros Colombia S.A. a efectos que se declarara la responsabilidad deRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01917-01 2 ésta y el consecuente reconocimiento en favor del Banco BBVA «como beneficiario de la póliza seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto de la obligación adquirida por la señora CECILIA RIVERA RIVERA (Q.E.P.D.) 1». El
beneficiario de la póliza seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto de la obligación adquirida por la señora CECILIA RIVERA RIVERA (Q.E.P.D.) 1». El asunto correspondió a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad que con providencia -del 10 de mayo de 2022 admitió la demanda2. 2.1. Surtida la notificación personal al extremo pasivo 3, oportunamente contestó la demanda y propuso como excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por activa, «nulidad relativa del contrato de seguro derivada de la reticencia en la declaración de estado de riesgo», «límite máximo de la indemnización -El valor asegurado en beneficio de la entidad financiera-», y, «Genérica o innominada4». De las referidas defensas se corrió traslado a los actores -el 23 de junio de 20225-. 2.2. Agotado el período probatorio y los alegatos de conclusión, en audiencia del 15 de marzo de 2023, profirió sentencia, que resolvió i) declarar probadas las excepciones de «“Límite máximo de la Indemnización – El valor asegurado en beneficio de la entidad financiera.”», de oficio «la excepción de “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL FRENTE A BBVA COLOMBIA S.A.”», ii) en consecuencia «negar las pretensiones de la demanda respecto la entidad financiera», iii) tuvo por no probadas las demás perentorias propuestas, iv) declaró «contractualmente
«negar las pretensiones de la demanda respecto la entidad financiera», iii) tuvo por no probadas las demás perentorias propuestas, iv) declaró «contractualmente responsable a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. respecto del no reconocimiento del amparo de VIDA de la Póliza de Seguro Vida Grupo Deudores 02 215 0000391460», con la correspondiente condena al pago de «la suma de… 1 Archivo Pdf 001 Primera Instancia 2022-020002 Archivo Pdf 006 Primera Instancia Ibídem. 3 Archivo Pdf 014 y 015 Primera Instancia Ídem. 4 Archivo Pdf 021 Primera Instancia Ídem. 5 Archivo Pdf 030 Primera Instancia Ídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01917-01 3 ($64’500.000)6». Inconforme, la parte vencida en juicio, interpuso recurso de apelación7 que fue concedido en el efecto devolutivo. 2.3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con providencia adiada 14 de mayo de 2024 dispuso, i) «REVOCAR en su integridad la sentencia proferida en audiencia celebrada el 15 de marzo de 2023», y, ii) «Declarar probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro derivada de la reticencia en la declaración del estado de riesgo, y como consecuencia de ello negar las pretensiones de la demanda8». 2.4. Los promotores censuraron que con la decisión de segunda instancia el juzgado del circuito incurrió en defecto fáctico por indebida
de ello negar las pretensiones de la demanda8». 2.4. Los promotores censuraron que con la decisión de segunda instancia el juzgado del circuito incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de todos los medios demostrativos, toda vez que la «señora CECILIA RIVERA RIVERA (Q.E.P.D) siempre cumplió a cabalidad con sus obligaciones crediticias dentro de las cuales se encuentra la obligación aquí demandada, adquirida con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. », la causa de muerte de la asegurada fue Covid-19 «de suerte que no es de recibo el argumento de la entidad al señalar que no manifestó su verdadero estado de salud, cuando sabido es que al momento de firmar la póliza los asesores no explican, ni mucho menos informan al cliente de las preguntas que se incluyen en la póliza… se limitan a tomar las firmas». Sumado a que en el caso concreto «era deber de la compañía de seguros realizar los exámenes necesarios para incorporar una prima extra, [por lo que] la señora Cecilia Rivera no obró de mala fe». Adujeron, que tal determinación les «afecta de manera directa, pues la decisión tomada en la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera está plenamente sustentada en la prueba testimonial practicada y valorada dentro de la actuación procesal ». Para sustentar su queja hicieron alusión a lo reglado en el artículo 1036 del Código de Comercio y precedente de la Corte Constitucional -sentencia T-437 de 2014.
practicada y valorada dentro de la actuación procesal ». Para sustentar su queja hicieron alusión a lo reglado en el artículo 1036 del Código de Comercio y precedente de la Corte Constitucional -sentencia T-437 de 2014. 6 Archivo Pdf 127 Primera Instancia ídem. 7 Archivo Pdf 128 Primera Instancia ídem. 8 Archivo Pdf 32 Segunda Instancia Ídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01917-01 4
3. Deprecaron tutelar sus derechos fundamentales. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 14 de mayo de 2024.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado criticado realizó un recuento de lo actuado, defendió su legalidad y remitió enlace del proceso rebatido. La Superintendencia Financiara de Colombia deprecó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. BBVA Seguros de vida defendió la pertinencia de la decisión confutada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que «el juez basó su decisión en las pruebas oportunamente adosadas al plenario… que daban cuenta de los antecedentes médicos que [Cecilia Rivera] poseía previo a la celebración del contrato, …después de realizar el análisis respectivo, las preexistencias –Hipertensión y dislipidemia que sufría la contratante, al ser patologías que incrementan el riesgo cardiovascular, necesariamente conllevaban la generación de una extraprima, luego, es claro que la omisión de la información médica por parte de la asegurada al
y dislipidemia que sufría la contratante, al ser patologías que incrementan el riesgo cardiovascular, necesariamente conllevaban la generación de una extraprima, luego, es claro que la omisión de la información médica por parte de la asegurada al momento de celebrar el contrato de seguro, en el mejor de los eventos hubiera conllevado a Seguros BBVA a contratar bajo condiciones más onerosas, siendo evidente que la consecuencia jurídica de esta omisión es la nulidad del contrato; lo que descarta en su decisión el capricho y la arbitrariedad, careciendo de sustento el argumento enarbolado sobre la indebida valoración de la experticia».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formularon los promotores. Reclamaron que la sentencia desconoció que «en el momento de efectuar la apelación por parte de BBVA segurosRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01917-01 5 de vida fueron allegadas nuevas pruebas las cuales fueron valoradas en la decisión de instancia vulnerando el principio de legalidad e imparcialidad porque en ningún momento fueron incorporadas como prueba sobreviniente, pues de las mismas se tenía conocimiento desde el momento en el que se notificó la acción de protección al consumidor financiero y su posterior contestación».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
2. Ciertamente, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá con providencia del 14 de mayo de 2024, resolvió revocar la sentencia
de ser confirmado.
2. Ciertamente, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá con providencia del 14 de mayo de 2024, resolvió revocar la sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia el 15 de marzo de 2023, que declaró responsable a BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. respecto del no reconocimiento del amparo de la Póliza de Seguro Vida Grupo Deudores 02 215 000039146 con las correspondientes condenas. Para el efecto, enlistó, los presupuestos del contrato de seguros persona a voces de lo reglado en los artículos 1036, 1037, 1045 y 1137 del Código de Comercio. 2.1. Seguidamente, hizo alusión al fenómeno de la reticencia, con base en ello, estableció que «la inconformidad de la recurrente radica en que, con las pruebas recaudadas y a diferencia de lo que señaló la juez de instancia, se tiene por acreditada no solo la reticencia en la que incurrió la asegurada, sino la incidencia que en dicha omisión tuvo en el consentimiento de la aseguradora, carga que encontró desatendida la delegada ». En ese orden , con apoyo en elRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01917-01 6 artículo 1058 inciso 1º y jurisprudencia de esta Corporación9, resaltó que esta Sala «no solo ha reconocido la información contenida en el cuestionario como prueba de la reticencia, sino que además lo abona como probanza de cara a la
6 artículo 1058 inciso 1º y jurisprudencia de esta Corporación9, resaltó que esta Sala «no solo ha reconocido la información contenida en el cuestionario como prueba de la reticencia, sino que además lo abona como probanza de cara a la trascendencia de la información omitida», así como que el asegurador tiene la carga de probar como la información ocultada habría cambiado las condiciones del contrato. De manera que, «[e]n el caso de marras, la asegurada conforme al documento obrante a folio 31 del registro 021, a la pregunta de si padece “dolor en el pecho, tensión arterial alta, infarto o cualquier enfermedad del corazón” respondió de forma negativa, por ende, dichos padecimientos no los informó». Así las cosas, se demostró la «reticencia al hacer las declaraciones de asegurabilidad que, repítase, son parte del contrato, pues se ocultó información importante sobre los antecedentes médicos de la asegurada, en especial, lo que atañe a la hipertensión arterial». 2.2. Bajo ese contexto, en el ejercicio de la valoración de las pruebas recaudadas, frente a la contradicción del dictamen aportado en oportunidad por la entidad aseguradora indicó que «a modo de conclusión refirió el perito que luego del análisis del comportamiento del sector reasegurador, la compañía aseguradora y su experiencia como médico calificador, en el caso de la señora Cecilia se hubiera generado una extra prima del 100% para el amparo de vida y no se hubiese otorgado amparo del ITP. De igual forma, no ha de perderse de vista, que al momento de preguntarle al perito si con las condiciones de salud hipertensión
y no se hubiese otorgado amparo del ITP. De igual forma, no ha de perderse de vista, que al momento de preguntarle al perito si con las condiciones de salud hipertensión y dislipidemia podía una persona ser asegurada sin ninguna condición especial en la tasa, contestó: “No, las condiciones de hipertensión y dislipidemia en el sector asegurador en Colombia, en todas las compañías que participo como suscriptor y médico calificador siempre se califica con una extra prima mínima, siempre hay una extraprima al amparo básico de vida… (minuto 27:42)». 9 CSJ SC3791-2021, sentencia del 1º de septiembre de 2010, radicado 2003-00400 y, providencia CSJ SC167-2023 del 11 de julio de 2023, de la cual destacó “4.- Con relación a la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, la jurisprudencia de esta sala ha determinado las siguientes subreglas: …(vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora; (vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento”».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01917-01 7 Con todo, sostuvo que «[l]o anterior se reafirma con lo dicho por la señora Yeimi Alexandra Quecano García, quien si bien no estaba vinculada laboralmente a la compañía aseguradora para el momento en que se contrató la póliza, es conocedora del proceso se aseguramiento, al punto que a la pregunta de qué sucede cuando se
Yeimi Alexandra Quecano García, quien si bien no estaba vinculada laboralmente a la compañía aseguradora para el momento en que se contrató la póliza, es conocedora del proceso se aseguramiento, al punto que a la pregunta de qué sucede cuando se declaran las patologías de hipertensión y dislipidemia, informó: “ siempre se genera una extra prima para esa calificación porque son patologías asociadas a riesgos cardiovasculares como infarto, entonces, los médicos lo califican con extra prima.” Y agregó que el porcentaje de está prima gira entre un 50% y 100% (minuto 43:41). Y reiteró posteriormente la testigo durante su intervención: “…y las extraprima que son como este caso de dislipidemia e hipertensión, que realmente son casos muy comunes en la población colombiana, son antecedentes que siempre se extraprima en un porcentaje del 50 o 100%, eso depende de la edad del cliente y temas de sobrepeso que agravan el riesgo.” (minuto 45:47)». 2.3. En ese orden, concluyó que «la aseguradora honró el deber que se le impone de demostrar el requisito de transcendencia al que jurisprudencialmente se ha aludido, para ello es preciso remembrar que tal como lo informó el perito y posteriormente lo ratificó la señora Yeimi Alexandra Quecano, la hipertensión arterial es “una patología que aumenta el riesgo cardiovascular y por tanto aumenta la probabilidad de muerte por encima de aquellos pacientes que no la padecen.”, de allí que difícilmente pueda concluirse que el omitir la presencia de dicha patología pueda resultar irrelevante a la aseguradora, amén que confluyen otros diagnósticos que igualmente no fueron declarados y que aumentan el riesgo de muerte, tales como
allí que difícilmente pueda concluirse que el omitir la presencia de dicha patología pueda resultar irrelevante a la aseguradora, amén que confluyen otros diagnósticos que igualmente no fueron declarados y que aumentan el riesgo de muerte, tales como la dislipidemia. Aunado a lo anterior, tanto el perito como la señora Yeimi Alexandra Quecano, fueron enfáticos en señalar que las preexistenciasHipertensión y dislipidemia al tratarse de patologías que incrementan el riesgo cardiovascular necesariamente conllevan la generación de una extraprima, luego, es claro que la omisión deliberada de la información médica por parte de la asegurada en el mejor de los eventos hubiera conllevado a Seguros BBVA a contratar bajo condiciones más onerosas».
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones delRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01917-01
8 Juzgado accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable10 pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de las normas que regulan el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente en el que se concluyó que procedía la nulidad relativa del contrato derivada de la reticencia en la declaración del estado de riesgo, pues Cecilia Rivera estaba en tratamiento para la hipertensión arterial desde el año 2008. Sin embargo, el formulario fue resuelto de manera negativa. 3.1. Sobre el tema objeto de debate y la aplicación del artículo 1058 del Código de Comercio, conviene resaltar que esta Sala ha establecido, entre otras, las siguientes reglas:
embargo, el formulario fue resuelto de manera negativa. 3.1. Sobre el tema objeto de debate y la aplicación del artículo 1058 del Código de Comercio, conviene resaltar que esta Sala ha establecido, entre otras, las siguientes reglas: (i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo; (…) (iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado; (v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador; (…) (vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento; (xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente. 4.3.- Empero, al realizar este test, debe tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender que el instituto del consentimiento
4.3.- Empero, al realizar este test, debe tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar. (CSJ SC167-2023, citado recientemente en CSJ STC54222024). 10 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01917-01 9 3.2. Aplicados estos criterios al caso concreto, se advierte que el Juzgado accionado motivó su decisión en la historia clínica de Cecilia Rivera Rivera aportada con la demanda inicial -que da cuenta que desde antes de la suscripción de la póliza10 de mayo de 2016-, sufría afecciones en su salud, entre otras, «hipertensión arterial », riesgos cardiovasculares,
Rivera Rivera aportada con la demanda inicial -que da cuenta que desde antes de la suscripción de la póliza10 de mayo de 2016-, sufría afecciones en su salud, entre otras, «hipertensión arterial », riesgos cardiovasculares, obesidad y dislipidemia-11, así como en el contenido del cuestionario que integra el certificado individual del seguro -en la que de manera puntual reportó que no padecía «dolor en el pecho, tensión arterial alta, infarto o cualquier enfermedad del corazón », y ningún otro «problema de salud »12 además de los enlistados-. Ello, analizado en conjunto, con el dictamen pericial aportado por BBVA Seguros De Vida Colombia S.A.13, el interrogatorio al auxiliar de la justicia que rindió en ejercicio de la contradicción del mismo 14 y el testimonio de Yeimi Alexandra Quecano -que actualmente funge como empleada de la institución-. Probanzas a partir de las cuales, el estrado judicial concluyó motivadamente que la tomadora prescindió de reportar a la aseguradora la información relevante para verificar el riesgo, y, encontró demostrada la trascendencia de tal inexactitud -en cuanto de haberse conocido el diagnóstico oculto, pudo exigir una tasabilidad mayor o condiciones más onerosas para la amparada-. 11 Véase que, según el historial médico de la tomadora, cuenta con diagnóstico principal de «hipertensión» desde el 26/04/2012, según reporte de las citas de control por esa patología y riesgo cardiovascular en IPS «Magisterio Región 7 CONSULTA PACIENTES CRÓNICOS». Que da cuenta,
«hipertensión» desde el 26/04/2012, según reporte de las citas de control por esa patología y riesgo cardiovascular en IPS «Magisterio Región 7 CONSULTA PACIENTES CRÓNICOS». Que da cuenta, que el control por esa enfermedad para el año 2016, fue el 15/01/16, antes de la suscripción de la póliza. «Archivo Pdf 002Anexos Primera Instancia». 12 Archivo Pdf 021 Primera Instancia. Idem. 13 Archivo pdf 126 Primera Instancia ídem. 14 La contradicción del dictamen e interrogatorio del perito se adelantó en audiencia celebrada el 9 de marzo de 2023. «Archivo Pdf 125 y 126 Primera intancia ídem».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01917-01 10 3.Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juzgador de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Máxime que las pruebas allegadas fueron apreciadas bajo las reglas de la sana crítica, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, los cuales no se pueden desconocer en esta instancia. Y, contrario a lo esgrimido por los promotores en escrito
bajo las reglas de la sana crítica, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, los cuales no se pueden desconocer en esta instancia. Y, contrario a lo esgrimido por los promotores en escrito de impugnación, se aportaron por ambos extremos del litigio en la oportunidad procesal, con surtimiento de los traslados correspondientes, a efectos de garantizar el derecho de contradicción de todos los extremos procesales.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 11001-22-03-000-2024-01917-01 11