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CSJ - STC12086-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12086-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12086-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01932-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo del 9 de agosto de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Axa Colpatria Seguros S.A. contra el Juzgado Veintiséis del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado n° 11001-31-99-003-2020-00303-01.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se deje sin efectos la providencia que concedió la aclaración de la sentencia de segunda instancia (30 may. 2024) y, como consecuencia, se ordene negar la solicitud o resolver nuevamente conforme a los lineamientos legales.

Señaló, en concreto, que ante la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura de Funciones Jurisdiccionales - se adelantóRadicación n° 11001-22-03-000-2024-01932-01 proceso en su contra y a instancia de Jairo Herrera Arango, con ocasión al siniestro del vehículo de placas RBZ-897, póliza n.°10024057. La instancia finalizó mediante determinación (14 may. 2021) en la cual se accedió a lo pedido; sin embargo, el fallador declaró probada la

siniestro del vehículo de placas RBZ-897, póliza n.°10024057. La instancia finalizó mediante determinación (14 may. 2021) en la cual se accedió a lo pedido; sin embargo, el fallador declaró probada la excepción de «sujeción a los términos y condiciones de la póliza » por lo que negó «el pago de intereses, considerando que el monto del daño del automotor asegurado solo vino a ser determinado dentro del proceso, por lo que el monto a la postre resultaba incierto.» La resolución, impugnada por las partes, fue confirmada en su integridad (18 dic. 2023) por el juzgador del circuito. El demandante en el trámite solicitó (11 en. 2024) la aclaración de la decisión de segundo grado, para que se dilucidara «el motivo por el cual a pesar de estar la póliza el valor pactado para la pérdida total por daño, usted no declaro los perjuicios moratorios en la sentencia (…)». La judicatura encartada accedió al remedio procesal y ordenó a la parte pasiva pagar los intereses moratorios a los que había lugar (30 may. 2024). Para el gestor, la autoridad convocada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, pues se «excedió en la interpretación y aplicación de la norma procesal que se refiere a la aclaración de las providencias (…)», ya que « revocó o modificó de manera evidente la sentencia de segunda instancia».

2. El Juzgado censurado remitió el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva

providencias (…)», ya que « revocó o modificó de manera evidente la sentencia de segunda instancia».

2. El Juzgado censurado remitió el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.

2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01932-01 La Superintendencia Financiera hizo lo propio y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El señor Jairo Antonio Herrera Arango –demandantey la Procuraduría General de la Nación se opusieron a la prosperidad del amparo. Marcali S.A. peticionó su apartamiento.

3. La primera instancia concedió el amparo tras considerar que la autoridad cuestionada alteró su decisión al emitir el auto aclaratorio.

4. El señor Jairo Antonio Herrera Arango impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el informe. En concreto, resaltó que la cuantía del daño se encontraba determinada desde antes de iniciado el litigio, por lo que era obligación del juzgador conceder el pago de los intereses.

CONSIDERACIONES El veredicto objetado será confirmado porque se advierte que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la impulsora al resolver la aclaración de su decisión y desconocer la prohibición del artículo 285 del Código General del Proceso. En efecto, en la aludida determinación de segunda instancia, la autoridad convocada confirmó en su totalidad la providencia del a quo en la que se declaró contractualmente responsable a la aseguradora y encontró probada la excepción mediante la cual se eximía a esta del pago de

autoridad convocada confirmó en su totalidad la providencia del a quo en la que se declaró contractualmente responsable a la aseguradora y encontró probada la excepción mediante la cual se eximía a esta del pago de 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01932-01 intereses. En específico, sobre la exclusión de la prestación moratoria dictó:

«Ahora, sobre el reparo que hace el recurrente del extremo actor a la excepción previa declarada de oficio por el juez de primera instancia que denominó, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES POR PARTE DE AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., es de señalarle al apelante que le asiste toda la razón al operador judicial de primera línea, en el sentido de que si bien es cierto se acreditó la ocurrencia del siniestro, y quedó el vilo probar la cuantía de la perdida, sólo hasta el momento en que fue allegada la cotización emitida por Auto Stop S.A.S.; esto es, hasta el 22 de abril de 2020, se logró determinar la cuantía por pérdida total, y no a partir del día 5 de marzo de 2019, cuando el actor hizo la reclamación vía telefónica ante Axa Colpatria Seguros S.A., para hacer efectiva la póliza y recibir la indemnización correspondiente al referido siniestro; situación ésta, que predica un incumplimiento parcial por parte de la actora a las disposiciones señaladas en el artículo 1077 del Código Civil, precisamente porque desde el

indemnización correspondiente al referido siniestro; situación ésta, que predica un incumplimiento parcial por parte de la actora a las disposiciones señaladas en el artículo 1077 del Código Civil, precisamente porque desde el inicio de la reclamación no determinó el valor de los daños del automotor, y en esas condiciones mal haría el juzgador de instancia tasar unos intereses por un monto que a la postre resultaba del todo incierto.» Por otro lado, frente a ese proveído se dirigió solicitud de aclaración por parte del demandante, en la que se pedía el esclarecimiento del motivo por el cual no se dio a lugar a la condena en perjuicios. En concreto, el juzgador querellado accedió a la petición y procedió a ordenar el pago de los intereses moratorios en los siguientes términos: «Claro es que la sentencia que se pretende aclarar resulta confusa e incompleta, ya que como se indicó en líneas anteriores, este mismo despacho judicial señaló que respecto al monto o cifra del siniestro se demostró hasta el momento en que fue allegada la cotización emitida por Auto Stop S.A.S. el 22 de abril de 2020, lográndose determinar la cuantía por pérdida total, y no a partir del día 5 de marzo de 2019, cuando el actor hizo la reclamación vía telefónica ante Axa Colpatria Seguros S.A., para hacer efectiva la póliza y recibir la indemnización correspondiente al referido siniestro, entonces, sí se demostró el monto del siniestro el día 22 de abril de 2020, es a partir de ese momento que se comienzan a correr los términos para liquidar los intereses

recibir la indemnización correspondiente al referido siniestro, entonces, sí se demostró el monto del siniestro el día 22 de abril de 2020, es a partir de ese momento que se comienzan a correr los términos para liquidar los intereses moratorios, es decir que conforme al artículo 1080 del código de comercio, dichos intereses se deben liquidar pasado un mes después de la demostración del monto del siniestro, siendo esa fecha el 23 de mayo de 2020, lo cual no quedó definido en la sentencia aclarada, porque se mencionó que se acreditó la cuantía del siniestro, pero se dejó incompleto cual era la consecuencia relativa a los intereses moratorios. (...) 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01932-01 Considera ésta despacho judicial que, es viable acceder a lo pretendido por el recurrente, y de esa manera, aclarar la sentencia, en el sentido de indicar que la parte demandada deberá reconocer y pagar intereses moratorios sobre la suma de $39.000,000,oo, que fue el monto de la condena en primera instancia, los cuales se deben liquidar a partir del día 23 de mayo de 2020, en los términos que se disponen en el artículo 1080 del Código de Comercio.» (Énfasis del despacho) Ahora bien, el Código General del Proceso ha vedado la posibilidad de que el fallo dictado en un litigio sea revocado o modificado por parte del mismo funcionario que lo emitió, como se extrae del tenor literal del artículo 285 que contempla que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».

del mismo funcionario que lo emitió, como se extrae del tenor literal del artículo 285 que contempla que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció». En este caso, mediante resolución del 18 de diciembre de 2023, el administrador de justicia censurado, luego de que hiciera un estudio de los argumentos impugnaticios, confirmó integralmente la resolutiva de primer grado, inclusive la no condena en intereses. Proferido tal juicio, el apoderado del demandante formuló solicitud de aclaración, que en realidad planteaba un punto de disenso. A pesar de lo anterior, la autoridad accedió a ese pedimento, profirió auto aclaratorio, mediante el cual condenó al pago de intereses moratorios a la aseguradora y, como consecuencia de ello, mutó o revocó parcialmente su propia decisión. Con ese panorama, queda en evidencia el yerro superlativo en el proceder del funcionario judicial, que al desatar la solicitud de aclaración de la parte activa realizó un nuevo pronunciamiento opuesto a temas ya zanjados en su propia decisión inicial. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01932-01 En definitiva, comoquiera que la judicatura desconoció la contravención legal de revocar o modificar su propio veredicto, no queda alternativa a confirmar el desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01932-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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