CSJ - STC12088-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12088-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12088-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00942-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se resuelve la impugnación que promovió Fabián Mauricio Mora Coy contra la sentencia de 23 de julio de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 24 de Familia la misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No.110013110024-202300774-00. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-22-10-000-2024-00942-01 1.- El accionante pretende que se deje sin valor y efecto la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado profirió sentencia anticipada (25 junio 2024), para que, en su lugar, se realice la etapa conciliatoria y se decreten las pruebas solicitadas por el ejecutado. Subsidiariamente
(25 junio 2024), para que, en su lugar, se realice la etapa conciliatoria y se decreten las pruebas solicitadas por el ejecutado. Subsidiariamente peticionó que se declare la nulidad de lo actuado con el fin que se vincule al Banco BBVA con el fin de que informe sobre las consignaciones realizadas en la cuenta de la demandante. Como soporte de su pedimento adujo que Carolina Antonia Díaz promovió en su contra el trámite coercitivo referido, asunto que le correspondió al Juzgado 24 de Familia de Bogotá, autoridad que profirió sentencia anticipada en la que declaró parcialmente probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución por $11.203.554. A juicio del censor, la autoridad judicial no tuvo en cuenta su capacidad de pago, su condición de desempleo y no decretó la prueba consistente en oficiar al Banco BBVA con el fin de que se evidenciaran otras consignaciones que él ha realizado en la cuenta de la demandante.
2. El Juzgado 24 de Familia de Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso. Señaló que valoró integralmente las documentales aportadas por las partes e informó que no advierte que el demandado haya solicitado oficiar, previo cumplimiento de lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, al Banco BBVA como lo refirió en el escrito de tutela. 3.– La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
demandado haya solicitado oficiar, previo cumplimiento de lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, al Banco BBVA como lo refirió en el escrito de tutela. 3.– La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por estimar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable; además, señaló que el interesado no acreditó que hubiera solicitado información ante el Banco BBVA. 4. – El accionante impugnó. Precisó que, junto con su madre, sí le solicitó al Banco BBVA que informara respecto de las consignaciones queRadicación n° 11001-22-10-000-2024-00942-01 realizaron a la cuenta bancaria de Carolina Antonia Díaz en las vigencias 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 sin obtener respuesta, situación que acreditó ante la autoridad judicial convocada, sin que lo hubiera tenido en cuenta. Precisó que la audiencia de conciliación era indispensable, toda vez que no tiene recursos para pagar la obligación cobrada. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. La revisión del expediente da cuenta que el Juzgado accionado, al proferir sentencia anticipada también resolvió sobre el decreto de pruebas, proceder que ha sido admitido por esta Corporación. Sobre el particular la Sala precisó: Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la
Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente. Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables. En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya. Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídicos que ell[o]s persiguen» (art. 167). (CSJ47001 22 13 000 2020 00006 01).Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00942-01 Entonces, si el actor estimó que el Juzgado omitió pronunciarse respecto de alguna de sus solicitudes probatorias, debió solicitar la adición de la sentencia y, como así no lo hizo, puede afirmarse que el requisito de
Entonces, si el actor estimó que el Juzgado omitió pronunciarse respecto de alguna de sus solicitudes probatorias, debió solicitar la adición de la sentencia y, como así no lo hizo, puede afirmarse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. En un asunto similar a este, la Sala en CSJ STC9144-2024 sostuvo: 1.- La promotora censuró la ausencia de pronunciamiento de la colegiatura convocada sobre (i) las razones para desechar las pruebas solicitadas y aportadas por ella previo a dictar sentencia anticipada (ii) la subsidiariedad del recurso de revisión en relación con el de casación y (iii) el eventual saneamiento de la nulidad alegada, aun cuando era deber del juzgador motivar al respecto. No obstante, revisado el plenario se observa que la gestora no solicitó la adición de dicha providencia para elevar tales peticiones ante el juez natural de la causa conforme lo permite el artículo 287 del Código General del Proceso. En este sentido, memórese que, la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional « (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…) » (STC9227-2022). (Subrayas fuera del texto original). Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-22-10-000-2024-00942-01
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala