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CSJ - STC12089-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12089-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12089-2024 Radicación n°. 11001−22−03−000−2024−01935−01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de agosto de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. contra los Juzgados Cuarenta Civil Municipal y Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito -ambos de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular 2023-01282.

I. ANTECEDENTES.

1. La sociedad actora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. LBX Consultores y Franquicias S.A.S. promovió el proceso de la referencia contra la sociedad accionante y Jairo Juvencio Zamora España. El trámite

correspondió al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. AutoridadRadicación no. 11001−22−03−000−2024−01935−01 2 que libró mandamiento de pago -el 14 de octubre de 2022 1-. En la misma calenda decretó «el embargo y posterior secuestro de inmueble identificado con [FMI] No. 240-2718132». El 21 de abril de 2023, una vez registrada la cautela, ordenó «la diligencia de secuestro». Para el efecto libró el despacho comisorio 029 con destino a los Juzgados Civiles Municipales de Pasto Nariño3. 2.1. El representante legal de la persona jurídica demandada, -el 2 de mayo de 2023compareció a la sede judicial y se notificó personalmente –por los ritos del artículo 291 del CGPdel auto que libró orden de apremio. En el acta de enteramiento se precisó además, que como «el proceso es digital, el término para presentar los medios de defensa , correrán a partir del momento en que se le envíe el traslado de la demanda y el auto que libra mandamiento de pago, desde el correo institucional del juzgado4». Los días 95 y 106 de mayo siguientes, remitió el link del expediente a la dirección de correo gerencia.gepdi@gmail.com. En consecuencia, la notificada -el 29 de mayo de 2023contestó la demanda proponiendo excepciones de fondo7. Por su parte, el ejecutado Jairo Juvencio Zamora se notificó personalmente el 5 de junio de 20238. 2.2. El Juzgado instructor, mediante providencia del 7 de junio de 2023desestimó por extemporánea la contestación de la demanda y el

de junio de 20238. 2.2. El Juzgado instructor, mediante providencia del 7 de junio de 2023desestimó por extemporánea la contestación de la demanda y el escrito de excepciones de mérito. Ello por cuanto la remisión del link del expediente «se cumplió el 10 de mayo de 2023, por lo tanto, los términos… vencieron 25 de mayo de 2023…[[y] solo se pronunció hasta el 29 de mayo de 2023». También, tuvo en cuenta notificación personal de Jairo Juvencio Zamora España 9. 1 Archivo Pdf 011, «C01 Principal». Expediente 2022-01282 2 Archivo Pdf 001, «C02 Medidas Cautelares». Ibídem. 3 Archivo Pdf 0006, «C02 Medidas Cautelares». Ídem. 4 Archivo Pdf 016, «C01 Principal». Ídem. 5 Archivo Pdf 017, «C01 Principal». Ídem. 6 Archivo Pdf 019, «C01 Principal». Ídem. 7 Archivo Pdf 021 y 022, C01 Principal. Ídem. 8 Archivo Pdf 025, «C01 Principal». Ídem9 Archivo Pdf 026, «C01 Principal». ÍdemRadicación no. 11001−22−03−000−2024−01935−01 3 Inconforme con lo decidido, la sociedad querellada impetró recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el 14 de julio de 2023, mantuvo la decisión recurrida y concedió en el efecto devolutivo la alzada vertical10. Por auto separado de la misma data, aceptó el desistimiento de las pretensiones respecto de Jairo Juvencio Zamora España11. Frente a esta determinación la sociedad demandada se alzó en reposición. Al desatar la

vertical10. Por auto separado de la misma data, aceptó el desistimiento de las pretensiones respecto de Jairo Juvencio Zamora España11. Frente a esta determinación la sociedad demandada se alzó en reposición. Al desatar la alzada, el 2 de agosto de 2023, mantuvo lo resuelto12. 2.3. El 8 de septiembre de 2023 ordenó seguir adelante la ejecución contra la sociedad aquí accionante 13. El extremo demandado -el 21 de septiembre de 2023reiteró solicitud i) de imponer al ejecutado «caución hasta por el 10% del actual de la ejecución», y, solicitó ii) «sustitución de la medida cautelar, la cual consiste en que se levante el embargo y secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria14». Surtidos los traslados, el estrado judicial -el 28 de noviembre de 2023negó la garantía reclamada por improcedente «como quiera que en auto del 08 de septiembre de 2023 … se estableció que las excepciones propuestas por la pasiva fueron de manera extemporánea15». 2.4. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá -el 28 de junio de 2024 16al desatar recurso vertical contra el proveído del 7 de junio de 2023 -que declaro la extemporaneidad de las exceptivas propuestas por Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S.- confirmó la referida determinación. 2.5. La actora censuró que en el proveído del 7 de junio de 2023 por medio del cual no se aceptó la contestación de la demanda por ella

Inmobiliarios S.A.S.- confirmó la referida determinación. 2.5. La actora censuró que en el proveído del 7 de junio de 2023 por medio del cual no se aceptó la contestación de la demanda por ella 10 Archivo Pdf 044, «C01 Principal». Ídem 11 Archivo Pdf 045, «C01 Principal». Ídem 12 Archivo Pdf 058, «C01 Principal». Ídem 13 Archivo Pdf 060, «C01 Principal». Ídem 14 Archivo Pdf 010, «C02 Medidas Cautelares». Ídem. 15 Archivo Pdf 018, «C02 Medidas Cautelares». Ídem. 16 Archivo Pdf 005, «C03 SegundaInstancia». Ídem.Radicación no. 11001−22−03−000−2024−01935−01 4 formulada por extemporánea, las autoridades cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo, porque el juez cognoscente no tuvo «en cuenta los dos días establecidos en el artículo 8 de la ley 2213 de 2008… en ese mismo proveído reconoce … que la notificación del proceso se surtió en debida forma el 10 de mayo de 2023 a las 8:01 am, mediante correo electrónico enviado al demandado… por tanto, la fecha límite para presentar la contestación de la demanda era el 29 de mayo de 2023, como en efecto ocurrió». Aunado a que el Juzgador que resolvió la apelación mantuvo la determinación por auto del 28 de junio hogaño, «aduciendo que el expediente fue remitido el 9 de mayo de 2023, contrario a lo ya establecido por el juez de conocimiento, cosa que… solo se surtió el 10 de mayo, cuando se pudo abrir el enlace del expediente y tener acceso a la información del

«aduciendo que el expediente fue remitido el 9 de mayo de 2023, contrario a lo ya establecido por el juez de conocimiento, cosa que… solo se surtió el 10 de mayo, cuando se pudo abrir el enlace del expediente y tener acceso a la información del proceso». Adujo, que la dilación en que incurrieron las autoridades accionadas le afectó gravemente, toda vez que el extremo ejecutante «en un claro abuso del derecho, con temeridad y mala fe, claramente demostrada, solicitó medidas cautelares sobre un bien avaluado en el 2018 en más de dieciocho mil millones… excediendo las medidas en más de 300 veces el valor supuestamente adeudado, y «mediante acciones dilatorias, desistió de la demanda contra los otros dos demandados… con el fin de no destrabar las medidas cautelares exorbitantes solicitadas» circunstancias que además le han generado un perjuicio irremediable.

3. Deprecó dejar sin efectos la decisión proferida el 7 de junio de 2023 por el estrado municipal accionado. En consecuencia, i) «emitir un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de reposición elevado por la parte ejecutada, sobre el auto en mención, mediante el cual se dio por no contestada la demanda por extemporaneidad», ii) «levantar la medida cautelar ordenada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-2711813 por ser excesiva la medida».

Además «reversar el secuestro adelantado sobre dicho bien». Y, iii) «denunciar a las autoridades que corresponda las arbitrariedades acaecidas dentro del proceso por

Además «reversar el secuestro adelantado sobre dicho bien». Y, iii) «denunciar a las autoridades que corresponda las arbitrariedades acaecidas dentro del proceso por la parte demandada y el juez de conocimiento».Radicación no. 11001−22−03−000−2024−01935−01 5

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La unidad judicial de categoría municipal accionadaen lo esencial, pidió que se declare la improcedencia del amparo invocado por ausencia de vulneración, porque, «la demandada se notificó de forma personal el 2 de mayo de 2023 en las instalaciones del despacho, y que la posterior remisión del link del expediente el 9 de mayo de 2023 no altera la naturaleza de la notificación personal realizada de acuerdo con el artículo 290 del Código General del Proceso. En este sentido, no es aplicable la contabilización de los dos días hábiles adicionales previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, ya que esta disposición se refiere únicamente a notificaciones electrónicas», acorde con precedente de la sala civil de esta Corporación CJS STC8125-2022 del 29 de junio de 2022.

2. El representante legal de LBX Consultores y Franquicias S.A.S. expuso que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en punto de la solicitud de levantamiento de medida cautelar, porque el quejoso frente al auto que las decretó, no interpuso recurso de reposición. Adicionó que la notificación personal a la sociedad demandada lo fue a voces del artículo 291 y 292 del CGP, y en ese entendido «para la supuesta fecha en que la sociedad impugnante manifiesta haber recibido el expediente remitido por el

notificación personal a la sociedad demandada lo fue a voces del artículo 291 y 292 del CGP, y en ese entendido «para la supuesta fecha en que la sociedad impugnante manifiesta haber recibido el expediente remitido por el Despacho (10 de mayo de 2023) ya se encontraba corriendo el término para contestar la demanda, el cual venció el día 23 de mayo de 2023».

3. Alfonso Trujillo Duque -vinculadoadujo que en el curso de la acción ejecutiva representó los intereses de la Sociedad ejecutante y defendió la legalidad de las decisiones censuradas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo. E stimó que «más allá de compartir el criterio, la tesis elaborada por el juez no puede catalogarse de subjetiva o voluntariosa, pues citó el texto legal en que apoyó su determinación [artículo 8 de laRadicación no. 11001−22−03−000−2024−01935−01 6 Ley 2213]; además, hizo el conteo de términos teniendo en cuenta las jornadas hábiles del calendario y la fecha en la cual compartió el expediente a la gestora, solo que de ese examen concluyó que el memorial de contestación estaba fuera del plazo señalado en el canon 443 ibidem porque eran diez los días que tenía para responder la ejecución». De otra parte, en cuanto al levantamiento de la cautela consideró que no superó el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que, el proveído del 28 de noviembre de 2023 que la negó no fue objeto de recurso.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

que no superó el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que, el proveído del 28 de noviembre de 2023 que la negó no fue objeto de recurso.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante. Refirió que el a quo constitucional erró al estudiar el auto del 7 de junio de 2023 proferido por el Juzgado de conocimiento en primer grado, dado que, en el mismo se aceptó que se le remitió el link del expediente por correo electrónico el 10 de mayo de 2023, pero no contabilizó los dos días establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por tanto, «la fecha límite para contestar la demanda era el 29 de mayo» no el 25 de mayo de 2023.

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado –pero por las razones que pasan a exponerse-.

2. Ciertamente, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá con proveído -del 28 de junio de 2024confirmó la determinación proferida por su homólogo 40 Civil Municipal del mismo distrito -el 7 de junio de 2023por medio del cual se tuvo en cuenta notificación personal a la sociedad demandada según acta del 2 de mayo de 2023 y no se atendió la contestación que allegó la demanda el 29 de mayo siguiente por

junio de 2023por medio del cual se tuvo en cuenta notificación personal a la sociedad demandada según acta del 2 de mayo de 2023 y no se atendió la contestación que allegó la demanda el 29 de mayo siguiente por extemporánea. Para el efecto, realizó una exposición del artículo 8º de laRadicación no. 11001−22−03−000−2024−01935−01 7 Ley 2213 de 2022. Discurrió que «la sociedad demandada por medio de su representante legal el mayo 2 de 2023 fue notificada por la Secretaría del despacho del auto que libró orden de apremio … y el enlace del expediente fue remitido en mayo 9 de 2023 al correo electrónico gerencia.gepdi@gmail.com». Bajo tales supuestos, estableció que «la notificación debía entenderse surtida a los dos días siguientes, es decir, al finalizar el día 11 del citado mes y año; por tanto, conforme al numera numeral 1º del artículo 442 del C.G.P. la sociedad demandada contaba con el término de 10 días para proponer excepciones de mérito comenzando a correr el término el día hábil siguiente a la notificación, esto es, el 12 de mayo siguiente, y el plazo finalizaba el 26 de mayo a las 5:00 p.m.». Conforme a ello, concluyó que, «como quiera que la convocada presentó los medios defensivos hasta el día 29 de mayo de 2023, sin duda, lo hizo por fuera del término otorgado por la ley, sin que, por demás, puede ser de recibo el argumento de la impugnante, en cuanto… fue recibida la demanda en junio 10 de 2023, pues téngase

término otorgado por la ley, sin que, por demás, puede ser de recibo el argumento de la impugnante, en cuanto… fue recibida la demanda en junio 10 de 2023, pues téngase en cuenta que para dicha fecha era el proceso ya había sido compartido con anterioridad el 9 de mayo como se observa en El archivo 017 del cuaderno principal».

3. Para la Sala con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural, a propósito de la fundamentación normativa y análisis de los supuestos fácticos que en torno al surtimiento de la notificación personal de la sociedad demandadaaquí accionantesy la oportunidad de la contestación de la demanda.

4. No sobra resaltar, que el a quo ordinario, al resolver de manera definitiva en esa instancia sobre la legalidad de la notificación personal de la ejecutada y la oportunidad de las exceptivas propuestas, esto es, por providencia – del 14 de julio de 2023, a partir de la cual desató recurso horizontal contra el auto del 7 de junio de 2023 y resolvió no reponerlo-Radicación no. 11001−22−03−000−2024−01935−01 8 luego de analizar las censuras del extremo ejecutado -aquí accionanteexpuso lo normado en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022. Con forme a ello, precisó que a voces de lo reglado en el artículo 117 del CGP «los términos que fija al interior de esa norma jurídica para la realización de los actos

ello, precisó que a voces de lo reglado en el artículo 117 del CGP «los términos que fija al interior de esa norma jurídica para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables». Seguidamente, refirió que «el día 02 de mayo de 2023, la demandada – aquí accionante-… concurrió al Despacho a fin de notificarse personalmente del contenido del auto mandamiento de pago ... Dejándose de manera expresa en el acta de notificación el término que disponía para pagar y proponer excepciones, además de indicarse que: “Como quiera que el proceso es digital, el término para presentar los medios de defensa, correrá a partir del momento en que se le envíe el traslado de la demanda y el auto que libra mandamiento de pago, desde el correo institucional del juzgado. Sin hacerse mención a los dos días que dispone el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022, pues como ya se indicó el demandado concurrió de manera PERSONAL al Despacho». Asimismo, adujo que, «[c]onforme a lo anterior, el día 9 de mayo de 2023, el Despacho remitió al correo electrónico dispuesto por el Representante Legal de GERENCIA GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.SGEPDI S.A.S, el link del expediente digital, tal y como se dispuso en el acta de notificación efectuada el 2 de mayo de 2023, corriendo los respectivos términos para pagar o excepcionar, los cuales fenecieron el 24 de mayo de 2023».

5. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de

de notificación efectuada el 2 de mayo de 2023, corriendo los respectivos términos para pagar o excepcionar, los cuales fenecieron el 24 de mayo de 2023».

5. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por los juzgadores de instancia -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparados en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la sociedad solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.Radicación no. 11001−22−03−000−2024−01935−01

9 Memórese que el juez de tutela no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC4454-2020 reiterada en STC7601-2023).Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos

obrantes en el expediente (Ver CSJ STC 12201 –2021, CSJ STC 11453–

2021, CSJ STC 1218–2021, CSJ STC 9218–2021, CSJ STC 2870–2021).

6. Se destaca que, conforme lo ha sostenido esta Sala Especializada, actualmente los sujetos procesales pueden optar por practicar las notificaciones personales, bien con base en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 o bajo las reglas contempladas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en ese orden, se ha establecido que «Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma » (CSJ STC76842021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC4202-2023, CSJ STC10279-2024) 6.1. Así las cosas, analizadas las probanzas, véase que la notificación personal de la sociedad demandada se encauzó en el régimen previsto en el artículo 291 del CGP, según da cuenta, justamente, el acta de notificación personal suscrita el 2 de mayo de 2023 por el representante legal de aquella. De manera que, conforme ese rito legal, acorde con el inciso 5º de ese mismo articulado en concordancia con el artículo 91 ibídem, el surtimiento del traslado de la demanda se debía efectuar «mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado», tal como aconteció, el 10 de mayo de

«mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado», tal como aconteció, el 10 de mayo de 2023, con la remisión del enlace del expediente completo a la dirección de correo electrónico de la sociedad ejecutada.Radicación no. 11001−22−03−000−2024−01935−01 10 6.2. Lo anterior significa que, el referido mensaje de datos no tenía fines de notificación, mucho menos personal como lo pretende hacer ver el impugnante, toda vez que la sociedad ejecutada estaba cabalmente enterada del mandamiento de pago desde el 2 de mayo de 2023, pues con el envío del enlace, se verificó, fue el traslado de la demanda, y tal como lo ha defendido la Sala en casos similares, en tal evento, el término debía contabilizarse a partir del día hábil siguiente al que la secretaría envío las misivas completas, esto es, a partir del 11 de mayo de 2023. Máxime que con la presentación de la demanda la ejecutada no corrió traslado a la pasiva de la misma por correo electrónico. En consecuencia, como allegó contestación de la demanda el 29 de mayo de 2023, dejó vencer dicho lapso -10 días que fenecieron el 25 de mayo de 2023sin ejercitar defensa alguna. En ese orden, el Juez ordinario de primer grado, no contabilizó el término de traslado de manera caprichosa, contraevidente o lesiva de los derechos fundamentales de la ejecutada. Tal interpretación, obedece a un alcance teleológico y garantista que armoniza, el régimen tradicional de notificación personal reglado en el

derechos fundamentales de la ejecutada. Tal interpretación, obedece a un alcance teleológico y garantista que armoniza, el régimen tradicional de notificación personal reglado en el estatuto procesal civil vigente con el uso de las tecnologías de la información. Así, lo ha enseñado esta Sala, al resolver un caso de similares contornos, (…) De modo que, si el juzgado imposibilita o dificulta dicho conocimiento del demandado al retardar la remisión de la demanda y anexos cuando expresamente los solicite en la ocasión del artículo 91 ídem, significa que dejó de garantizarle la información íntegra para pronunciarse sobre la situación fáctica, jurídica y probatoria contenida en el libelo. En consecuencia, el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de las misivas de que carecía el demandado, porque es solo desde allí que cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse . (CSJ STC8125-2022, reiterado CSJ STC10689-2022, CSJ STC 10279-2024).Radicación no. 11001−22−03−000−2024−01935−01 11

7. De otra parte, frente a las solicitudes de sustitución de medida cautelar respecto del bien inmueble identificado con FMI 240-271813 e imposición de caución a la sociedad ejecutante, se advierte la improcedencia del amparo por falta de acreditación de los presupuestos de

cautelar respecto del bien inmueble identificado con FMI 240-271813 e imposición de caución a la sociedad ejecutante, se advierte la improcedencia del amparo por falta de acreditación de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Ciertamente, sobre tales aspiraciones el Juzgado municipal accionado resolvió desfavorablemente –el 28 de noviembre de 2023y a la fecha de la presentación del amparo transcurrieron más de los seis meses aceptados por la jurisprudencia, sin que se advierta causal eximente de dicho requisito. 7.1. A lo anterior se suma que, respecto al mencionado auto -28 de noviembre de 2023la interesada no formuló recurso de reposición acorde con lo normado en el artículo 318 del CGP. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024). Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

8. Finalmente, si considera que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y

los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…) (CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022).Radicación no. 11001−22−03−000−2024−01935−01 12

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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