CSJ - STC1209-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1209-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1209-2021 Radicación nº 50001-22-13-000-2020-00171-01 (Aprobado en Sala del diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 18 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Erwin Andrés Barbosa Galvis contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas la Secretaría de Movilidad, la Alcaldía Municipal, la Inspección Tercera de Tránsito y Transporte de esa urbe, el Parqueadero Pacific Parking Empresarial y los Juzgados Catorce Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales alRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00171-01 2 debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, « propiedad, posesión y trabajo » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que Bancolombia S.A., formuló proceso ejecutivo en su contra, asunto que le correspondió al
2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que Bancolombia S.A., formuló proceso ejecutivo en su contra, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, estrado que «decretó el embargo y secuestro de la camioneta Toyota Hilux con placa HDW569, medida registrada por la Secretaría de Movilidad de esa ciudad, no obstante, aquella entidad canceló el embargo que con anterioridad se había inscrito por orden del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, ya que el embargo decretado por el accionado tenía prelación dentro del proceso ejecutivo con garantía real, aunque no comunicó tal situación al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga. Seguidamente se comisionó a la Alcaldía Municipal de Villavicencio, que a su vez encargó de forma irregular a la Inspección Tercera de Tránsito y Transporte de esa ciudad realizar el secuestro del rodante, motivo para expedir orden de inmovilización, que se perfeccionó el 29 de abril de 2020 y mediante acta No. 0078 se dejó bajo custodia del Parqueadero Pacific Parking Empresarial en
Villavicencio».
Sostiene que inició proceso de reorganización empresarial ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que «con ocasión de los acuerdos de pago propuestos, ordenó la cancelación del embargo y orden de inmovilización
Sostiene que inició proceso de reorganización empresarial ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que «con ocasión de los acuerdos de pago propuestos, ordenó la cancelación del embargo y orden de inmovilización del vehículo, refiriendo en las comunicaciones dirigidas a la Secretaría de Movilidad que se trataba de la cautela decretada por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, puesto que desconocía que aquella medida se había reemplazado por la decretada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y posteriormente este estrado remitió el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito deRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00171-01 3 Bucaramanga para integrar el tramite concursal, asunto donde fue aprobado el acuerdo de reorganización empresarial y se procedió a registrarlo en la Cámara de Comercio, no obstante, no ha logrado materializar la entrega del automotor retenido, pues la inmovilización del vehículo se produjo en plena pandemia y aislamiento obligatorio, de ahí que no ha sido atendido presencialmente por las autoridades policivas y de tránsito para conocer a qué autoridad debe dirigir la cancelación de la orden de inmovilización».
3. En consecuencia, pretende a través de esta excepcional senda constitucional se ordene « dejar sin efectos las actuaciones surtidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, para que consecuencialmente, se cancele la orden de
excepcional senda constitucional se ordene « dejar sin efectos las actuaciones surtidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, para que consecuencialmente, se cancele la orden de inmovilización del citado automotor y se ordene al Parqueadero Pacific Parking Empresarial realizar la entrega de la camioneta a su favor».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, se opuso a la prosperidad del auxilio para cuyo efecto manifestó que « en el proceso ejecutivo 2016-00384 iniciado contra el accionante se profirió auto el 12 de junio de 2018, en el que se ordenó la remisión del expediente con destino al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, para que hiciese parte dentro del proceso de reorganización con radicado 2017-00354 que cursa ante esa autoridad, cabe mencionar que el actor no ha presentado petición alguna ante este juzgado respecto del expediente 2016-00384, el cual como se dijo hace parte de la reorganización indicada».
2. La Inspectora Tercera de Tránsito y Transporte de esa ciudad, solicitó no acoger las pretensiones del tutelante, por cuanto « el trámite que se le ha dado al despachoRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00171-01 4 comisorio No. 040, corresponde al señalado en la ley, pues ha dado cumplimiento en primer lugar a ordenar la aprehensión del vehículo, y en lo referente a la diligencia de secuestro, no se ha fijado fecha para la
4 comisorio No. 040, corresponde al señalado en la ley, pues ha dado cumplimiento en primer lugar a ordenar la aprehensión del vehículo, y en lo referente a la diligencia de secuestro, no se ha fijado fecha para la realización porque el vehículo no ha sido puesto a disposición de este despacho por parte de la autoridad de tránsito o de policía, y es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad el idóneo para resolver las actuaciones que se adelantan, por tanto no se vislumbra la necesidad de que el juez constitucional lo desplace ni tampoco se configura un perjuicio irremediable».
3. El Subcomandante de la Policía Metropolitana de esa urbe, señaló que « el vehículo de placas HDW569 en lo que va corrido del año 2020 no ha sido inmovilizado por ningún funcionario de esta institución, por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y la pretensión del gestor no corresponde a las consecuencias de una acción u omisión de la Policía».
4. El apoderado del Municipio de Villavicencio, expresó que « no le corresponde atender las pretensiones del actor, pues es una entidad territorial y no ha sido renuente a cumplir lo ordenado de manera diligente y eficaz por cuenta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta localidad respecto al despacho comisorio No. 040 del 29 de junio de 2017».
5. La titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones
Civil del Circuito de esta localidad respecto al despacho comisorio No. 040 del 29 de junio de 2017».
5. La titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de reorganización de persona natural comerciante iniciado por el actor e indicó que en ese juicio «se ordenó el 01 de agosto de 2018 cancelar la orden de inmovilización del automotor que en pretérita oportunidad había ordenado el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga y el pasado 08 de octubre de 2020 aprobó el acuerdo de reorganizaciónRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00171-01 5 celebrado entre el aquí accionante y sus acreedores; dispuso su inscripción ante la Cámara de Comercio y determinó que una vez cumplida la inscripción resolverá sobre la cancelación de medidas cautelares, ya que la última actuación data de 18 de noviembre de 2020 cuando se resolvió un incidente de nulidad formulado por uno de los acreedores».
6. El apoderado del Banco Davivienda y la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Villavicencio pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no les corresponde definir la reclamación presentada por el quejoso.
7. El Juzgado Catorce Civil Municipal de
legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no les corresponde definir la reclamación presentada por el quejoso.
7. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga manifestó que «en este despacho se adelantó proceso ejecutivo en contra del accionante, el cual fue remitido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, donde se tramita proceso de reorganización empresarial al actor, por tanto, no ha lesionado prerrogativa esencial alguna».
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda tras considerar que « no se satisface con el requisito de la subsidiariedad pues el promotor no ha solicitado lo expuesto en el escrito tutelar ante el juzgado accionado y el Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, pues aunque el proceso en el que inicialmente se decretó la cautela que pesa sobre el rodante fue conocido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, aquel asunto fue remitido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga para que integrara el proceso de reorganización de persona natural comerciante que actualmente impulsa y talesRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00171-01 6 autoridades tuvieron conocimiento de la situación descrita por el actor sólo hasta el momento de notificación del auto admisorio de esta súplica, de ahí que el gestor ha impedido que el competente analice y decida sobre la procedencia o no de su solicitud de cancelación de medidas,
sólo hasta el momento de notificación del auto admisorio de esta súplica, de ahí que el gestor ha impedido que el competente analice y decida sobre la procedencia o no de su solicitud de cancelación de medidas, orden de inmovilización y entrega del vehículo, optando por acudir directamente a esta excepcional acción sin agotar los medios ordinarios de defensa con los que cuenta». IMPUGNACIÓN La propuso el promotor del amparo con los mismos argumentos de su escrito introductorio y añadió que el juez constitucional de primera instancia no comprendió la problemática puesta en su conocimiento, toda vez que « los hechos denunciados tienen que ver con el asunto ejecutivo por errores cometidos en cadena por las entidades demandadas, siendo evidente que la inmovilización de un automotor en un parqueadero le genera perjuicios al motor y sólo con la valoración que le haga un perito puede determinarse el estado del mismo y el estado de conservación del mismo, sin perjuicio del lucro cesante y siendo tal inmovilización evidente ilegal e inconstitucional al violarse frontalmente el debido proceso con respecto al único cause procesal, por tanto la acción de tutela resulta idónea y eficaz ante cualquier otro medio judicial, dado el perjuicio irremediable causado con los hechos aquí denunciados».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad convocada transgredió las garantías esenciales invocadas por el querellante, por cuanto «no ha ordenado dejar sin efecto todoRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00171-01 7
convocada transgredió las garantías esenciales invocadas por el querellante, por cuanto «no ha ordenado dejar sin efecto todoRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00171-01 7 lo actuado dentro del proceso ejecutivo con radicado 2016-00384-00 con la finalidad de lograr la cancelación de la orden de inmovilización de la camioneta Toyota Hilux de placa HDW569 y la entrega del rodante a su favor dadas todas las irregularidades presentadas desde el momento en que se ordenó el secuestro del mencionado automotor».
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado que: « (…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la
debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).Radicación nº 50001-22-13-000-2020-00171-01 8
3. Solución al caso concreto.
De la revisión efectuada a los argumentos de la presente queja y a la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente , la Sala respaldará el fallo desestimatorio de primera instancia, en atención a que el actor cuenta con otras vías para solucionar la presunta afectación de los derechos enunciados en su escrito introductor. En efecto, tal como quedó acreditado con los elementos allegados al plenario, el quejoso pretende que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio « declare ineficaz las actuaciones procesales surtidas en el expediente ejecutivo 2016-00384 desde la providencia del 31 de marzo de 2017 que ordenó el secuestro de la camioneta Toyota Hilux con placas HDW569 y como consecuencia las actuaciones procesales surtidas por la Inspección Tercera de Tránsito y Transporte de esa ciudad incluyendo la orden de aprehensión del
la camioneta Toyota Hilux con placas HDW569 y como consecuencia las actuaciones procesales surtidas por la Inspección Tercera de Tránsito y Transporte de esa ciudad incluyendo la orden de aprehensión del vehículo para que así se ordene la entrega incondicional del mismo a su favor», sin embargo, el actor no ha presentado solicitud en tal sentido ante dicha autoridad y en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, ello en atención a que el asunto ejecutivo en el que inicialmente se decretó la cautela que pesa sobre el automotor fue enviado a este último estrado para que integrara el proceso de reorganización de persona natural comerciante que allí se adelanta.Radicación nº 50001-22-13-000-2020-00171-01 9 Así las cosas, las solicitudes de « cancelación de medidas, orden de inmovilización y entrega del vehículo de placa HDW569» deben formularse ante el juez competente para que se manifieste al respecto y adopte las medidas necesarias para remediar la situación denunciada, y no pretender que a través de esta excepcional vía se le brinde solución.
Así, toda vez que el reclamante cuenta con un procedimiento para tramitar y resolver su pretensión, el cual se muestra con aptitud y eficacia para amparar los derechos invocados, el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir a otro funcionario. Significa lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad del resguardo deprecado, en los términos del artículo 6º, numeral
facultades que le corresponde decidir a otro funcionario. Significa lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad del resguardo deprecado, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que es deber del interesado agotar todas las herramientas de defensa, antes de ejercer la acción tuitiva. Sobre el agotamiento de los medios ordinarios, como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de suRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00171-01 10 propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ
STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC174872016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo explicado, se confirmará la desestimación del amparo implorado, en atención a que el querellante cuenta con otras vías judiciales idóneas para procurar la defensa adecuada de sus derechos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00171-01 11