CSJ - STC12090-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12090-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12090-2024 Radicación n°. 19001-22-13-000-2024-00064-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que desestimó el amparo reclamado por Elisa Rocío del Consuelo Bravo Ceballos, contra los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Francisca Leonor Joaqui de Bermúdez y al «curador ad litem designado para representar a las personas indeterminadas», así como a los intervinientes en el asunto rad. n.° 19001-40-03-005-2017-00615-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la gestora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.Radicación no. 19001-22-13-000-2024-00064-01
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2. En sustento de su reclamo, narró que, Francisca Leonor Joaquí de Bermúdez promovió tramite de pertenencia «por (…) prescripción
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2. En sustento de su reclamo, narró que, Francisca Leonor Joaquí de Bermúdez promovió tramite de pertenencia «por (…) prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán quien el 24 de noviembre de 2017, admitió la referida causa y ordenó «inscribir la demanda en la matrícula No. 120-120810 de la oficina de registro». 2.1. Aseveró que, «contestó la demanda» dentro de la oportunidad legal y, a su vez, formuló excepciones de mérito «entre ellas la que se denominó falta de requisitos para prescribir, no se cambió la mera tenencia en posesión e innominada». Agregó que, el curador ad litem designado para representar a las personas indeterminadas «denunció la evidente ausencia de correspondencia de la dirección del inmueble solicitada en prescripción frente a los documentos aportados para el fin de identificación y de ubicación del bien». 2.2. Precisó que, el estrado encartado le solicitó a la allí promotora allegar «al proceso recibos y facturas que muestren la construcción de mejoras o realización de obras civiles constitutivas de posesión material », empero, dicho requerimiento no fue «acata[do]», pues «aport[ó] unos documentos claramente extraños al inmueble del pleito, dejando de esta manera de probar el estado posesorio alegado e ineludible para prescribir », de modo que, « el proceso prosiguió en ese estado de orfandad probatoria hasta su terminación».
extraños al inmueble del pleito, dejando de esta manera de probar el estado posesorio alegado e ineludible para prescribir », de modo que, « el proceso prosiguió en ese estado de orfandad probatoria hasta su terminación». 2.3. Explicó que, el 25 de agosto de 2023, el cognoscente profirió sentencia de primera instancia1, la cual fue contraria a sus intereses, razón por la cual, interpuso recurso de apelación, en el que su apoderado «planteó de manera expresa y con claridad suficiente, acudiendo a citas jurisprudenciales vigentes las razones por las cuales el fallo inicial debía ser revocado». 1 Carpeta «012ExpedienteJ3PequeñasCausas», cuaderno «No.2 Excepciones de mérito», archivo «015ActaAudienciaSentencia», expediente digital.Radicación no. 19001-22-13-000-2024-00064-01 3 2.4. Señaló que, en providencia del 20 de febrero de 2024, el despacho Primero Civil del Circuito de esa ciudad confirmó2 la determinación del a quo, «desatendiendo» los argumentos presentados por la pasiva. 2.5. Destacó que, « la posesión alegada por la demandante deriva del “contrato de promesa de compraventa” suscrito el 14 de agosto de 2001 entre María Cristina Velasco en calidad de vendedora y la demandante Francisca Leonor Joaquí de Bermúdez y sus hijos Leonor Patricia, Luis Efrén y Milton Javier Bermúdez Joaquí en calidad de compradores. De este contrato de promesa de compraventa se alegó
Cristina Velasco en calidad de vendedora y la demandante Francisca Leonor Joaquí de Bermúdez y sus hijos Leonor Patricia, Luis Efrén y Milton Javier Bermúdez Joaquí en calidad de compradores. De este contrato de promesa de compraventa se alegó anticipadamente al fallo (…) su nulidad absoluta, por lo que, legalmente no producía ningún efecto jurídico».
3. Por lo anterior, pretende que se dejen sin efecto los fallos del 25 de agosto de 2023 y 20 de febrero de 2024 proferidos por las autoridades convocadas y, en consecuencia, se cancele la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto del litigio y se dicte una nueva decisión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán se remitió a lo expuesto en la decisión confutada y adujo que «no se observa la estructuración de las causales generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial y menos aún de algún defecto específico. Lo que se observa es la utilización del mecanismo de amparo por la parte actora para imponer su criterio por encima del de los jueces de instancia, objetivo para el cual la acción de tutela no se encuentra prevista». 2 Carpeta «00720170061501Juz1Ct», archivo «008SentenciaSegundaInstancia», expediente digital.Radicación no. 19001-22-13-000-2024-00064-01
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2. El estrado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad relievó que: «Los argumentos para haber emitido tal decisión, se
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2. El estrado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad relievó que: «Los argumentos para haber emitido tal decisión, se concentraron en la valoración conjunta de las pruebas (declaración de parte, confesión, testimonios, inspección judicial, dictamen pericial, documental), que tuvieron por acreditados los presupuestos axiológicos de las pretensiones de usucapión respecto del predio No. 120-120810».
3. Francisca Leonor Joaquí de Bermúdez manifestó que, «la acción de tutela presentada después de más de cinco meses de proferida la sentencia de segunda instancia, representa un desgaste tanto para los despachos judiciales que es de conocimiento público que están atiborrados de trabajo como para [ella]».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió «los argumentos presentados por la titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, no se estiman caprichosos, subjetivos o infundados, sino que, por el contrario, son producto del razonamiento efectuado por el funcionario en el ámbito propio de su competencia y dentro de los principios de autonomía e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso la promotora para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, la providencia de primer grado «no hace ningún pronunciamiento sobre la acusación del debido proceso (…) en lo que hace
La interpuso la promotora para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, la providencia de primer grado «no hace ningún pronunciamiento sobre la acusación del debido proceso (…) en lo que hace referencia a la “nulidad absoluta” del contrato de promesa de compraventa (…) la señora juez debió saber que, la “nulidad absoluta” el abogado la planteó y la demostró con sobrados argumentos en los alegatos de conclusión, por lo que el señor juez de instancia primera conoció perfectamente la absoluta invalidez del contrato prometido y al tenor del mandato del artículo 2 de la ley 50 de 1936 y del artículo 1611 del código civil el señor juez estaba en la obligación de asentir en esa nulidad y desconocer el contrato».Radicación no. 19001-22-13-000-2024-00064-01 5
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán en la providencia emitida el 20 de febrero de 2024, por medio de la cual, confirmó la sentencia estimatoria de primera instancia –en la que se declaró que a Francisca Leonor Joaquí le pertenece el dominio pleno y absoluto de la casa «G-6 ubicada en la Urbanización Alcalá» de esa ciudad-, previo a estudiar el fondo de la controversia, realizó un
instancia –en la que se declaró que a Francisca Leonor Joaquí le pertenece el dominio pleno y absoluto de la casa «G-6 ubicada en la Urbanización Alcalá» de esa ciudad-, previo a estudiar el fondo de la controversia, realizó un recuento de los hechos relevantes en el referido asunto, los argumentos de la alzada y los presupuestos para la prosperidad de la acción de pertenencia. 2.1. Seguidamente, estudió el reproche relativo a que no se cambió la mera tenencia en la posesión y para ello, analizó los « documentos que dan cuenta de la realización por parte de la demandante de lo que se denominó “pagos parciales” en favor de la señora VELASCO [en virtud de una «compraventa» realizada entre Maria Cristina Velasco3 y Francisca Leonor]». En esa línea, coligió que «efectivamente (…) FRANCISCA LEONOR venía ejerciendo sobre el inmueble como una mera tenedora, por ello tenía el convencimiento o la necesidad de realizar el pago que se encontraba pendiente y efectivamente así fue expresamente aceptado por la interesada en su interrogatorio de parte. No obstante, dicha situación cambió cuando (…) FRANCISCA realizó el último abono a la deuda, con el cual terminó cumpliendo a cabalidad el acuerdo que, en relación con el pago del inmueble, realizó con (…) MARIA CRISTINA VELASCO y en virtud de ello, ésta última expide el (…) certificado de paz y salvo 3 «Entonces propietaria del bien».Radicación no. 19001-22-13-000-2024-00064-01 6
VELASCO y en virtud de ello, ésta última expide el (…) certificado de paz y salvo 3 «Entonces propietaria del bien».Radicación no. 19001-22-13-000-2024-00064-01 6 [del 1 de julio de 2022] (…) [el cual] generó en (…) FRANCISCA el convencimiento íntimo de que a partir de ese momento era la dueña de la vivienda». Negrilla fuera de texto. Puntualizó que, desde dicha data, María Cristina «abandonó por completo el interés en la vivienda» y «solo apareció en el año 2016, para “venderlo” a la señora ELISA DEL ROCÍO”». De conformidad con lo anterior, resaltó que « si se acreditó y con suficiencia, la interversión del título de tenedora a poseedora de la señora FRANCISCA, con todos los elementos que lo deben enmarcar, esto es, (i) las circunstancias de tiempo y modo en que se dio la posesión y feneció la tenencia; (ii) la revelación de esa situación a la propietaria, y, (iii) el desarrollo de actos posesorios de violencia o clandestinidad». 2.2. Sobre la alegada clandestinidad en la posesión y que dicha institución le fue «ocultada» a la demandada, el despacho censurado señaló que, Elisa Rocío « si era conocedora de la situación en la que se encontraba el inmueble respecto a la familia que lo habitaba y en concreto respecto de la hoy demandante, aun así, asumió por su cuenta y riesgo, el realizar un negocio sin
que, Elisa Rocío « si era conocedora de la situación en la que se encontraba el inmueble respecto a la familia que lo habitaba y en concreto respecto de la hoy demandante, aun así, asumió por su cuenta y riesgo, el realizar un negocio sin siquiera entrar a la casa que compró, lo cual a todas luces surge inverosímil, pues si bien el precio que ELISA ROCÍO pactó con MARIA CRISTINA por la vivienda G-6 es sumamente bajo, es lo cierto que la inversión no era menor -99 millones de pesos para el 2016-». A tono con ello, explicó que, la clandestinidad o violencia en la posesión, no se encontraba acreditada en el expediente, puesto que « tanto ELISA DEL ROCIO como la propia MARIA CRISTINA eran conocedoras de la situación del inmueble, con el agravante que ésta última fue quien según los dichos de la señora FRANCISCA le entregó la vivienda para su habitación y, adicional a ello, lo toleró y aceptó y guardó trascendental silencio sobre la misma».Radicación no. 19001-22-13-000-2024-00064-01 7 2.3. En lo que atañe al cuestionamiento relativo « a la ausencia de hechos de posesión», la agencia judicial convocada destacó que «ni la ley ni la jurisprudencia exigen como actos de posesión aquellos que tengan que ver con una reconstrucción total y/o parcial del inmueble que se pretenda». En ese contexto, se refirió a las declaraciones surtidas por los testigos de ambas partes y relievó que « la señora FRANCISCA LEONOR JOAQUÍ ha desarrollado actos de [señorío] (…) [tales como], el pago de las cuotas
testigos de ambas partes y relievó que « la señora FRANCISCA LEONOR JOAQUÍ ha desarrollado actos de [señorío] (…) [tales como], el pago de las cuotas de administración correspondientes a la vivienda g-6, los actos internos y externos, la habitación del inmueble de manera ininterrumpida a partir del año 2002, la inversión de recursos propios para el pago de su precio, la realización del pago a la señora MARIA CRISTINA quien fungía como la propietaria del inmueble». Negrilla fuera de texto. 2.4. Finalmente, sobre la solicitud de que se declare de manera oficiosa de nulidad del contrato de compraventa, el juzgado querellado informó que: «[Aquello] NO fue planteado por el apoderado de la demandada al contestar la demanda, ni fue presentado como reparo concreto al momento de interponer el recurso en la audiencia de sentencia, ni en ningún otro escenario fuera del recurso de apelación, sorprendiendo a las partes y a la presente funcionaria con tal argumento, circunstancia que refulge contraria al deber de lealtad procesal y si bien ello sería suficiente para desestimarlo, debe precisarse que no guarda relación con los hechos materia de debate, pues al margen de la discusión en tal sentido, la posesión es una circunstancia “de hecho” que logró acreditarse en este asunto ». De esta manera, confirmó el fallo apelado.
3. Revisada la determinación cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente,
3. Revisada la determinación cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que la allí demandante logró acreditar: (i) la «interversión» del título de tenedora con el que inicialmente ingresó a la vivienda, y (ii) laRadicación no. 19001-22-13-000-2024-00064-01 8 posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el término exigido en la norma para adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 3.1. En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad. 3.2. Ahora bien, respecto del reproche por la presunta configuración de una «“nulidad absoluta” del contrato de promesa de compraventa», se observa que, tal y como lo estableció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán dicho argumento no fue planteado debidamente en el escrito de contestación4, de manera que, la libelista desaprovechó la oportunidad
que, tal y como lo estableció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán dicho argumento no fue planteado debidamente en el escrito de contestación4, de manera que, la libelista desaprovechó la oportunidad procesal idónea para exponer dicha censura, situación que refuerza la inviabilidad del resguardo, ya que, en virtud de su carácter subsidiario y residual, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados.
4. Por lo anterior, se confirmará la desestimación de la salvaguarda.
VI. DECISIÓN.
4 Carpeta «012ExpedienteJ3PequeñasCausas», cuaderno «No.2 Excepciones de mérito», archivo «001 Folios del 1al88 CuadernoN°2Excepciones» fls. 1-9, expediente digital.Radicación no. 19001-22-13-000-2024-00064-01 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala