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CSJ - STC12091-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12091-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12091-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00949-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que José Raúl Moreno promovió contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 11001-31-10-031-2021-00179-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó ordenar al despacho acusado dar trámite a la solicitud de nulidad propuesto por la indebida notificación. Señaló, en concreto, que ante el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá se adelantó proceso ejecutivo de alimentos en su contra y a instancia de la señora Clara Elena Castaño Gómez, quien actuaba en representación de sus hijas.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00949-01 2 En el coercitivo, fue citado a la calle 34 sur n.° 97F-41 casa 108 etapa 1 Agrupación de Vivienda Quintas de Tierra Buena de esta ciudad, lugar que no corresponde a su residencia desde el año 2020, situación que era conocida por la demandante. De esta manera, fue enterado de la existencia de las diligencias por su arrendataria, quien le informó del aplazamiento de la diligencia de

lugar que no corresponde a su residencia desde el año 2020, situación que era conocida por la demandante. De esta manera, fue enterado de la existencia de las diligencias por su arrendataria, quien le informó del aplazamiento de la diligencia de secuestro que ordenó en el inmueble de su propiedad el juzgado acusado. Así, acudió a la nueva fecha en compañía de su apoderada y solicitó acceso al expediente. Revisado el diligenciamiento, se percató de la orden de seguir adelante la ejecución (26 abr. 2022) y del indebido trámite de notificación, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado. El juzgador ejecutor rechazó de plano la anulación (17 en. 2024), «con el argumento que el demandado actuó dentro del proceso sin proponer la misma conforme a los dispuesto en el numeral 1 del artículo 136 del C.G.P.». El auto, objeto de recursos, fue confirmado en su integridad (02 may. 2024). Para el gestor, el juzgador se equivocó en su determinación, pues «(…) para el momento que se realiza la diligencia del secuestro, en esa diligencia era imposible saber si se había realizado en debida forma la notificación, dado que la diligencia la realiza un funcionario comitente, siendo necesario solicitar el link del proceso para poder conocer todas las actuaciones surtidas. Difícilmente se puede pronunciar sobre algo que no se conoce, en este caso no se conocía por parte del demandado y de quien fue mi apoderada, promover un

actuaciones surtidas. Difícilmente se puede pronunciar sobre algo que no se conoce, en este caso no se conocía por parte del demandado y de quien fue mi apoderada, promover un incidente de nulidad, cuando no se conocía el estado del proceso, situación que solo se podía saber con la solicitud del link del proceso.»Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00949-01 3 2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá relacionó el procedimiento, defendió la legalidad de lo resuelto y requirió denegar el amparo. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá describió el diligenciamiento. Clara Elena Castaño Gómez y Daniela Moreno Castaño, a través de apoderado, solicitaron declarar improcedente el resguardo. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá pidió su desvinculación por ausencia de legitimación. 3.- La Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la súplica. 4.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento expuesto en el escrito de respuesta. CONSIDERACIONES El veredicto emitido por el Tribunal será ratificado; las providencias confutadas lesionaron los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del gestor, por lo que se abre paso el amparo. Revisado el plenario se tiene que ante el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá cursó el proceso ejecutivo de alimentos que Clara Elena

confutadas lesionaron los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del gestor, por lo que se abre paso el amparo. Revisado el plenario se tiene que ante el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá cursó el proceso ejecutivo de alimentos que Clara Elena Castaño Gómez suscitó frente al gestor. En desarrolló de la actuación, elRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00949-01 4 fallador libró orden de apremio (07 may. 2021) y auto de seguir adelante la ejecución (26 abr. 2022), en consideración al enteramiento por aviso al encausado y la ausencia de medios de defensa. Conforme lo ordenado por el despacho citado (10 may. 2022), el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias asumió el conocimiento de la causa. Posteriormente, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá practicó secuestro (23 ag. 2023) del inmueble identificado con el folio de matrícula 50-40470804, en el cual participó el quejoso en compañía de la apoderada que designó. Verificado el audio de la diligencia, es claro que el funcionario comisionado informó de los pormenores del trámite, pero no entregó expediente alguno. Seguidamente, la defensa del pretensor presentó solicitud para revisar el proceso (30 ag. 2023), a lo cual accedió el juez ejecutor (25 sep. 2023), por lo que se remitió el correspondiente enlace digital (05 oct. 2023). De esta forma, la apoderada del accionante postuló la nulidad de lo

2023), por lo que se remitió el correspondiente enlace digital (05 oct. 2023). De esta forma, la apoderada del accionante postuló la nulidad de lo actuado por indebida notificación (19 dic. 2023), que fue rechazada de plano por el juzgador al considerar que « el demandado actúo dentro del proceso sin proponer la misma conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 136 del C.G. del P., acorde con lo anterior se tiene que dicha nulidad no se propuso dentro de la oportunidad legal para ello. » (17 en. 2024) Cuestionado el proveído (23 en. 2024), fue confirmado en su integridad (02 may. 2024), pues, para el funcionario judicial, en la diligencia de secuestro del 23 de agosto de 2023 el accionante no invocó el vicio enrostrado.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00949-01 5 Puestas las cosas de esta manera, refulge con claridad el defecto en las providencias confutadas, la vulneración a derechos y, por ende, la procedencia del amparo. Debe memorarse, que «(…) en el régimen de las nulidades, siempre que se invoquen los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, para determinar si la alegación del vicio es oportuna o no, el Juez deberá verificar si el solicitante conoció el expediente de forma presencial o virtual, toda vez que, en la mayoría de los casos, sólo desde que puede consultar el plenario, puede exigírsele que alegue el vicio. Entonces, aunque se presenten solicitudes de acceso, si no se le ha

expediente de forma presencial o virtual, toda vez que, en la mayoría de los casos, sólo desde que puede consultar el plenario, puede exigírsele que alegue el vicio. Entonces, aunque se presenten solicitudes de acceso, si no se le ha permitido consultar el mismo y no ha tenido conocimiento de la actuación por otras circunstancias, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para disponer el rechazo de la nulidad, habida cuenta que un proceder de ese estilo lesionaría las garantías de debido proceso y defensa.» (CSJ STC10574-2023). De esta manera, el juez no constató, al rechazar de plano la anulación, si el pretensor efectivamente se informó de la actuación de manera física o digital, ya que sustentó su resolución exclusivamente en la participación de este en la diligencia de secuestro (23 ag. 2023). Es más, lo que los medios de convicción muestran es que el quejoso solo tuvo acceso completo al proceso a partir del 5 de octubre de 2023, cuando se le remitió el vínculo del expediente digital. Y si lo anterior es así, resultaba inviable para el juzgador exigir que la nulidad fuera propuesta en época anterior a esa fecha, aun cuando el accionante hubiese participado en la diligencia de secuestro, ya que para ese momento no tenía conocimiento del proceso y, por tanto, de la irregularidad reclamada, por lo que carecía de las herramientas necesarias para ejercer materialmente su derecho de defensa.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00949-01 6 Por lo expuesto, la Sala confirmará la determinación de primer grado.

DECISIÓN

para ejercer materialmente su derecho de defensa.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00949-01 6 Por lo expuesto, la Sala confirmará la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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