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CSJ - STC12092-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12092-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12092-2024 Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00172-01 (Aprobado en sesión del 18 de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de ago sto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que desestimó el amparo solicitado por Luis Leonardo Toloza García contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Luddy Delgado Villalba, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos a dicha Corporación, así como las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 54001-31-60-004-2021-00201-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00172-01 2 2.1. Luddy Delgado Villalba promovió ejecutivo de alimentos contra Luis Leonardo Toloza García, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta quien el 25 de junio de 2024: (i) libró

contra Luis Leonardo Toloza García, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta quien el 25 de junio de 2024: (i) libró mandamiento de pago1 y (ii) decretó «el embargo del 50% previo los descuentos de ley de los del salario que devenga el demandado»2. 2.2. El 4 de julio siguiente, el allí convocado formuló recurso de reposición contra la referida orden de apremio, argumentando que « si canceló las obligaciones alimentarias para con [su] hijo y hasta la fecha [se] encuentr[a] al día en las mismas»3.

3. El promotor acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, el estrado censurado no ha definido lo propio respecto de la reposición presentada. Agregó que, « el operador judicial debió primero entrar a decidir el recurso (…) interpuesto contra el mandamiento de pago, quedando suspendido el mismo, así como las medidas cautelares que se ordenaron, toda vez que el recurso de reposición suspende las mismas».

4. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad enjuiciada (i) dejar sin efectos la orden de embargo y «todas las actuaciones posteriores que hayan podido surgir con ocasión a tal decisión» y, (ii) se disponga «la devolución del dinero embargado en valor de $2.390.000».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta realizó un recuento de algunas actuaciones surtidas en el juicio confutado y refirió que « las solicitudes del demandado han sido atendidas ». Añadió que, el «despacho cuenta

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta realizó un recuento de algunas actuaciones surtidas en el juicio confutado y refirió que « las solicitudes del demandado han sido atendidas ». Añadió que, el «despacho cuenta con dos empleados menos, su planta de personal es Un Secretario, Un Sustanciador, 1 Archivo «016AutoLibrarMandamientoEjecutivo», expediente rad. n.° 2021-00201-00. 2 Archivo «001AutoDecretaMedCautelarDocenteSecEducMpal50%», expediente rad. n.° 2021-0020100. 3 Archivo «018RecursoReposicAuto25-06-2024», expediente rad. n.° 2021-00201-00.Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00172-01

3 Un escribiente, Un Citador y una Asistente social -de ellos son abogados los tres primeros».

2. La Procuradora vinculada señaló que « de las pruebas aportadas al expediente y de la afirmación del actor se muestra que la decisión del Juzgado fue objeto de recurso de reposición por parte del accionante, quien no demostró la configuración de un perjuicio irremediable».

3. Luddy Delgado Villalba explicó que «al interior del proceso Ejecutivo de Alimentos, deberán valorarse y resolverse todas [las] manifestaciones que realiza el actor en la presente Acción de Tutela».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo, pues coligió que «contrario a lo sostenido por el accionante, la comunicación y cumplimiento de las

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo, pues coligió que «contrario a lo sostenido por el accionante, la comunicación y cumplimiento de las medidas cautelares son inmediatas y no se encuentran supeditadas a lo que se disponga respecto a los recursos contra el mandamiento de pago».

Agregó que «el proceso se encuentra en su etapa inicial y es en el seno mismo de dicho litigio que debe dilucidarse lo atinente al pago de las mesadas cobradas vía ejecutiva, de allí que este mecanismo tampoco resulte procedente para dirimir tal controversia».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el promotor, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «si bien es cierto logr[ó] demostrar los pagos que h[a] cancelado por concepto de alimentos de [su] menor hijo, la operadora Judicial demandada, no se pronuncia al respecto y sigue vigente la cautela que (…) impuso sobre [su] salario».

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00172-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque (i) no se configuró una mora judicial injustificada y (ii) se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.

2. En efecto, el gestor acude a la presente salvaguarda cuestionando que el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta no ha resuelto el recurso de reposición por el formulado respecto del mandamiento de pago, en el

2. En efecto, el gestor acude a la presente salvaguarda cuestionando que el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta no ha resuelto el recurso de reposición por el formulado respecto del mandamiento de pago, en el ejecutivo de alimentos rad. n.° 54001-31-60-004-2021-00201-00. 2.1. De cara a dicha censura, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021). 2.2. Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala no advierte un actuar negligente, desidioso o apático de la agencia judicial convocada, pues, una vez analizado el expediente del coercitivo confutado, se observa que: (i) el 4 de julio de 2024, el convocante radicó el referido recurso y (ii) el 4 de agosto siguiente, el cognoscente corrió traslado del remedio a la parte contraria4. 2.3. Adicional a ello, en su escrito de contestación, el estrado enjuiciado informó que: «el despacho cuenta con dos empleados menos, su planta de personal es Un Secretario, Un Sustanciador, Un escribiente, Un Citador y una Asistente social -de ellos son abogados los tres primeros. Mediante acuerdo del 19

enjuiciado informó que: «el despacho cuenta con dos empleados menos, su planta de personal es Un Secretario, Un Sustanciador, Un escribiente, Un Citador y una Asistente social -de ellos son abogados los tres primeros. Mediante acuerdo del 19 de diciembre de 2023 PSSJA2312124, fue suprimido el cargo de un escribiente, cargo 4 Archivo «021ListaTrasladoRecursoReposicion» expediente rad. n.° 2021-00201-00Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00172-01 5 que había sido creado precisamente el 11 de enero de 2023 con ocasión al traslado de un sustanciador para el Centro de Servicios de los Juzgados Penales; situación que generó desde esas fechas - 11 de enero 2023 y 2024, caos y sobre carga laboral para los servidores judiciales que laboramos en este Juzgado». Agregó que «en el primer semestre de este año, se retiraron dos empleados por pensión - Sustanciador y Secretario-. En cuanto al secretario, a pesar de que se solicitó cierre del juzgado por 3 días, éste no ha podido culminar la entrega a la nueva secretaria por encontrarse en delicado estado de salud, hospitalizado, además, dichos puestos de trabajo presentan actuaciones pendientes por tramitar». 2.4. En ese contexto, resulta evidente que, en el juicio reprochado se han surtido diversas actuaciones, sin que se demuestre inactividad, por tanto, no se ha configurado una mora judicial injustificada, adicional a ello, la alegada « tardanza» obedece a circunstancias relacionadas con el curso normal del proceso en la resolución de recursos y el respectivo sistema de

tanto, no se ha configurado una mora judicial injustificada, adicional a ello, la alegada « tardanza» obedece a circunstancias relacionadas con el curso normal del proceso en la resolución de recursos y el respectivo sistema de turnos, además de las situaciones de congestión judicial, por lo que amparo propuesto no es procedente.

3. Ahora bien , respecto de las censuras relacionadas con que «el operador judicial debió primero entrar a decidir el recurso (…) interpuesto contra el mandamiento de pago, quedando suspendido el mismo, así como las medidas cautelares que se ordenaron, toda vez que el recurso de reposición suspende las mismas» y las presuntas « falsedades [y] omisiones» en las que incurrió la allí demandante, se advierte que, el actor no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiera formulado ante el despacho encartado petición alguna en ese sentido, siendo a este a quien le compete evaluar los argumentos planteados por el interesado y pronunciarse en torno a los mismos.

Al respecto, esta Corte ha precisado que:Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00172-01 6 «Es apresurado instaurar una acción de tutela, sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia ». (Ver CSJ

esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia ». (Ver CSJ STC5325-2019, reiterada en STC10632-2024) (se subraya).

4. Por lo anterior, se confirmará la desestimación de la salvaguarda.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación no. 54001-22-13-000-2024-00172-01 7

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