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CSJ - STC12093-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12093-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12093-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01053-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Gabriel David Martínez Payares contra el fallo de 15 de agosto de 2024, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 16 de Familia de la misma ciudad y el Coordinador del Grupo de Nomina de Pensiones de la Policía Nacional, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo n º 11001-31-10-016-2023-00606-00. ANTECEDENTES 1.- El recurrente pretende que se ordene al juzgado convocado dar trámite al memorial que radicó el 17 de junio de 2024 y, en consecuencia, aclare el descuento por concepto de la cuota alimentaria que se le debe aplicar y se le devuelvan los dineros descontados a causa de la confusión generada.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01053-01 En sustento, adujó que inició proceso de disminución de cuota alimentaria en junio de 2023, en busca de que se disminuyera la cuota que se encontraba pagando a favor de su hijo menor, debido a que su condición económica cambió y a que ahora tiene 3 hijos más. Indicó que en ese litigio

alimentaria en junio de 2023, en busca de que se disminuyera la cuota que se encontraba pagando a favor de su hijo menor, debido a que su condición económica cambió y a que ahora tiene 3 hijos más. Indicó que en ese litigio se acordó reducir la cuota alimentaria al 12.5% de su salario (6 may. 2024), decisión que fue notificada al pagador, la Policía Nacional. Dijo que la Policía realizó mal el descuento en junio, por lo que el recurrente se comunicó con ellos y se le indicó que la información remitida por el despacho no había sido clara. Por esta razón, el 17 de junio de 2024, el gestor solicitó al juzgado aclaración de la medida y la devolución de los dineros descontados debido a la confusión generada, petición a la cual no se le ha dado respuesta.

2.- El Juez convocado hizo un relato de las actuaciones surtidas y pidió que se niegue el amparo por hecho superado. 3.- La primera instancia negó el amparo por hecho superado, toda vez que el 5 de agosto pasado el despacho dio respuesta a la solicitud. 4.- El promotor recurrió e indicó que la respuesta que emitió el juzgado no fue clara, precisa y de fondo, porque no se pronunció respecto de la solicitud relacionada con la devolución de los dineros que le fueron descontados. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado toda vez que se configuró el hecho superado; además, no está satisfecho el requisito de

subsidiariedad. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01053-01 Se observa que la queja central del gestor se dirigía a la falta de una respuesta por parte del Juzgado 1 6 de Familia de Bogotá a la petición relacionada con que se aclare el descuento por concepto de la cuota alimentaria que se le debe aplicar y se le devuelvan los dineros descontados a causa de la confusión generada. No obstante, el convocado en el trámite de esta instancia profirió auto en el que aclaró el oficio 0584 de 17 de mayo de 2024, en el sentido de comunicar a la Policía Nacional cual era el porcentaje que se debía aplicar (5 ag. 2024). Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido. Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC10752-2020, entre otras. Al respecto tiene dicho la Sala que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00,

aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras). Ahora, aunque en la impugnación el gestor del amparo expuso su inconformidad frente a la decisión adoptada, lo cierto es que es ante el Juez natural, por medio de los recursos que la ley prevé, que debe elevar sus cuestionamientos, sin que pueda hacerlo directamente a través de la acción de tutela. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: 3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01053-01 (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado

previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01053-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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