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CSJ - STC12094-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12094-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC12094-2024 Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00217-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 27 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por Diana Lucero Bernal Álvarez, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 2024-00082-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, el Edificio Santa Cruz de Gamma promovió demanda ejecutiva contra ella y otras personas, por unas cuotas de administración adeudadas sobre dos inmuebles, trámite en el que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira decretó la medida cautelar de embargo sobre los citados bienes.Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00217-01 Afirmó que aportó un dictamen pericial en el que se avaluaron los bienes por $417’456.723, sin embargo, en la diligencia de remate llevada a cabo el 29 de febrero de 2024, se adjudicaron los predios « por una suma

Afirmó que aportó un dictamen pericial en el que se avaluaron los bienes por $417’456.723, sin embargo, en la diligencia de remate llevada a cabo el 29 de febrero de 2024, se adjudicaron los predios « por una suma irrisoria que asciende a la suma de $238.825.700 », lo que supone una violación a sus derechos fundamentales, pues «si el remate se hubiere realizado en la suma real la adjudicación no se habría realizado casi en el 50% del valor de los bienes». Explicó que, días antes de efectuarse la subasta, aportó el avalúo real de los bienes y advirtió irregularidades en el proceso que no fueron tenidas en cuenta, del mismo modo, aseguró que el auto aprobatorio del remate de 11 de marzo de 2024 es una vía de hecho y, por eso, debe proceder la acción de tutela contra esa providencia. Sostuvo que por lo anterior, instauró anterior acción de tutela contra el el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, trámite en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en sentencia de 5 de abril de 2024 negó el amparo, porque « como la demandada no cuestionó el avalúo presentado por la parte demandante, se le había fenecido cualquier acción con base al requisito de subsidiaridad de las acciones de tutela» , decisión que considera arbitraria y constitutiva de vía de hecho, porque desconoció el « precedente vertical» de la Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2010.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar « sin efecto dicha providencia y profiera las decisiones que renueven la actuación anti constitucional».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar « sin efecto dicha providencia y profiera las decisiones que renueven la actuación anti constitucional».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se limitó a remitir el link de acceso al expediente digital de la acción de tutela 202400082.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, manifestó que las decisiones que adoptó en el proceso ejecutivo, fueron debidamente

2Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00217-01 fundamentadas y acorde a derecho, y en el trámite garantizó en todo momento los derechos de defensa y debido proceso de las partes. Asimismo, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la aquí accionante, pues el avaluó comercial al que hace alusión en el escrito de tutela no se allegó en el momento procesal oportuno, esto es, cuando se corrió traslado de la valoración catastral objeto de debate mediante auto de 21 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 444 del Código General del Proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo al considerar que no se configuraban las situaciones especiales que permiten la prosperidad de una acción de tutela contra sentencia de la misma naturaleza, además que la accionante no cumplió el requisito de la subsidiariedad porque el fallo proferido por el juzgado accionado no fue impugnado, de manera que, una vez remitido a la Corte Constitucional y

subsidiariedad porque el fallo proferido por el juzgado accionado no fue impugnado, de manera que, una vez remitido a la Corte Constitucional y excluido de revisión, adquirió fuerza de cosa juzgada, por lo que la única circunstancia capaz de desvirtuarla era la prueba clara y suficiente que las decisiones adoptadas fueron producto de fraude, condición que en el trámite judicial no se planteó. LA IMPUGNACIÓN La accionante, insistió en las quejas señaladas en el escrito inicial e indicó, que no impugnó el fallo porque « no contó con la asesoría jurídica necesaria que le permitiera conocer jurisprudencia constitucional que imponía el deber de los jueces de revisar los avalúos catastrales en todos los procesos ejecutivos y que los jueces no podían desconocer su obligación oficiosa de decreto de pruebas en eventos en los que aparecía un avalúo comercial superior al previsto en el artículo 444 del Código General del Proceso». 3Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00217-01

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.

Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación recriminada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo. Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia

por un juez constitucional, lo anterior, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo. Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de idéntica naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico 4Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00217-01 creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la

acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico 4Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00217-01 creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y aun la insistencia en caso de negarse este último. En tal sentido, esta Corte ha señalado que, (...) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC 2004-00863-00, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024 entre muchas).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Diana Lucero Bernal Álvarez acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el 5 de abril de 2024, en la acción de tutela nº 2024-00082, toda vez que no accedió a lo solicitado al no cumplir « con el requisito de subsidiariedad al no

agotarse los medios de defensa ordinarios y no existir un perjuicio irremediable».

3. La improcedencia del amparo en el caso concreto. 3.1 Advierte la Sala la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción de la misma naturaleza, en la que no se encuentran configurados ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional. 3.2 Además, se constató que la señora Bernal Álvarez omitió impugnar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el 5 de abril de 2024, en la acción de tutela nº 2024-00082 y,

5Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00217-01 enviada para su eventual revisión, no fue seleccionada para ese fin T-102170301 (11 julio 2024), de modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (CSJ 7 jun. 2012, exp. n° 2012-00775-01, reiterada en STC8818-2019, STC9102-2021, STC3941-2023 y, STC7929-2024, entre

muchas). En cuanto a lo anotado, esta Sala ha señalado, (…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) » (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022 y STC4861-2023, entre otras).

4. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, por cuanto se dirige contra

junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022 y STC4861-2023, entre otras).

4. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, por cuanto se dirige contra la sentencia proferida en una acción de similar naturaleza y, además, conforme se explicó, no satisface el requisito de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2019-0101&date4=2024-07-26&radi=Radicados&palabra=t10217030&radi=radicados&todos=%25. 6Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00217-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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