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CSJ - STC12095-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12095-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12095-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01016-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo solicitado por Ana Paula en representación del menor Juan, contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos a dicha Corporación, así como las partes e intervinientes en el asunto confutado1.

I. ANTECEDENTES 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificaciónRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01016-01

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1. Actuando en la prenotada calidad, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

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1. Actuando en la prenotada calidad, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF -como «sucesor de quinto orden »- promovió el trámite de sucesión intestada del causante Pedro, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá quien admitió la referida causa y dispuso: (i) el embargo y posterior secuestro de determinados bienes y (ii) el emplazamiento de los eventuales interesados2. 2.2. El 26 de enero de 2023, Ana Paula en representación del menor Juan, solicitó su « reconocimiento [como] heredero de mejor derecho (…) en el primer orden hereditario», pedimento que fue atendido favorablemente por el cognoscente en auto del 17 de mayo de 2023 y, a su vez, estableció que, el ICBF «en lo sucesivo ya no cuenta con interés para continuar en la causa »3, razón por la cual, dicha entidad presentó reposición y en subsidio apelación, empero, ambos remedios fueron resueltos desfavorablemente4. 2.3. El 8 de abril de 2024, la aquí convocante pidió el retiro de la demanda5, respecto de lo cual, el estrado enjuiciado previo «a proveer sobre

[la aludida] la autorización solicit [ó] al ICBF informar si se adelanta o no proceso de impugnación de la paternidad del menor heredero (…) o se promovió denuncia

[la aludida] la autorización solicit [ó] al ICBF informar si se adelanta o no proceso de impugnación de la paternidad del menor heredero (…) o se promovió denuncia por falsedad contentiva en el registro civil de nacimiento». 2 Archivo «0004AutoAdmiteyDecretaCautela», expediente rad. n.° xxxx-xxxxx-xx. 3 Archivo «0056AutoReconoceyOrdena», expediente rad. n.° xxxx-xxxxx-xx. 4 Archivo «0063NoRepone» expediente rad. n.° xxxx-xxxxx-xx. 5 Archivo «0091SolRetiroDda» expediente rad. n.° xxxx-xxxxx-xx.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01016-01 3 2.4. El 14 de junio de esta anualidad, el despacho censurado «autoriz[ó] el retiro de la demanda », ello, teniendo en cuenta que « el ICBF señaló que a la fecha no se ha iniciado proceso de impugnación de paternidad en contra del heredero aquí reconocido»6. 2.5. Inconforme, la entidad formuló reposición y apelación. Del primero de aquellos, se dio traslado el 2 de julio de 20247 y en ese término, Ana Paula se opuso a la prosperidad del mismo. Posteriormente, el 29 del mismo mes, la agencia judicial confutada solicitó « a la parte recurrente allegar con destino al presente proceso copia de la denuncia a la que hace alusión [por Fraude Procesal, Falsedad en Documento Público Usurpación o Cambio del Estado Civil de las Personas] y certificación del estado de la misma, y que supuestamente cursa en la Fiscalía 80 Especializada de Bogotá D.C.»8.

Fraude Procesal, Falsedad en Documento Público Usurpación o Cambio del Estado Civil de las Personas] y certificación del estado de la misma, y que supuestamente cursa en la Fiscalía 80 Especializada de Bogotá D.C.»8. 2.6. La referida decisión fue objeto de reproche por parte de la aquí querellante, argumentando que «el ICBF no tiene calidad de heredero ni interés jurídico para actuar»9. Finalmente, el 6 de agosto de 2024, el juzgado corrió traslado de dicho remedio10.

3. La promotora acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, el estrado censurado « a la fecha de la presente acción de tutela (…) no se ha pronunciado frente al escrito que carece de legitimación » y «hace caso omiso a las solicitudes de celeridad procesal que se envían constantemente y pese a la reiteración de que el ICBF no tiene interés jurídico (…) le dan tramite a sus recursos».

4. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad enjuiciada

(i) «no dar trámite a los escritos presentados por el ICBF toda vez que carece de 6 Archivo «0095AutoAutorizaRetiroLevantaCautelas» expediente rad. n.° xxxx-xxxxx-xx. 7 Archivo «0099TrasladoRepo» expediente rad. n.° xxxx-xxxxx-xx. 8 Archivo «0104AutoPrevioAportarDocumento» expediente rad. n.° xxxx-xxxxx-xx.

9 Archivo «0105RecRepo» expediente rad. n.° xxxx-xxxxx-xx. 10 Archivo «0106TrasladoRepo» expediente rad. n.° xxxx-xxxxx-xx.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01016-01 4 interés jurídico y no está reconocido como heredero» y, (ii) «abstenerse de incurrir nuevamente en las dilaciones injustificadas como las que ha sometido el proceso de la referencia».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá realizó un recuento de algunas actuaciones surtidas en el juicio confutado y refirió que « el ICBF pone en entredicho el reconocimiento de paternidad que realizó el causante, de donde surge, por parte del ente que tiene la capacidad de controvertir la vocación hereditaria y por contera para controvertir el auto que autorizó el retiro de la demanda».

2. El ICBF señaló que «profirió la Resolución No. 0401 del 05 de marzo de 2024, (…) “Por la cual termina una calidad de denunciante, las actuaciones administrativas adelantadas dentro del trámite de la denuncia por vocación hereditaria D – 3045, se ordena la liquidación del contrato de participación económica y el archivo del expediente».

Agregó que «en este momento a la entidad no le asiste interés en el proceso de sucesión que se adelanta».

3. Ana Isabel Mora Moscoso -quien fungió como apoderada del ICBF en el proceso censurado-, la Superintendencia de Notariado y

de sucesión que se adelanta».

3. Ana Isabel Mora Moscoso -quien fungió como apoderada del ICBF en el proceso censurado-, la Superintendencia de Notariado y Registro, Porvenir S.A., el Banco Agrario de Colombia, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, Bancolombia S.A., y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, indicaron su falta de legitimación por pasiva en el presente amparo.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo, pues coligió que « el reproche de la accionante centrado también en la carencia de interés del ICBF para actuar en el proceso al haberse desplazado como heredero, (…) se encuentraRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01016-01 5 pendiente de resolución por el juez natural, el que dispondrá en derecho sobre el reproche cuestionado».

Respecto de la alegada mora judicial, refirió que « el juzgado ha actuado de forma diligente y en salvaguarda del debido proceso, en especial, del derecho de contradicción de los intervinientes, pues contra las últimas decisiones proferidas ha sido necesario resolver distintos recursos de ley interpuestos».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso la promotora resaltando que, se ha « vulner[ado] (…) el debido proceso (…) a un menor de edad (…) quien si se encuentra reconocido en calidad de heredero de primer orden, dando tramites de recurso de reposición y en subsidio el de apelación a un tercero que no tiene interés reconocido».

debido proceso (…) a un menor de edad (…) quien si se encuentra reconocido en calidad de heredero de primer orden, dando tramites de recurso de reposición y en subsidio el de apelación a un tercero que no tiene interés reconocido». Agregó que «la DRA. ANA ISABEL MORA MOSCOSO, (…) a la fecha del presente tramite falta a la lealtad procesal de informar al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTA la revocatoria del poder, por cuanto a la entidad ICBF no le asiste intereses en el proceso de sucesión que se adelanta, conforme lo manifestado en su contestación de la acción de tutela y conforme las resoluciones expedidas por la misma entidad».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque (i) la interposición del auxilio fue prematura y (ii) no se configuró una mora judicial injustificada, como pasa a explicarse.

2. En efecto, la gestora acude a la presente salvaguarda cuestionando que, en el proceso de sucesión intestada, el ICBF formuló reposición y en subsidio de apelación respecto del proveído del 14 de junio de 2024 -porRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01016-01 6 medio del cual se autorizó el retiro de la demanda-, sin tener « interés jurídico» para ello. 2.1. Sin embargo, escrutado el expediente digital de ese asunto, se observa que, durante el traslado del referido remedio, concretamente el 3 de julio de 2024, la querellante allegó memorial requiriendo al cognoscente «rechazar de plano la solicitud de recursos» presentando similares

observa que, durante el traslado del referido remedio, concretamente el 3 de julio de 2024, la querellante allegó memorial requiriendo al cognoscente «rechazar de plano la solicitud de recursos» presentando similares argumentos a los aquí expuestos, y luego, el 25 del mismo mes11, acudió a esta acción subsidiaria sin esperar la resolución correspondiente. 2.2. De este modo, es claro que la libelista se anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar la resolución del Juez natural. En esa línea, esta Corte ha establecido que, cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas12».

3. Ahora bien, respecto del reproche por la presunta mora judicial para definir el aludido recurso, la Sala no advierte un actuar negligente, desidioso o apático del juzgado convocado, pues: (i) el 2 de julio de 2024, corrió traslado de la reposición, (ii) el 29 del mismo mes solicitó «a la parte recurrente allegar con destino al presente proceso copia de la denuncia a la que hace alusión [«por Fraude Procesal, Falsedad en Documento Público Usurpación o Cambio del Estado Civil de las Personas» ] y certificación del estado de la misma, y

que supuestamente cursa en la Fiscalía 80 Especializada de Bogotá D.C. », dicho

Cambio del Estado Civil de las Personas» ] y certificación del estado de la misma, y que supuestamente cursa en la Fiscalía 80 Especializada de Bogotá D.C. », dicho auto fue recurrido, por lo cual, (iii) el 6 de agosto siguiente, el despacho dio el respectivo traslado. 11 De conformidad con el acta de reparto 12 Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01016-01 7 3.1. En ese contexto, resulta evidente que, en el proceso confutado se han surtido diversas actuaciones, sin que se demuestre inactividad, por tanto, no se ha configurado una mora judicial injustificada que abra paso a la acción de tutela.

4. Finalmente, en lo que atañe a los cuestionamientos manifestados en el escrito de impugnación respecto del actuar de « la DRA. ANA ISABEL MORA MOSCOSO», basta señalar que estos corresponden a hechos nuevos que no fueron objeto de la tutela inicial, razón por la cual la Sala no puede pronunciarse, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01016-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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