CSJ - STC12097-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12097-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12097-2024 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00424-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo solicitado por Natalia Bedoya en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el abogado Carlos Andrés Llano Cardona y la Procuraduría General de la Nación. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de las acciones populares de radicados 050013103005202400017 y 050013103005202400018 (00).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00424-01 2 2.1. Natalia Bedoya promovió una acción popular contra de Audifarma S.A. 1, con el fin de que se le ordenara tener baños para la población que se moviliza en silla de ruedas. Asimismo, pidió que se le concediera amparo de pobreza, indicando que, de lo contrario, desistía del asunto2.
población que se moviliza en silla de ruedas. Asimismo, pidió que se le concediera amparo de pobreza, indicando que, de lo contrario, desistía del asunto2. 2.2. El 2 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió el asunto, al tiempo que concedió el amparo de pobreza y nombró al abogado Gustavo Eliecer Cifuentes Hernández como su apoderado3. 2.3. El 15 de marzo de 2024, el despacho acumuló las acciones populares de radicados 2024-00017 y 2024-00018, bajo el número 202400017 y, dado que el abogado designado indicó que tenía más de 5 procesos como curador, fue nombrada en reemplazo Danyela Reyes González4. 2.4. En razón a que la apoderada designada no aceptó el cargo en el término otorgado, el 12 de abril de 2024 fue nombrado el abogado Carlos Andrés Llano Cardona5, quien remitió su aceptación el 18 de abril siguiente. 2.5. El 2 de mayo de 2024, se radicó información de la abogada Danyela Reyes González, indicando que tenía más de 5 procesos como curadora6. 1 A la que le correspondió el radicado 05001310300520240001700.2 Archivo «002EscritoAcciónPopular», carpeta «22ExpedienteAcumulados202400017202400018».3 Archivo «006 2024-00017AutoAdmiteNiegaMedidaConcedeAmparo», carpeta ibidem. Abogado que
fuere reemplazado posteriormente por Carlos Andrés Llano Cardona, tal como consta en «011AutoReemplazaApoderado».4 Archivo «008AutoAcumulación», carpeta ibidem.5 Archivo «011AutoReemplazaApoderado», carpeta ibidem.6 Archivo «011AutoReemplazaApoderado», carpeta ibidem. En sustento allegó 5 archivos.Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00424-01 3 2.6. El 17 de julio del 2024, tras surtirse el traslado de la demanda, el juzgador accionado fijó la fecha de audiencia de pacto de cumplimiento para el 2 de agosto del 2024 7, siendo reprogramada para el 11 de octubre del año en curso, por auto del 1 de agosto, porque el «Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín no ha presentado el informe requerido en los autos que admitieron las acciones populares»8.
3. La accionante censura que se haya efectuado la acumulación de los dos procesos de radicados 2024-00017 y 2024-00018, sin tener en cuenta que la vulneración denunciada ocurre en «sitios geográficos diferentes».
Además, critica que la abogada que le había sido asignada « dijo no aceptar por tener más de 3 000 tres mil acciones en representación de banco Davivienda», sin que el juez accionado le hubiera exigido la comprobación de tal hecho; al turno que el apoderado actual « no me representa en nada en derecho no se pronuncia en nada en la acción popular ». En particular, increpó
Davivienda», sin que el juez accionado le hubiera exigido la comprobación de tal hecho; al turno que el apoderado actual « no me representa en nada en derecho no se pronuncia en nada en la acción popular ». En particular, increpó que el abogado no ha efectuado pronunciamiento alguno en torno a lo dicho por Audifarma en la contestación de la demanda, esto es, que no tiene sede en las direcciones denunciadas en la acción popular. En ese orden, a su juicio, « el apoderado de pobreza, tenía que cambiar las direcciones pues las saqué yo, de la internet y aparecen como activas». Por último, reprocha que la autoridad judicial cognoscente haya variado la fecha de la audiencia de pacto de cumplimiento, pues «solo dilata y entorpece más y más el trámite constitucional, además SI el municipio DE MEDELLÍN no contesta, eso no es motivo para dilatar un pacto por meses y meses». 7 Archivo «048AutoFijaAudiencia», carpeta ibidem. 8 Archivo «051AutoFijaNuevaFecha», carpeta ibidem.Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00424-01 4
4. Conforme a lo relatado, pide: i) que se le ordene al Juzgado tutelado que acepte la corrección de su demanda y no acumule los procesos; ii) se ordene a la abogada demostrar que tiene más de 3000 acciones del Banco Davivienda; iii) conminar al Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín, para que pruebe « qué le permite prorrogar y dilatar la audiencia de pacto en acción popular, POR QUE EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN
acciones del Banco Davivienda; iii) conminar al Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín, para que pruebe « qué le permite prorrogar y dilatar la audiencia de pacto en acción popular, POR QUE EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN NO LE RESPONDE Y DEMUESTRE SI ESA ES CAUSAL PARA NOREALIZAR AUDIENCIA»; iv) se ordene investigar por quien corresponda al abogado que la representa, « por no actuar en mi acción popular y permitir todo lo que hace el juez tutelado sin oponerse a nada en mi acción popular»; y v) la intervención en derecho de la Procuraduría General de la Nación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín informó que, frente al reparo de la actora relacionado con la acumulación de las acciones populares, ya se pronunció en la tutela de radicado
05001220300020240019900. Respecto de la abogada Danyela Reyes González, destacó que aquella solicitó ser relevada del cargo por tener más de cinco procesos en los que obraba como curadora ad litem, sobre lo cual adjuntó prueba. En relación con la reprogramación de la audiencia, afirmó que ello ocurrió debido a que « al momento de fijar fecha no se había constatado que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, en su respuesta no había presentado el reporte de la visita técnica, documento que es indispensable, pues hay discrepancias en las direcciones reportadas por la demandante».
2. Carlos Andrés Llano Cardona aseveró que ha actuado
había presentado el reporte de la visita técnica, documento que es indispensable, pues hay discrepancias en las direcciones reportadas por la demandante».
2. Carlos Andrés Llano Cardona aseveró que ha actuado diligentemente y ha procurado entablar comunicación con la actora, «pero todos esos intentos se han visto frustrados, pues salvo el último, todos han sidoRadicación n°. 05001-22-03-000-2024-00424-01 5 omitidos por su parte, haciendo así imposible darle respuesta a todas sus dudas». Por otro lado, aseguró que ha efectuado un seguimiento juicioso de los procesos, sin que haya avizorado irregularidad o causal de nulidad que amerite un pronunciamiento o actuación de su parte.
3. Audifarma S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que las pretensiones están dirigidas a cuestionar decisiones que son del resorte exclusivo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Medellín.
4. El Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles no observó transgresión alguna de los derechos fundamentales de la tutelante en la acción popular controvertida. Resaltó que la actora omitió interponer recurso de reposición frente al auto de aplazamiento de la audiencia, razón por la cual el reclamo constitucional es improcedente.
5. La Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia adujo que la entidad no tiene entre sus funciones misionales las acciones populares.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela, al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra los
populares.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela, al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra los proveídos censurados, proferidos el 15 de marzo -acumulación de procesosy 1° de agosto de 2024 -aplazamiento de la audiencia-, la promotora no formuló recurso de reposición, tal como lo prevé el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
Por otro lado, frente a los reproches impetrados en contra de su apoderado, señaló que la actora debe plantear sus inconformidades ante elRadicación n°. 05001-22-03-000-2024-00424-01 6 juez de la causa, a efectos de que examine la procedencia del relevo o, en su defecto, puede acudir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para formular la queja correspondiente. Lo mismo ocurre en cuanto a la vinculación de la Procuraduría General de la Nación al trámite de la acción popular, pues ese aspecto ser planteado ante el juez natural. A su vez, descartó la temeridad, porque la acción de tutela previa no tenía el mismo objeto.
IV. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora, indicando que no era abogada, razón por la cual no se le pueden exigir requisitos.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la tutelante no interpuso recurso de reposición contra las providencias cuestionadas, esto es, las emitidas el 15 de marzo y 1° de agosto de 2024,
2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la tutelante no interpuso recurso de reposición contra las providencias cuestionadas, esto es, las emitidas el 15 de marzo y 1° de agosto de 2024, por medio de las cuales el Juzgado, en su orden, ordenó la acumulación de los procesos con radicado radicados 2024-00017 y 2024-00018 y el aplazamiento de la audiencia de pacto de cumplimiento y fijó nueva fecha.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en elRadicación n°. 05001-22-03-000-2024-00424-01 7 uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta
Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del
sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC62402023).
3. La misma falencia se predica respecto de los reproches que eleva en contra del abogado Carlos Andrés Llano Cardona, pues no ha puesto en conocimiento del juez de la causa tales quejas.
Por lo demás, téngase en cuenta que, si la tutelante estima que alguno de los intervinientes o involucrados en el asunto ha incurrido en conductas disciplinarias o penales que deban ser objeto de investigación, está facultada para radicar directamente las quejas pertinentes, «haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ, STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022).
4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.
VI. DECISIÓNRadicación n°. 05001-22-03-000-2024-00424-01
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala