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CSJ - STC121-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC121-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC121-2020 Radicación n.° 15693-22-08-000-2019-00189-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La entidad accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a laRad. nº. 15693-22-08-000-2019-00189-01 administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco de la acción de tutela que en su contra promovió Raúl Antonio Alba Macías, con radicado No. 2019-00102-00.

En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del

que en su contra promovió Raúl Antonio Alba Macías, con radicado No. 2019-00102-00. En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, «sea declarado nulo el auto del 10 de octubre de 2019 mediante el cual se negó el recurso de apelación presentado en contra del auto del 1 de octubre de 2019 », y como consecuencia de ello, «remitir a su superior jerárquico el incidente de nulidad presentado con el fin de que resuelva el recurso de apelación en contra del auto del 1 de octubre de 2019» (fl. 2, cdno. 1).

2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que las providencias con que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso admitió y fallo a favor del accionante la referida acción de tutela, fechadas 15 y 27 de agosto de 2019, respectivamente, no fueron enviadas a la dirección de correo electrónico que estaba autorizada para las notificaciones de las actuaciones judiciales, esto es,

notificacionesjudiciales@cremil.gov.co, lo que sí ocurrió con el proveído del 10 de septiembre siguiente, con que se negó tramitar la impugnación formulada por extemporánea. Asevera que no obstante pidió la nulidad de la sentencia por indebida notificación, su solicitud fue

tramitar la impugnación formulada por extemporánea. Asevera que no obstante pidió la nulidad de la sentencia por indebida notificación, su solicitud fue

2Rad. nº. 15693-22-08-000-2019-00189-01 rechazada de plano el 1° de octubre de ese mismo año, así como también el recurso de apelación que formuló contra la precitada decisión, de manera que, a pesar de que el trámite constitucional cuestionado se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión, « ello no es óbice para que se conceda el recurso de apelación en relación con el auto que niega el estudio de la nulidad propuesta , pues ello es permitido por el Código General del Proceso », razón por la que estima que debe ser atendido su reclamo a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 1 al 18, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que en la documentación que acompaña el incidente de nulidad propuesto dentro la acción de tutela criticada, « se destaca la manifestación realizada por la entidad accionante CREMIL, en la que acepta que la acción de tutela instaurada por Raúl Antonio Alba Macías, fue notificada a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el día 20 de agosto de 2019, con el consecutivo No. 204219121 », a más que el envío del correo electrónico para surtir el acto de

Alba Macías, fue notificada a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el día 20 de agosto de 2019, con el consecutivo No. 204219121 », a más que el envío del correo electrónico para surtir el acto de enteramiento se verificó el día 16 inmediatamente anterior; además precisó, que aunque se evidencia que la contestación a la tutela fue realizada el 23 de agosto siguiente, y fue enviada hasta el día 26 del mismo mes y año por intermedio de « Certimail», la misma « nunca llegó por correo certificado », sino una copia física después de proferido el fallo, sin que nunca se recibiera a través de correo

3Rad. nº. 15693-22-08-000-2019-00189-01 electrónico, situación que también se presentó con la notificación del fallo de tutela, que se surtió por correo electrónico el 28 de agosto de ese mismo año, y sin embargo, «inexplicablemente, lo tienen como recibido el viernes 30 de agosto, cuando para el despacho ya se encontraban corriendo los términos de ejecutoria », situación por la cual « pareciera que existe en CREMIL un trámite interno para el recaudo de las notificaciones, que no permite dar la celeridad necesaria para esta clase de acciones». Finalmente indicó, que el auto admisorio y el fallo de tutela fueron debidamente enterados, y que según las contestaciones recibidas en dicho trámite por parte de las

no permite dar la celeridad necesaria para esta clase de acciones». Finalmente indicó, que el auto admisorio y el fallo de tutela fueron debidamente enterados, y que según las contestaciones recibidas en dicho trámite por parte de las demás entidades accionadas, que afirmaron no tener competencia dentro del asunto, existe constancia de que a la aquí interesada se le remitió « de manera inmediata» el escrito de tutela, por ser la facultada para responder la solicitud (fl. 10, cdno. 3). b. Raúl Antonio Alba Macías pidió denegar el amparo reclamado, toda vez que lo realmente pretendido por la actora es evitar el cumplimiento de la orden de tutela, con base en los errores de procedimiento en que incurrieron los abogados de la entidad (fls. 14 al 17, ibídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, luego de advertir que la solicitud de

4Rad. nº. 15693-22-08-000-2019-00189-01 nulidad presentada por la aquí interesada, «fue remitida ante la Corte Constitucional donde se encuentra la acción de tutela para su eventual revisión, es decir, se encuentra en trámite ante los jueces naturales de la actuación, pues debe recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario. En este orden de ideas, es al interior del trámite de la acción de tutela donde se definirá lo pertinente al incidente de nulidad, habida cuenta que la accionante al interponer esta acción constitucional, no atendió el principio de subsidiariedad que

interior del trámite de la acción de tutela donde se definirá lo pertinente al incidente de nulidad, habida cuenta que la accionante al interponer esta acción constitucional, no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio se encuentra en trámite, atendiendo que, se reitera, está en curso ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son de resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia » (fls. 19 al 24, ibíd.) LA IMPUGNACIÓN La parte tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos planteamientos que expuso en la queja constitucional (fls. 30 al 35, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en

5Rad. nº. 15693-22-08-000-2019-00189-01 curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de

6Rad. nº. 15693-22-08-000-2019-00189-01 tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

6Rad. nº. 15693-22-08-000-2019-00189-01 tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de

acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

7Rad. nº. 15693-22-08-000-2019-00189-01

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción

de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional instaurada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que como arriba se dejó establecido 1, si bien su objetivo no es atacar la sentencia emitida el 27 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que concedió el amparo invocado en su contra por el señor Raúl Antonio Alba Macías, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, con radicado No. 2019-00102-00, sino el que se haya negado la apelación que la entidad presentó contra la negativa de tramitar un incidente de 1 Punto 4.6.3.1. de la sentencia de unificación referida.

8Rad. nº. 15693-22-08-000-2019-00189-01 nulidad que formuló por la supuesta indebida notificación, tales reproches no tienen vocación de prosperidad, como pasa a verse: 3.1. En efecto, téngase en cuenta que en proveído del 10 de octubre de 2019, la autoridad judicial convocada resolvió « rechazar de plano» el mentado mecanismo, porque

3.1. En efecto, téngase en cuenta que en proveído del 10 de octubre de 2019, la autoridad judicial convocada resolvió « rechazar de plano» el mentado mecanismo, porque «una vez proferido el fallo de tutela y encontrándose ejecutoriado el mismo, el juzgado mantiene competencia para conocer únicamente del cumplimiento o incumplimiento del fallo de tutela como tal a través de las figuras de incidente de desacato o incidente de cumplimiento, más no para seguir indefinidamente pronunciándose sobre los mismos argumentos ya esbozados de manera extemporánea por la entidad accionada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que pretende revivir términos ya cumplidos, a través de nulidades, recursos o solicitudes; máxime cuando el expediente no se encuentra en este despacho judicial, como fue advertido en la providencia que rechazó de plano la nulidad propuesta». A lo cual agregó, que «de la simple lectura de lo reglado en el Decreto 2591 de 1991 se encuentra que la ley permite la impugnación en materia de acción de tutela, única y exclusivamente para el fallo de la acción, más no se puede interpretar de forma análoga, con las demás providencias proferidas, por cuanto los arts. 30 y 31 de la norma citada, son claros en establecer los medios de notificación y el término perentorio dentro del cual se puede presentar la impugnación al fallo, ordenando el envío de los fallos ejecutoriados para su eventual

norma citada, son claros en establecer los medios de notificación y el término perentorio dentro del cual se puede presentar la impugnación al fallo, ordenando el envío de los fallos ejecutoriados para su eventual revisión ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, por lo que NO es procedente el recurso, y por ende ser rechazará de plano » (fls. 65 y 66, cdno. 1).

9Rad. nº. 15693-22-08-000-2019-00189-01 De este modo, al no tener dicho pronunciamiento relación directa o tratar sobre vicios en el enteramiento de las partes o interesados en la acción tutela, ni propender por el cumplimiento de la orden dada en dicho trámite, no encuadra dentro de las excepciones de procedencia del resguardo contra actuaciones del mismo linaje plasmadas en los numerales 4.6.3.1. o 4.6.3.2. de la sentencia de unificación antes transcrita, situación que cierra de entrada la posibilidad de intervención en el asunto por parte de un segundo juez constitucional, máxime cuando el decurso fue descartado para revisión por parte de la Corte Constitucional el 30 de octubre de 2019, T7638868 2, lo que implica que la sentencia que la aquí interesada pretendía anular, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.) , y por ende es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite constitucional, por lo que

numeral 1º C.P.) , y por ende es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “ (…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso 2 Información obtenida de consulta realizada en la página web de la Corte Constitucional https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria.

10Rad. nº. 15693-22-08-000-2019-00189-01 de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (CC SU1219/01, citada entre otras, en CSJ STC3630-2018,

STC063-2019 y STC1030-2019).

de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (CC SU1219/01, citada entre otras, en CSJ STC3630-2018, STC063-2019 y STC1030-2019). 3.2. Ahora, aunque también la Caja de Retiro tutelante cuestiona el acto mismo de su notificación dentro del asunto cuestionado, de la revisión de la documental allegada al presente trámite se observa, que dicha situación ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, quien en auto del 1º de Octubre de 2019, al rechazar de plano la nulidad que por ese supuesto vicio alegó la aquí interesada, observó que «Una vez notificadas las entidades accionadas, se allega mediante correo institucional, escritos suscritos por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, en donde informa que remitió por competencia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y solicita a éste despacho su desvinculación de la presente acción y se allegan oficios correspondientes; de igual manera se manifiesta el Departamento Jurídico del Ejército Nacional, que remite por competencia a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), contestaciones que llegaron en término (23 de agosto de 2019) y en donde manifiestan no estar facultados para dar trámite a lo solicitado, sin embargo, la Caja de Retiro de las

de agosto de 2019) y en donde manifiestan no estar facultados para dar trámite a lo solicitado, sin embargo, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) guardó silencio, no contestó en término la acción de tutela. Por lo que una vez emitido el respectivo fallo, «se notificó mediante correos institucionales el día 28 de agosto del presente año, según lo demuestra el pantallazo anexo, quedando debidamente ejecutoriado el día 2 de septiembre del año en curso. Posteriormente ,

11Rad. nº. 15693-22-08-000-2019-00189-01 con fecha 4 de septiembre de la presente anualidad, llega por correo institucional, escrito que se titula contestación a la acción de tutela, pero de su contenido se evidencia que se trata de impugnación presentada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) contra el fallo de tutela notificado por este despacho judicial, escrito que a simple vista es extemporáneo, impugnación que fue resuelta mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2019, negándolo por extemporaneidad, auto que se notificó mediante correo institucional el día 5 de noviembre del presente año. (…) En consecuencia, este despacho, no encuentra cómo las causales mencionadas puedan configurarse dentro del trámite dado, ya que respecto de la causal número 5 del artículo 133 del C.G.P. no se omitió

(…) En consecuencia, este despacho, no encuentra cómo las causales mencionadas puedan configurarse dentro del trámite dado, ya que respecto de la causal número 5 del artículo 133 del C.G.P. no se omitió término alguno para solicitar, decretar y practicar prueba alguna, máxime cuando al momento del fallo no existía contestación alguna por parte de CREMIL; y en cuanto a la causal de numeral 6 del art. 133 del mismo articulado, no se encuentra omisión alguna por parte del juzgado, de términos para sustentar recurso alguno o descorrer su traslado, por cuanto las impugnaciones interpuestas se realizaron de manera extemporánea, razón por la cual no se les dio trámite alguno. Igualmente, el art. 134 del C.G.P., en su parte pertinente, reza: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta si ocurrieren en ella”. En gracia de discusión, de haberse configurado causal alguna de las invocadas, es la entidad accionada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL, quien invoca la nulidad, quien daría lugar al hecho que la origina, ya sea por la omisión en la contestación de la acción, como por su presentación extemporánea de la impugnación, razón por la cual no se cumplen los requisitos previstos en la ley para que proceda la nulidad alegada.

12Rad. nº. 15693-22-08-000-2019-00189-01

la cual no se cumplen los requisitos previstos en la ley para que proceda la nulidad alegada.

12Rad. nº. 15693-22-08-000-2019-00189-01 En aplicación analógica del inciso 4º del art. 135 del C.G.P., se rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada por la entidad accionada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, al evidenciarse que no fue alegada en término, no se usó de los recursos que procedían para alegarla, dejando precluir la oportunidad procesal para ello, y encontrándose en firme la sentencia, por lo que se entendería saneada, en el supuesto de que se hubiera configurado alguna irregularidad, pero que claramente se advierte que no » (fls. 3 y 4, cdno. Corte). Así las cosas, no solo la autoridad criticada soportó razonadamente las razones por las cuales no dio curso al incidente de nulidad propuesto por la aquí interesada por su supuesta indebida notificación, sino que dejó en evidencia que, contrario a su dicho, sí fue debidamente enterada de existencia de la acción constitucional en comento, directamente y por intermedio de otras dependencias de la entidad castrense, e incluso, que en la eventualidad de haber existido un vicio en esa actuación, quedó saneado cuando la aquí interesada omitió alegarlo al momento de intervenir por primera vez en el asunto, y al desaprovechar la oportunidad con que contó para impugnar

eventualidad de haber existido un vicio en esa actuación, quedó saneado cuando la aquí interesada omitió alegarlo al momento de intervenir por primera vez en el asunto, y al desaprovechar la oportunidad con que contó para impugnar la sentencia allí proferida, situaciones que, en suma, descartan la posibilidad de intervención en el asunto por parte de un segundo juez constitucional. 3.3. Finalmente, téngase en cuenta que no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de

13Rad. nº. 15693-22-08-000-2019-00189-01 manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, toda vez que las supuestas irregularidades denunciadas no encajan en dicho concepto.

4. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

las razones aquí expuestas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

14Rad. nº. 15693-22-08-000-2019-00189-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

15

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