🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12100-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12100-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12100-2024 Radicación n°. 05000-22-13-000-2024-00169-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo solicitado por Félix Fermín Santana Correa, Alexander y Albeiro Bedoya Navarro, Yasmidis del Carmen Luna Diaz, Otoniel Madrid Marzola y Jhorman José Vélez Arias en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Turbo1.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclaman la protección de su garantía fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a Héctor Adán Barrientos Castaño, Chenier Marulanda Prada (curador ad litem de personas indeterminadas) y a los demás intervinientes del proceso 2021-00013-00.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00169-01 2 2.1. Héctor Adán Barrientos Castaño interpuso una demanda en contra de personas indeterminadas, pretendiendo la restitución de un inmueble ubicado en la Vereda La Esperanza, Corregimiento El Tres del Municipio de Turbo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria

contra de personas indeterminadas, pretendiendo la restitución de un inmueble ubicado en la Vereda La Esperanza, Corregimiento El Tres del Municipio de Turbo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 034-677352, la cual fue admitida el 25 de enero de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbo Antioquia, ordenando el emplazamiento de los convocados3. 2.2. El 16 de junio de 2021, el juzgado de conocimiento designó curador ad litem para las personas indeterminadas 4, el cual contestó la demanda el 19 de junio siguiente5. 2.3. El 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Municipal realizó una inspección judicial. En esta estuvo presente la señora Clara Marín, como arrendataria de un «kiosco», quien manifestó que el arriendo era percibido por Félix Santana. También estuvo presente la esposa de Alexander Bedoya -Amparo Echeverry-, quien afirmó que él era el propietario del inmueble6. 2.4. El 1 de diciembre de 2021, el juzgado cognoscente dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró que el demandante era dueño del bien en disputa, razón por la cual ordenó la reivindicación de parte de «las personas que se encuentran en el predio»7. 2.5. El 22 de septiembre de 2022, los tutelantes, a través de apoderada, interpusieron un incidente de nulidad, con base en los numerales 4 y 8 del artículo 133 del Estatuto Procesal, argumentando,

apoderada, interpusieron un incidente de nulidad, con base en los numerales 4 y 8 del artículo 133 del Estatuto Procesal, argumentando, 2 01EscritoDemanda.3 02AutoAdmiteDemanda.4 10AutoDesignaCurador.5 11ContestacionDeDemanda.6 17ActaDiligenciaDeInspeccionJudicial.7 19ActaDeAudienciaSentencia N°23.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00169-01 3 entre otros, que no fueron debidamente vinculados al proceso y que conocieron de este « cuando se fijó copia de la sentencia en las puertas de sus establecimientos», motivo por el cual pidieron acceso al expediente, que les fue suministrado el 26 de enero de 2022. Afirmaron que, por esa situación, promovieron una acción de tutela8. 2.6. El 26 de septiembre de 20229 se realizó la diligencia de entrega del inmueble, en la cual los tutelantes presentaron oposición, la cual fue rechazada de plano, porque la sentencia surtía efectos contra los opositores10. Inconformes, interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo11. 2.7. El 18 de abril de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo confirmó la decisión adoptada en diligencia del 26 de septiembre de 2022, porque la sentencia también surtía efectos de cosa juzgada contra las personas emplazadas, según lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso12.

Turbo confirmó la decisión adoptada en diligencia del 26 de septiembre de 2022, porque la sentencia también surtía efectos de cosa juzgada contra las personas emplazadas, según lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso12. 2.8. El 30 de junio de 2023, el Juzgado Municipal negó la nulidad solicitada13. Inconformes, los tutelantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación14. 2.9. El 24 de octubre de 2023, el juzgado no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación15. 8 32IncidenteDeNulidad.9 28AutoFijaFechaDiligenciaDeSecuestre.10 36AudioOposición.m4a.11 37AudioResuleveRecurso.m4a.12 19AutoResuelveApelación.13 49ResuelveNulidadNiega.14 52RecursoDeReposicionYApelación.15 53ResuelveRecursoReposicionConcedeApelación.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00169-01 4 2.10. El 16 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo confirmó el auto del 30 de junio de 2024, por el cual se negó la nulidad formulada por los tutelantes16.

3. Los promotores, aduciendo ser poseedores del inmueble en cuestión, censuran que no fueron vinculados al proceso, que la notificación no se realizó en debida forma y que no se adoptaron las medidas necesarias para sanear el trámite.

Precisan que conocieron el asunto «en diciembre del año 2021», cuando

cuestión, censuran que no fueron vinculados al proceso, que la notificación no se realizó en debida forma y que no se adoptaron las medidas necesarias para sanear el trámite. Precisan que conocieron el asunto «en diciembre del año 2021», cuando «fijaron en nuestras puertas copia del acta que contenía la sentencia dentro del proceso radicado: 05 837 40 89 003 2021 00013 00 (…) y de un escrito que nos advertía que teníamos hasta el 11 de enero siguiente para desalojar el predio», razón por la cual, en ese momento, solicitaron acceso al expediente . En ese sentido, reprochan que no se decretara la nulidad solicitada, a pesar de que el Juzgado Municipal, al realizar la diligencia de inspección judicial en 2021, tuvo conocimiento de su presencia como poseedores. Aducen que el demandante no es el propietario del bien que se ordenó restituir y que todas las omisiones referidas y la orden de desalojo les generan un perjuicio irremediable.

4. Por lo anterior, pretenden que se dejen sin efectos las decisiones emitidas en el proceso referido, incluyendo la orden de entrega, y que se disponga su vinculación al juicio.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 16 55AutoResuelveApelacionDevuelve.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00169-01

5

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que los gestores han presentado diferentes acciones de tutela, incidentes y recursos, los cuales se han negado.

2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo afirmó que no ha vulnerado derecho alguno y precisó que estaba acreditado que el

diferentes acciones de tutela, incidentes y recursos, los cuales se han negado.

2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo afirmó que no ha vulnerado derecho alguno y precisó que estaba acreditado que el demandante sí era el titular del bien en disputa, « incluso con la demanda de expropiación tramitada en el Juzgado Civil, la cual fue aportada al plenario».

3. Héctor Adán Barrientos Castaño aseveró que los tutelantes buscan reabrir un debate finalizado y dilatar el proceso. De otro lado, pone de presente que previamente promovieron una acción de tutela igual.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda pretendida, dado que: i) no cumple el requisito de inmediatez frente al auto del 18 de abril de 2023, que negó la oposición a la diligencia de entrega; y ii) lo resuelto el 16 de mayo de 2024, en relación con la nulidad, es razonable. Destacó que los censores fueron representados por un curador ad litem, quien actuó en defensa de sus derechos.

IV. IMPUGNACIÓN Los promotores impugnaron, reiterando, en esencia, los argumentos del escrito inicial. Sobre el requisito de inmediatez, afirmaron que era necesario esperar a que se resolviera la apelación interpuesta contra el auto que negó la nulidad.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00169-01

6

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la salvaguarda invocada, por las razones que pasan a exponerse.

6

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la salvaguarda invocada, por las razones que pasan a exponerse.

2. En relación con el auto que desestimó la oposición formulada por los gestores -18 de abril de 2023-, se advierte que la solicitud de amparo incumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela de la referencia se radicó el 9 de agosto de 202417, esto es, superado ampliamente el término de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este presupuesto (CSJ,

STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023).

Al respecto, debe destacarse que la ejecutoria de ese auto no dependía de que se resolviera lo relativo a la nulidad planteada, razón por la cual dicho trámite no amplía el periodo estimado para acudir a esta sede, menos aún si se tiene en cuenta que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»18.

3. Ahora bien, centrado el análisis en el auto proferido el pasado 16

jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»18.

3. Ahora bien, centrado el análisis en el auto proferido el pasado 16 de mayo, por medio del cual el Juzgado del Circuito accionado confirmó la decisión del 30 de junio de 2022, que desestimó la nulidad formulada por los censores, la protección invocada tampoco está llamada a prosperar, pues lo resuelto no luce irrazonable, manifiestamente alejado del 17 0001 Acta (3).pdf18 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00169-01 7 ordenamiento jurídico ni carente de soporte, razones por las cuales no se acredita la vulneración de derechos alegada.

En efecto, el Juzgado consideró saneada la irregularidad denunciada, pues los interesados no solicitaron su vinculación al proceso «(…) ni siquiera por las personas que previamente habían atendido la diligencia de inspección judicial que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2021». En consonancia con lo anterior, el operador judicial advirtió que, en el escrito de nulidad, los tutelantes dieron cuenta de haber recibido el expediente el 26 de enero de 2022, además de que estaba acreditado que habían interpuesto dos tutelas previas19, lo cual evidenciaba que sí conocían del proceso. Así las cosas, concluyó que no era de recibo que, « trascurridos 12 meses desde la diligencia inspección judicial y 8 meses desde que se les proporcionó

conocían del proceso. Así las cosas, concluyó que no era de recibo que, « trascurridos 12 meses desde la diligencia inspección judicial y 8 meses desde que se les proporcionó copia del expediente (…) [invoquen] vicios que en su criterio invalidan la actuación», pues con el transcurso del tiempo permitieron el saneamiento del asunto, de conformidad previsto en el numeral primero del artículo 136 del Código General del Proceso. 3.1. Para la Sala, la decisión cuestionada, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, no resulta irrazonable, pues se sustentó en la normativa aplicable y en la conducta procesal desplegada por los interesados. Lo referido, teniendo en cuenta que la inspección judicial en el predio se realizó el 22 de septiembre de 2021 y el expediente, según su propio dicho, les fue remitido en enero de 2022, no obstante, formularon la solicitud de nulidad hasta septiembre de ese año, incluso, después de haber presentado dos acciones 19 Referenció la acción constitucional de radicado 05837-33-33-002-2022-00495-01, presentada en abril de 2022, la cual fue negada, porque no se solicitó la nulidad de lo actuado ni se interpuso recurso de revisión. También esta Sala conoció la tutela de radicado 05000-22-13-000-2022-00091-02, formulada el 10 de mayo de 2022.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00169-01 8 constitucionales, dejando de acudir a los medios idóneos oportunamente y convalidando la actuación. Esta circunstancia, a voces del artículo 136 del

8 constitucionales, dejando de acudir a los medios idóneos oportunamente y convalidando la actuación. Esta circunstancia, a voces del artículo 136 del Código General del Proceso, sanea la actuación. Sobre el particular, la «Sala ha considerado que cuando la persona está en condición de alegar la nulidad y no la plantea oportunamente se puede tener por saneada» (CSJ, STC8894-2024), de manera que … la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure” (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde [se señaló] que “subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. (CSJ, STC1736-2023, reiterada en CSJ, STC8894-2024) 3.2. En ese sentido, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e

3.2. En ese sentido, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por los gestores, más no la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional, en tanto, no se advierte la vulneración de derechos invocada, dado que lo resuelto, como se indicó, se sustentó en la conducta procesal de los interesados, quienes no concurrieron al proceso en el momento correspondiente, omisión que no se puede subsanar a través de la acción de tutela, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria.

4. Por lo demás, no puede pasarse de vista que este asunto ya ha sido definido en sede constitucional, razón por la cual se impone estarse a lo allí resuelto. En efecto, esta Sala conoció la acción constitucional de radicado 2022-00091-02, que fue fallada el 19 de julio de 2022, medianteRadicación no. 05000-22-13-000-2024-00169-01 9 sentencia CSJ, STC9280-2022, en la cual se estableció que la suspensión de la diligencia de desalojo vía tutela era inviable, por cuanto: la entrega de la que se duelen los accionantes, es el resultado de la sentencia que profirió el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, el 1° de noviembre de 2021, a través de la cual, accedió a las pretensiones

que profirió el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, el 1° de noviembre de 2021, a través de la cual, accedió a las pretensiones reivindicatorios del señor Héctor Abad Barrientos Castaño, ordenándose la entrega del inmueble reclamado a su favor. En ese sentido, ha sostenido la Sala que esta acción constitucional no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una sentencia en firme (CSJ STC038-2020 y CSJ STC12527-2022, entre otras); máxime que, para el caso concreto, la orden de restitución del inmueble se emitió en el fallo proferido el 1 de diciembre de 2021, de manera que respecto de dicha providencia la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, lo cual impide analizar el fondo de lo allí decidido. Además, se destaca que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento constitucional, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones. Así las cosas, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye la improcedencia de este resguardo para lograr la suspensión de la diligencia pretendida por los actores.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la

pretendida por los actores.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00169-01

10 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...