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CSJ - STC12101-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12101-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC12101-2024 Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00474-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de agosto de 2024, en la acción de tutela que el Condominio Campestre Tierra del Sol SAS formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2010-00254.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la propiedad y a la dignidad, pre suntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el Centro Constructor SA y otros, promovió proceso ejecutivo en su contra, trámite en el se encuentra una solicitud de la NotaríaRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00474-01 Primera del Círculo Notarial de Envigado de 30 de junio de 2022, mediante la cual pidió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado la autenticidad del oficio que comunicó la cancelación de unos gravámenes hipotecarios y el auto contentivo de esa orden, solicitud que fue resuelta el 5 de julio de 2022, en sentido positivo.

autenticidad del oficio que comunicó la cancelación de unos gravámenes hipotecarios y el auto contentivo de esa orden, solicitud que fue resuelta el 5 de julio de 2022, en sentido positivo. Explicó que los mencionados gravámenes corresponden a unos inmuebles involucrados en una transacción negociada para el pago de unas obligaciones laborales de Jorge Darío Gómez, Fernando Monsalve y Jaime Gómez, a quienes cumplió lo acordado, pero «no me explico cómo el doctor Jorge Darío Gómez hizo para ingresar las escrituras a Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia, nuevamente, si estas presentaban nota devolutiva por concepto de paz y salvo de administración y permiso de ventas». Afirmó que es muy grave la decisión contenida en el auto de 24 de febrero de 2012, por el cual el Juzgado de conocimiento resolvió frente a la venta en pública subasta y, aunque su apoderada formuló múltiples solicitudes, nunca obtuvo respuestas, «lo que no sabíamos era que con 26 lotes y 26 parqueaderos fue cancelada la deuda con el demandante». Afirmó conocer la carga laboral de los juzgados, pero la gran mayoría de solicitudes de su apoderada no han sido tramitadas, «escasamente la admisión del poder», aunado a que el expediente está desordenado, « una vez aparece encabezando con la carpeta 000 y otro día una actuación y al día siguiente otra».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado aclarar la respuesta positiva que dio a la solicitud de 30 de junio

desordenado, « una vez aparece encabezando con la carpeta 000 y otro día una actuación y al día siguiente otra».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado aclarar la respuesta positiva que dio a la solicitud de 30 de junio de 2022, proveniente de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Envigado, quien pidió corroborar la autenticidad del oficio que comunicó la

2Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00474-01 cancelación de unos gravámenes hipotecarios, según la orden contenida en el auto de 24 de febrero de 2012. Requirió, además, revisar el expediente civil, en específico, unas actuaciones de 12 de agosto de 2024, fecha en que el accionado incorporó al expediente dieciséis solicitudes que su apoderada judicial radicó en septiembre de 2023.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, rindió informe posterior al fallo, en el que manifestó que «a la fecha se están terminando de tramitar memoriales de agosto y septiembre de 2023 », pero profirió el auto en el que resolvió lo solicitado por la accionante.

2. La Notaría Primera del Círculo de Envigado, informó que la cancelación de la hipoteca y sus ampliaciones, no se llevó a cabo, porque los interesados no pagaron los gastos de ese trámite.

3. Alonso de Jesús Bolívar Ochoa, Luis Alberto Rendón Múnera y Centro Constructor SAS alegaron que el Condominio accionante omitió controvertir los efectos de la transacción y el levantamiento de los

3. Alonso de Jesús Bolívar Ochoa, Luis Alberto Rendón Múnera y Centro Constructor SAS alegaron que el Condominio accionante omitió controvertir los efectos de la transacción y el levantamiento de los gravámenes hipotecarios.

4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia, pidió su desvinculación porque la pretensión del accionante no está dirigida contra esa entidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00474-01 El Tribunal Superior de Medellín, negó parcialmente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues en la ejecución no fue debatido lo relativo a aclarar la respuesta que el accionado dio a la notaría por la orden de levantar unos gravámenes hipotecarios. Sin embargo, amparó el derecho al debido proceso, con ocasión de la mora judicial invocada y ordenó al Juzgado accionado resolver las solicitudes de los archivos 47, 50, 61, 64, 69 y 70, del cuaderno principal del expediente y, para lo anterior tuvo en cuenta que el 10 de agosto de 2023, el apoderado del accionante reiteró al Juzgado todas solicitudes formuladas, no obstante, ninguna había sido resuelta. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante controvirtió que no hubo explicación de cómo fue que el acreedor obtuvo paz y salvo de la administración del condominio y el permiso de ventas para poder registrar en la oficina de registro de instrumentos públicos. Afirmó, además, que considera «grave» que después de admitida la acción de tutela, hubo

administración del condominio y el permiso de ventas para poder registrar en la oficina de registro de instrumentos públicos. Afirmó, además, que considera «grave» que después de admitida la acción de tutela, hubo movimientos «sospechosos», por la transformación que sufrió el expediente.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

La jurisprudencia de esta Sala ha señalado de manera invariable, que por regla general la tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, pues en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites 4Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00474-01 ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde la autoridad judicial ha incurrido en un proceder arbitrario, claramente opuesto a la ley y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos en los que, luego de un estudio crítico se haga imperiosa la intervención del juez constitucional, con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo se ha sostenido que, para la viabilidad de esta excepcional acción, se deben cumplir todas y cada uno de los presupuestos generales, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que

jurídico. Del mismo modo se ha sostenido que, para la viabilidad de esta excepcional acción, se deben cumplir todas y cada uno de los presupuestos generales, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término razonable y que previamente se hayan agotado los medios de defensa judicial. Lo anterior, por cuanto el uso de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

2. Del caso concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sentencia impugnada será confirmada, ante el incumplimiento del requisito de la inmediatez, cuanto menos, en lo cuestionado frente a la respuesta positiva que el Juzgado accionado dio a la solicitud de 30 de junio de 2022, proveniente de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Envigado, quien pidió corroborar la autenticidad del oficio que comunicó la cancelación de 5Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00474-01 unos gravámenes hipotecarios, según la orden contenida en el auto 163 de 24 de febrero de 2012. En efecto, así se trate de la actuación de 2022 o la de 2012, es innegable que el accionante omitió acudir a la jurisdicción constitucional en un término razonable, y pidió el amparo de sus garantías

innegable que el accionante omitió acudir a la jurisdicción constitucional en un término razonable, y pidió el amparo de sus garantías constitucionales el 26 de agosto de 2024 sin justificar su demora, tanto más cuando en el proceso ejecutivo ha contado con representación judicial, lo cual consta en el expediente civil. Frente al requisito de la inmediatez, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, a las personas naturales o jurídicas les asiste el deber de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC 14 Sep. 2007, exp. 201201316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC4732-2022, STC75592022 y, STC97932024, entre muchas otras).

3. Otras consideraciones. 3.1 Ahora bien, en cuanto a que no hubo explicación de cómo fue que uno de los acreedores obtuvo paz y salvo de la administración del condominio y el permiso de ventas para comparecer a la oficina de registro de instrumentos públicos, tal aspecto hace referencia a actos de los sujetos procesales, mas no del Juzgado accionado y si eso tuviera incidencia en la

6Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00474-01 ejecución, lo que corresponde es debatirlo en ese escenario y, no en sede de tutela. 3.2 Por demás, lo relativo a los movimientos que el accionante calificó como «sospechosos» en el expediente civil, es un tema que se considera superado con la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín, porque debe tenerse presente que ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado resolver lo que correspondiera frente a un recurso de reposición, incidente de nulidad, un avalúo, una rendición de cuentas de un secuestre, un levantamiento de medidas cautelares, entre otros.

4. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, por los motivos que anteceden. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00474-01

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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