CSJ - STC12103-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12103-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12103-2024 Radicación n°. 11001−22−03−000−2024−01562−03 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de julio de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Héctor Rodríguez Calderón contra los Juzgados Treinta y Siete Civil Municipal y Treinta y Seis Civil del Circuito -ambos de Bogotá-. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo 2019-00328.
I. ANTECEDENTES.
1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante-, German, Consuelo, y Amalia Rodríguez Calderón promovieron proceso verbal de restitución de inmueble arrendado contra Saúl Antonio Borda Arias, que correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal deRadicación no. 11001−22−03−000−2024−01562−03
2 Bogotá. Autoridad que admitió la demanda -el 30 de julio de 20191-. El 28 de enero de 2020, ordenó requerir al extremo demandante a voces del numeral 1º del artículo 317 del CGP para que dentro del término de 30 días
de enero de 2020, ordenó requerir al extremo demandante a voces del numeral 1º del artículo 317 del CGP para que dentro del término de 30 días cumpliera con la carga de notificar personalmente al demandado2. El 5 de febrero de 2020, el extremo actor suministró certificaciones de notificación según prescripciones de los artículos 291 y 292 ibídem3. 2.1. El estrado judicial, por auto del 11 de mayo de 2021, tras advertir la ineficacia del referido intento de enteramiento, reiteró el requerimiento precitado4. El extremo activo de dicha contienda -el 26 de mayo de 2021pidió autorización para notificación por emplazamiento 5. Pedimento despachado desfavorablemente -el 14 de julio de 2021por no ajustarse a lo establecido en el numeral 4º del artículo 291 del estatuto procesal civil vigente. A su vez, conminó nuevamente el adelantamiento de notificación como venía ordenado, so pena de declarar el desistimiento tácito6. 2.2. La judicatura cognoscente -el 2 de septiembre de 2021resolvió «decretar la terminación del presente trámite en aplicación de la figura del desistimiento tácito» y dispuso el consecuente levantamiento de las medidas cautelares7. Contra dicho proveído, el actor, -los días 10 8, 139 y 15 10 de septiembre de 2021imploró su nulidad con fundamento en los numerales 5º y 6º del artículo 133 del CGP. El 22 de noviembre siguiente, reclamó
septiembre de 2021imploró su nulidad con fundamento en los numerales 5º y 6º del artículo 133 del CGP. El 22 de noviembre siguiente, reclamó control de legalidad de conformidad con el artículo 132 del CGP, para que 1 Archivo Pdf 06, Cdno. Primera Instancia. Expediente 2019-00328 2 Archivo Pdf 06, Cdno. Primera Instancia. Ibídem. 3 Archivo Pdf 08, Cdno. Primera Instancia. Ídem.4 Archivo Pdf 09 Cdno. Primera Instancia. Ídem. 5 Archivos Pdf 10 y 11 Cdno. Primera Instancia Ídem. 6 Archivo Pdf 13 Cdno. Primera Instancia. Ídem. 7 Archivo Pdf 15, Cdno. Primera Instancia Ídem. 8 Archivo Pdf 47 y 17, Cdno. Primera Instancia Ídem.9 Archivos Pdf 18 y19 Cdno. Primera Instancia Ídem.10 Archivo Pdf 21 y 22 Cdno. Primera Instancia Ídem.Radicación no. 11001−22−03−000−2024−01562−03 3 se tuviera en cuenta memorial con certificaciones de notificación que radicó el 27 de agosto de 202111. 2.3. Por calendas del 2 de noviembre de 2022 resolvió «mantener incólume el auto del dos (2) de septiembre de 2021» por considerar que «Si bien para el momento en que fue proferido el 02 de septiembre de 2021 no se había incorporado al expediente el memorial de 27 de agosto de 2021, lo cierto es que… los documentos allegados por el extremo demandante el 27 de agosto de 2021 no demuestran que dio cumplimiento a su carga procesal, esto es, remitir el aviso al
documentos allegados por el extremo demandante el 27 de agosto de 2021 no demuestran que dio cumplimiento a su carga procesal, esto es, remitir el aviso al demandado, conforme con las reglas establecidas en el artículo 292 del Código General del Proceso12». Inconforme, el promotor elevó recursos de reposición y en subsidio apelación. El 11 de enero de 2023, declaró la improsperidad de aquel y negó la concesión del último 13. En oportunidad, contra ésta última negativa impetró idéntico remedio horizontal y subsidiariamente el de queja14. 2.4. El 11 de enero de 2023, -por mandato del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de tutela de 14 de diciembre de 2022 15resolvió las solicitudes de nulidad planteadas a través de memoriales del 13 y 15 de septiembre de 2021, disponiendo su rechazo de plano16. Frente a lo resuelto, la parte demandante propuso recurso de reposición y apelación17. En consecuencia, en autos separados del 20 de febrero de 2023, i) mantuvo lo determinado y concedió el remedio vertical18, ii) «determinó no reponer el numeral segundo del auto de 11 de enero de 2023, por el cual no se concedió el recurso de apelación contra la providencia del 02 de noviembre de 2022», ordenó remisión del expediente al superior para resolver la queja19, y, iii) rechazó de plano
de apelación contra la providencia del 02 de noviembre de 2022», ordenó remisión del expediente al superior para resolver la queja19, y, iii) rechazó de plano 11 Archivo Pdf 24 y 25 Cdno. Primera Instancia Ídem. 12 Archivo Pdf 26 Cdno. Primera Instancia Ídem. 13 Archivo Pdf 33 Cdno. Primera Instancia Ídem. 14 Archivo Pdf 38 Cdno. Primera Instancia Ídem.15Fallo de tutela, Rad. 037-2022-00379-01. M.P. Luis Roberto Suarez González, Tribunal Superior de Bogotá. Pdf 31, Cdno. Primera Instancia Ídem-.16 Archivo Pdf 32 Cdno. Primera Instancia Ídem. 17 Archivo Pdf 39 Cdno. Primera Instancia Ídem. 18 Archivo Pdf 43 Cdno. Primera Instancia Ídem.19 Archivo Pdf 44 Cdno. Primera Instancia Ídem.Radicación no. 11001−22−03−000−2024−01562−03 4 la nueva solicitud de nulidad radicada el 12 de enero de 202320. Esta última determinación se mantuvo con auto del 2 de marzo de 2023, en el que, además concedió subsidiariamente el remedio de apelación21. 2.5. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el 19 de enero de 2024 confirmó el proveído del 20 de febrero de 2023 que rechazó la segunda nulidad impetrada22. Decisión frente a la cual, el 12 de abril de 2024, denegó solicitud de aclaración y adición elevada por el recurrente23. De otra parte, a través de providencias del 18 de marzo de 2024, resolvió, i) confirmar auto del 11 de enero de 2023 por medio del cual se rechazó la
De otra parte, a través de providencias del 18 de marzo de 2024, resolvió, i) confirmar auto del 11 de enero de 2023 por medio del cual se rechazó la nulidad propuesta a voces de los numerales 5º y 6 del artículo 133 del CGP24. Y, ii) «DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 11 de enero de 2023 » con miras a que se concediera la alzada contra el proveído del 2 de noviembre de 202225. 2.6. El accionante censuró que en el asunto descrito se incurrió en defectos fáctico y sustancial, toda vez que el Juzgador de primer grado accionado: i) le negó la posibilidad de notificar a la pasiva a través del «emplazamiento sin ninguna razón judicial aparente», ii) no contabilizó los términos acordes con la legislación procesal civil, en cuanto «el auto del 15 de junio de 2021 cobraba ejecutoría solo hasta el 21 de julio … los términos de los 30 días, comenzaban a contar el 22 de Julio y terminaban el 02 de septiembre de 2021. Es decir que los términos vencen el 02 de septiembre de 2021, mismo día en que se profiere auto terminando supuestamente el proceso. Hasta el día de hoy NO se han vencido los términos del 317 del CGP.», iii) desconoció el memorial que radicó el 28 de agosto de 2021, por medio del cual, cumplió la carga exigida,
profiere auto terminando supuestamente el proceso. Hasta el día de hoy NO se han vencido los términos del 317 del CGP.», iii) desconoció el memorial que radicó el 28 de agosto de 2021, por medio del cual, cumplió la carga exigida, 20 Archivo Pdf 42 Cdno. Primera Instancia Ídem.21 Archivo Pdf 49 Cdno. Primera Instancia Ídem. 22 Archivo Pdf 018 «C.2. cuaderno segunda instancia». Ídem 23 Archivo Pdf 021 «C.2. cuaderno segunda instancia». Ídem 24 Archivo Pdf 017 «C.2. cuaderno segunda instancia». Ídem. 25 Archivo Pdf 005 «4. Cuaderno Queja» Ídem.Radicación no. 11001−22−03−000−2024−01562−03 5 mismo que se agregó hasta el 25 de octubre siguiente, cuando «es evidente que el AUTO DEL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2021, se profiere sin tener en cuenta el memorial». Y, iv) no resolvieron de «FONDO LAS NULIDADES» pese a existir orden en sede de tutela por parte del Tribunal Superior.
3. Deprecó que se deje sin efectos «TODA LA ACTUACIÓN desde la fecha de la presentación del memorial del 27 de agosto de 2021, que en su fecha no fue incorporado y que POR ERROR ATRIBUIBLE solo al JUZGADO accionado se agregó al expediente más de un año después, tal como lo CONFIESA LA PROPIA JUEZ». En consecuencia, «ORDENAR EL EMPLAZAMIENTO como se solicitó, en el memorial del 27 de agosto de 2021».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Las autoridades enjuiciadas realizaron un recuento de las
JUEZ». En consecuencia, «ORDENAR EL EMPLAZAMIENTO como se solicitó, en el memorial del 27 de agosto de 2021».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Las autoridades enjuiciadas realizaron un recuento de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso debatido y aportaron copia del expediente digital.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo porque no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad tras considerar que «la inconformidad del accionante radica esencialmente en la providencia proferida el 2 de septiembre de 2021 mediante la cual el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá declaró la terminación del ya referido asunto por desistimiento tácito », sin que frente a esta haya interpuesto «los recursos previstos para debatirla conforme lo prevén los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso». Estimó que, las inconformidades respecto de los diversos «recursos de reposición, apelación, solicitudes de nulidad, control de legalidad y recurso de queja planteados … mediante los cuales perseguía la nulidad de lo actuado a partir del auto del 2 de septiembre de 2021 esencialmente porque el juez municipal no tuvo en cuenta elRadicación no. 11001−22−03−000−2024−01562−03 6 memorial aportado el 27 de agosto de 2021 », fueron despachados desfavorablemente con proveídos del 2 de noviembre de 2022 , 11 de enero, 20 de febrero y 2 de marzo de 2023, sin que estos «se adviert[a]n caprichosas, arbitrarias ni antojadizas».
desfavorablemente con proveídos del 2 de noviembre de 2022 , 11 de enero, 20 de febrero y 2 de marzo de 2023, sin que estos «se adviert[a]n caprichosas, arbitrarias ni antojadizas».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Refirió que «NO EXISTE NINGUN TIPO DE ANÁLISIS frente a las pruebas y la tutela », no se realizó pronunciamiento frente a las pretensiones y el problema planteado con la demanda constitucional.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado –pero por las razones que pasan a exponerse-.
2. Escrutado el elenco probatorio se advierte el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que la providencia que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito -cuya nulidad se pretende-, fue proferida -el 2 de septiembre de 2021y a la fecha de la interposición de la presente tutela -25 de junio de 2024 26transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este
acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito27. 26 Documento Pdf 05 «CorreoReparto» Expediente Digital27 Ver: CSJ, STC12196-2014, CSJ SC, 11 de septiembre, rad. 01892-00. CSJ, STC2710-2015, CSJ SC, 12 mar., rad. 00505-00. CSJ, STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación no. 11001−22−03−000−2024−01562−03 7 2.1. Al respecto, se aclara lo que viene: si bien contra dicha providencia se interpusieron diferentes peticiones, tales como controles de legalidad y en dos oportunidades solicitudes de nulidad, lo cierto es que los proveídos que las resolvieron -18 de marzo de 2024 que confirmó el que rechazó una de las nulidades y declaró bien denegado el recurso de queja deprecado y 19 de enero de 2024 que rechazó la segunda nulidad propuesta no definieron el asunto. Y, por ende, no extienden el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022 recientemente reiterada en
CSJ STC8735-2023 y CSJ STC5477-2024).
3. A lo anterior se suma, la improcedencia de la súplica por falta
esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022 recientemente reiterada en
CSJ STC8735-2023 y CSJ STC5477-2024).
3. A lo anterior se suma, la improcedencia de la súplica por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el auto del -2 de septiembre de 2021que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, la parte actora no interpuso recursos de reposición y apelación procedentes a voces de los artículos 318 y 321 numeral 7° del CGP. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC40312020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por elRadicación no. 11001−22−03−000−2024−01562−03 8 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala