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CSJ - STC12104-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12104-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC12104-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01986-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por Alianza Fiduciaria SA, contra la Superintendencia Financiera de Colombia, trámite el que fueron citadas las parte e intervinientes en la acción de protección al consumidor financiero identificada con el número de expediente 2023-6053.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad accionada.

Manifestó que Germán Arturo Yepes Bermúdez promovió proceso de protección al consumidor en su contra, sin dar cumplimiento a lo previsto enRadicación n° 11001-22-03-000-2024-01986-01 el numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en la medida que no aportó «la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor». Destacó que, aun cuando la Superintendencia Financiera de Colombia al inadmitir la demanda el 27 de noviembre de 2023, solicitó al demandante que la subsanara, aportando copia de la reclamación directa presentada, éste

Destacó que, aun cuando la Superintendencia Financiera de Colombia al inadmitir la demanda el 27 de noviembre de 2023, solicitó al demandante que la subsanara, aportando copia de la reclamación directa presentada, éste afirmó, en el escrito de subsanación que el reclamo directo lo efectuó de manera verbal el 25 de agosto de 2022, afirmación que fue suficiente para que la entidad accionada admitiera la demanda. Dijo que recurrió en reposición el auto anterior y alegó la ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos legales y, la autoridad accionada lo confirmó y, adicionalmente, vinculó a otra persona jurídica. Sostuvo que, la decisión adoptada le desconoció el derecho fundamental al debido proceso en tanto que se omitió la exigencia de una formalidad expresamente exigida a los consumidores por el legislador, consistente en el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción mediante la formulación de una reclamación directa al proveedor del bien o servicio, lo que contraría el artículo 29 de la Constitución, específicamente porque no se observaron «las formas propias de cada juicio». Finalmente se quejó porque la determinación que lo declaró civil y contractualmente responsable, no contó con la suficiente motivación, lo que implica una vulneración adicional de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar «la nulidad de todo lo actuado desde el día 13 de diciembre de 2023, momento en el que la Delegatura profirió auto por medio del cual admitió la demanda presentada por el señor Germán Arturo

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar «la nulidad de todo lo actuado desde el día 13 de diciembre de 2023, momento en el que la Delegatura profirió auto por medio del cual admitió la demanda presentada por el señor Germán Arturo Yepes Bermúdez dentro del proceso radicado No. 2023-6053».

2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01986-01 RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Superintendencia Financiera de Colombia, defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó declarar improcedente el amparo porque en todo el trámite procesal fue respetuosa del debido proceso y garantizó el acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante. Adujo que el procedimiento que aplicó en este caso es el propio de un proceso verbal sumario, tal y como lo señala la normativa procesal vigente y que las partes tuvieron acceso a cada una de las etapas propias del juicio. Destacó que este mecanismo extraordinario no puede ser utilizado como una tercera instancia, a efectos de «reabrir asuntos ya decididos y debatidos» tal y como lo pretende la sociedad actora, en la medida en que contrariaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de los que están «dotadas las providencias judiciales», además de desconocer la autonomía e independencia judicial. Aclaró que en el proceso cuestionado no se vislumbra «la existencia de un yerro desmesurado» que permita activar esta vía excepcional, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela no se indicaron, ni acreditaron los defectos que supuestamente, tiene la decisión, además que la misma, estuvo fundamentada en las pruebas que fueron aportadas al expediente.

tiene en cuenta que en el escrito de tutela no se indicaron, ni acreditaron los defectos que supuestamente, tiene la decisión, además que la misma, estuvo fundamentada en las pruebas que fueron aportadas al expediente. Insistió en que, en la correspondiente oportunidad y al resolver el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, indicó que «subsanada la demanda dentro del término concedido “al confrontar la manifestación realizada por el demandante de cara a las reglas establecidas por el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, resulta suficiente su indicación que la reclamación fue realizada de forma verbal el 25 de agosto de 2023 y su declaración bajo juramento 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01986-01 que la entidad no entregó constancia de la misma, pues estos son los presupuestos establecidos en la norma en cita para tenerse por surtida la reclamación verbal, sin que resulte dable para este Despacho realizar una exigencia adicional , o dar alcance a una prueba en contrario, máxime cuando consideramos las diferentes circunstancias en las que se puede presentar este tipo de reclamaciones”». (Subrayas en el texto original). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo porque «el reproche planteado carece de trascendencia, pues no denota ninguna vulneración ius-fundamental». Sostuvo que el cuestionamiento efectuado por Alianza Fiduciaria SA, según el cual, la sola manifestación efectuada por el demandante cuando indicó que había realizado el reclamo directo ante la fiduciaria de manera

vulneración ius-fundamental». Sostuvo que el cuestionamiento efectuado por Alianza Fiduciaria SA, según el cual, la sola manifestación efectuada por el demandante cuando indicó que había realizado el reclamo directo ante la fiduciaria de manera verbal el 25 de agosto de 2022 y que la misma se negó a expedir la respectiva constancia señalando que había recibido la solicitud, por lo que no tenía la entidad suficiente para dar por satisfecho el requisito de procedibilidad, «no supone el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso que se invoca». Agregó que la supuesta irregularidad denunciada no satisfacía el presupuesto de relevancia constitucional en tanto el reclamo encierra i) un asunto meramente legal, ii) pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional y, iii) no guarda relación directa «con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental» de la accionante. Lo primero, porque lo que se plantea es, en realidad, una discrepancia referida a la interpretación que, en sentir de la accionante, debió dársele al artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, particularmente en cuanto a la manera en que el demandante dijo haber adelantado la reclamación directa, situación que no puede ser cuestionada vía tutela. Y, lo segundo, porque al realizar una comparación del escrito contentivo del recurso de reposición que interpuso contra el auto admisorio de la demanda, los alegatos de conclusión

4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01986-01 presentados en la audiencia y el escrito de tutela, se evidencia una notable similitud en cada uno de los argumentos presentados, lo que permite corroborar que lo que en realidad se cuestiona es el criterio interpretativo adoptado por la autoridad accionada. De otro lado, agregó que no se configuró violación alguna a las garantías fundamentales de la sociedad actora, en tanto que «participó en forma activa dentro del referido trámite, ejerció su derecho de contradicción y defensa y fue vencido en juicio». Por lo demás, destacó que las determinaciones cuestionadas no advierten «el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de la sociedad accionante, quien señalo que no era cierto lo afirmado por el Tribunal A quo cuando dijo que el asunto cuestionado solo incluía aspectos meramente legales, lo que revela una lectura «escueta» por parte de esa Corporación del escrito de tutela, al punto de que emitiera «una consideración distorsionada del planteamiento fundamental». Adujo que «las formas de cada juicio» constituye una de las garantías y expresiones más claras del derecho fundamental al debido proceso, concepto que fue claramente expuesto como problema jurídico en el escrito inicial, en el que además se identificaron «el error inducido y la falta de motivación como vicios procesales a la luz de los antecedentes de la jurisprudencia constitucional»

que fue claramente expuesto como problema jurídico en el escrito inicial, en el que además se identificaron «el error inducido y la falta de motivación como vicios procesales a la luz de los antecedentes de la jurisprudencia constitucional» Señaló que, con su decisión, el Tribunal Superior de Bogotá «subestimó» todas las consideraciones que detalladamente expuso en la acción de tutela, y que tienen que ver con el requisito de procedibilidad de la acción de protección al consumidor, toda vez que restó toda importancia a la posibilidad que una irregularidad sobre este aspecto tenga relevancia constitucional, 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01986-01 situación que, en su concepto, sentaría un «precedente nefasto en materia constitucional, excluyendo de plano la posibilidad de que violaciones a las formalidades propias de la acción de protección al consumidor financiero y, por consiguiente, al debido proceso puedan protegerse alegando el error inducido como causal específica de procedibilidad, no obstante que el precedente constitucional así lo avala». Asimismo, advirtió que el Tribunal Superior omitió tener en cuenta «reflexiones juiciosamente realizadas en el escrito de tutela», lo que, incluso, implicó que se diera por cierto que la argumentación expuesta en la misma no tuviera relación alguna con la presunta vulneración al debido proceso. Refirió que tampoco es cierto que sus discrepancias se limitaron a plantear una diferencia de criterios con aquellos que, en su momento, presentó la Superintendencia accionada en su fallo, e insistió, en que no era suficiente

Refirió que tampoco es cierto que sus discrepancias se limitaron a plantear una diferencia de criterios con aquellos que, en su momento, presentó la Superintendencia accionada en su fallo, e insistió, en que no era suficiente que el demandante se limitara a afirmar que había agotado la reclamación verbal de que trata el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, como quiera que «las funciones del Juez no se limitan a dar fe de cualquier afirmación esgrimida por parte de quien actuó como demandante dentro del proceso No. 2023-6053» , sino que era necesario que adelantara «un exhaustivo ejercicio analítico encaminado a corroborar lo dicho por aquel al subsanar la demanda». Subrayó que la posición adoptada por el Tribunal a quo, en virtud de la cual le asignó un carácter netamente legal a la discusión que propuso, «desconoció que las formalidades procesales no son un fin en sí mismas, sino que su consagración obedece al imperativo constitucional de garantizar de manera efectiva la salvaguarda de los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuación procesal». En cuanto a la consideración que hizo el Tribunal Superior, en relación con el uso de este mecanismo extraordinario como una instancia adicional, alegó que la misma también es violatoria de las garantías fundamentales de la sociedad impugnante, pues carece de motivación, mucho más si se tiene en 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01986-01 cuenta que en las pretensiones elevadas no se solicita la modificación o sustitución de la sentencia proferida por la Superintendencia Financiera de

6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01986-01 cuenta que en las pretensiones elevadas no se solicita la modificación o sustitución de la sentencia proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que lo único que reclama es que el juicio se adelante respetando las formalidades que el mismo ordenamiento exige para adelantar una acción de protección al consumidor. En consideración a lo anterior, solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, conceder sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado

resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01, reiterada entre otras en, STC4269,16 abr. 2015, STC16567 de 2022, STC7407-2023 y, STC9240-2024).

2. De la queja constitucional.

7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01986-01 En el presente asunto, la sociedad Alianza Fiduciaria SA se encuentra inconforme, con el auto admisorio de la demanda de 13 de diciembre de 2023, el de 26 de enero de 2024 que resolvió la reposición interpuesta frente al anterior y, la sentencia de única instancia proferida el 18 de julio de 2024 por la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en la acción de protección al consumidor financiero identificada con el expediente No. 2023-6053.

3. Del Presupuesto de la Inmediatez.

Adicional a lo anterior, y teniendo en cuenta las fechas de las dos primeras determinaciones cuestionadas – 13 de diciembre de 2023 y 26 de enero de 2024 – es claro para esta Corporación que los ataques dirigidos a éstas estarían llamados al fracaso en tanto no se satisface el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, que es fundamental tener en cuenta a la hora de decidir una acción de tutela.

2024 – es claro para esta Corporación que los ataques dirigidos a éstas estarían llamados al fracaso en tanto no se satisface el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, que es fundamental tener en cuenta a la hora de decidir una acción de tutela. En relación con el presupuesto general referido, el precedente constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa de cara a una providencia judicial, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y recientemente, en STC3198-2024). (Se subraya).

2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y recientemente, en STC3198-2024). (Se subraya). 8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01986-01 En esa misma línea se ha señalado, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ. STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, entre otras). Se resalta. Obsérvese que las dos primeras decisiones cuestionadas datan de 13 de diciembre de 2023 y 26 de enero de 2024, en tanto que la presentación de este mecanismo extraordinario se hizo el 5 de agosto de 2024, término supera el de seis (6) meses señalados en precedencia, como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción.

4. De la improcedencia de la acción de tutela con ocasión de la ausencia del presupuesto especial denominado Falta de Relevancia

Constitucional.

No puede perderse de vista que, de acuerdo con el reiterado precedente de la Corte Constitucional ( SU128-2021), las controversias a resolver en sede

ausencia del presupuesto especial denominado Falta de Relevancia Constitucional.

No puede perderse de vista que, de acuerdo con el reiterado precedente de la Corte Constitucional ( SU128-2021), las controversias a resolver en sede de tutela deben atender asuntos de evidente relevancia constitucional y no meramente legal o económico, pues para atender estos últimos, el legislador diseñó diversos mecanismos en la actuación ordinaria. En tal sentido, agregó esa Corporación, que un asunto carece de relevancia constitucional, cuando, «(…) El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. 9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01986-01 Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”». (citada en CSJ. STC2733-2023, STC4422-2023,

evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”». (citada en CSJ. STC2733-2023, STC4422-2023, STC4633-2023, STC6805-2023 STC9220-2023 y, STC9328-2023, entre otras)

5. Del caso concreto.

Analizados los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinada la queja constitucional se advierte, efectivamente, que el asunto no resulta «de evidente relevancia constitucional». En efecto, la sociedad actora cuestiona la providencia proferida el 18 de julio de 2024, en cuanto a la aplicación que la autoridad accionada dio al artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor –, en el sentido de dar por satisfecho el requisito de procedibilidad de la reclamación directa atendiendo la manifestación efectuada por el consumidor demandante al momento de subsanar el escrito de demanda. Lo anterior por cuanto, en un primer momento, el demandante manifestó que había presentado la reclamación directa por escrito, y, de manera posterior, al ser requerido para que aportara la constancia correspondiente, aclaró que, su reclamación a la fiduciaria había sido verbal y la entidad no había emitido la constancia correspondiente. De esta manera, y atendiendo lo que jurisprudencialmente se ha

correspondiente, aclaró que, su reclamación a la fiduciaria había sido verbal y la entidad no había emitido la constancia correspondiente. De esta manera, y atendiendo lo que jurisprudencialmente se ha señalado como carente de relevancia constitucional, tenemos que en el asunto cuestionado es evidente que se trata de una discusión que se «limita a la mera 10Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01986-01 determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal», como quiera que la sociedad accionante considera incorrecta la interpretación que, de la norma en mención, hizo la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando sobre el particular señaló, (…) al confrontar la manifestación realizada por el demandante de cara a las reglas establecidas por el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, resulta suficiente su indicación que la reclamación fue realizada de forma verbal el 25 de agosto de 2023 y su declaración bajo juramento que la entidad no entregó constancia de la misma, pues estos son los presupuestos establecidos en la norma en cita para tenerse por surtida la reclamación verbal, sin que resulte dable para este Despacho realizar una exigencia adicional, o dar alcance a una prueba en contrario, máxime cuando consideramos las diferentes circunstancias en las que se puede presentar este tipo de reclamaciones. (Se destaca). Ahora bien, no puede dejarse de lado el contexto que rodeó la interposición de la demanda, particularmente el hecho que el demandante, sin

destaca). Ahora bien, no puede dejarse de lado el contexto que rodeó la interposición de la demanda, particularmente el hecho que el demandante, sin ser abogado, decidió concurrir él mismo al proceso, lo que evidentemente exigía de la autoridad accionada una mayor atención a la hora de analizar las actuaciones que cada una de las partes realizaba dentro del mismo, lo que cobra mucha más relevancia tratándose de acciones de protección al consumidor, como quiera que, en esta especial materia, y conforme al numeral 3° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, la carga de la prueba se encuentra en cabeza del proveedor de bienes o servicios y no del consumidor, el que, por demás, se considera la parte más débil en una relación de consumo. Por tanto, la responsabilidad de probar que el demandante no había cumplido en debida forma con la obligación de agotar la reclamación directa, era de Alianza Fiduciaria SA, situación que, en concepto de la Superintendencia Financiera accionada, no se presentó en este particular caso. 11Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01986-01 De otra parte, considera la Sala importante destacar que fue la misma accionante quien reconoció que el consumidor sí había elevado una reclamación escrita, en sus palabras «ante quien reconoce como Constructor del Proyecto inmobiliario, esto es, la Unión Temporal Parques del Pinar, representada legalmente por Stogón Constructora S.A.S en liquidación e integrada a su vez por las

reclamación escrita, en sus palabras «ante quien reconoce como Constructor del Proyecto inmobiliario, esto es, la Unión Temporal Parques del Pinar, representada legalmente por Stogón Constructora S.A.S en liquidación e integrada a su vez por las sociedades: Artefacto Constructores S.A.S en Liquidación, Stogón Constructora S.A.S Y Gerencia Y Promoción Inmobiliaria S.A.S., quienes en calidad de Desarrollares del Proyecto inmobiliario, se obligaron bajo su cuenta y riesgo al desarrollo y ejecución del mismo». En ese orden, y en consideración a la reciente jurisprudencia que esta Sala Especializada ha sentado en materia de responsabilidad de las sociedades fiduciarias en proyectos inmobiliarios, la última expresión de la cita anterior, según la cual los desarrolladores del proyecto inmobiliario «se obligaron bajo su cuenta y riesgo al desarrollo y ejecución del mismo» no resulta del todo precisa, toda vez que, (...) La confianza del inversionista recae sobre la fiduciaria en virtud de su idoneidad, profesionalismo y especial habilitación estatal, que le permiten creer, legítimamente, que sus recursos estarán protegidos y bien administrados mientras se cumplan las condiciones técnicas, económicas y jurídicas que autorizarán el inicio del proyecto inmobiliario, con la tranquilidad de que, en atención de la obligación de protección y defensa de los recursos entregados, la entidad realizará los controles y verificaciones necesarios para comprobar el cumplimiento de tales requisitos antes de proceder con la transferencia final de sus dineros al constructor». (CSJ, SC2879-2002). De manera que, con ocasión de la existencia del contrato de encargo

cumplimiento de tales requisitos antes de proceder con la transferencia final de sus dineros al constructor». (CSJ, SC2879-2002). De manera que, con ocasión de la existencia del contrato de encargo fiduciario que se celebró para la administración de los recursos y demás, del proyecto inmobiliario Parques del Pinar, la sociedad fiduciaria adquirió, en conjunto con la sociedad promotora y la constructora, responsabilidades que no puede ahora tratar de desconocer y pretender además, trasladarle al consumidor una carga adicional manifestando que el hecho de que la reclamación escrita se hubiere elevado a las otras entidades involucradas en el proyecto, debe tomarse por no realizada en relación con la fiduciaria, pues 12Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01986-01 como bien lo señaló la autoridad accionada, esa sola circunstancia, «más allá de la discusión sobre la reclamación, pone de presente la inconformidad del actor, con el proyecto, y la devolución de sus aportes , frente a las cuales, la fiduciaria, tuvo la oportunidad de manifestar estar de acuerdo o no con la misma, no obstante, guardo silencio, ni se pronunció sobre la reclamación verbal que fuere informada en la subsanación de la demanda».

6. Conclusión.

Conforme a las consideraciones expuestas , la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto se pudo corroborar que, al tratarse de una mera discusión respecto la manera en que la autoridad cuestionada interpretó el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se presenta la falta del requisito de

habrá de ser confirmada, por cuanto se pudo corroborar que, al tratarse de una mera discusión respecto la manera en que la autoridad cuestionada interpretó el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se presenta la falta del requisito de relevancia constitucional en tanto «la discusión se limit[ó] a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, [en este caso], la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

13Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01986-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

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