🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12105-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12105-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12105-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00567-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que concedió parcialmente el amparo solicitado por Vanessa Hernández Charris, quien aduce actuar en representación de Freddy Cantillo Noriega, en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 08001405302020190016300 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La abogada promotora procura la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso e indebida aplicación e interpretación de la ley de quien dice representar.Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00567-01

2

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Bancolombia S.A., promovió un proceso ejecutivo contra Freddy Manuel Cantillo Noriega. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, quien el 20 de marzo de 2019 libró mandamiento de pago 1. Luego, el 14 de junio

Freddy Manuel Cantillo Noriega. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, quien el 20 de marzo de 2019 libró mandamiento de pago 1. Luego, el 14 de junio de 2019 el estrado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, avocó conocimiento del asunto2. 2.2. Ante el actuar silente del ejecutado, el 7 de octubre siguiente, el despacho de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, al tiempo que, dispuso la presentación de la liquidación del crédito, así como el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados3. 2.3. El 21 de octubre de 2019, el Juzgado liquidó las costas del proceso y dispuso su aprobación 4. Además, con oficio n° 2019-00163-20 de 5 de noviembre de ese año, le indicó a Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla, poner a disposición de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad, el registro de la cautela decretada5. 2.4. El 21 de noviembre de 2019, la Oficina de Ejecución de los Juzgados Civil Municipales recepcionó el expediente 6, siendo sometido a reparto el 17 de enero de 2020, correspondiéndole al estrado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla7.

Juzgados Civil Municipales recepcionó el expediente 6, siendo sometido a reparto el 17 de enero de 2020, correspondiéndole al estrado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla7. 1 Archivo «04MandamientoPago.pdf», de la carpeta «C1Principal».2 Archivo «06Auto.pdf», de la carpeta «C1Principal».3 Archivo «13AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion.pdf», de la carpeta «C1Principal».4 Archivos «14InformeSecretarial.pdf» y «15AutoApruebaLiquidacion», de la carpeta «C1Principal»5 Archivo «16InformeSecretarual.pdf», de la carpeta «C1Principal».6 Archivo «19Notificacion.pdf», de la carpeta «C1Principal».7 Archivo «21ActaReparto.pdf», de la carpeta «C1Principal».Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00567-01 3 2.5. El 22 de marzo de 2022 el ejecutado, a través de apoderada judicial, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito conforme al literal b, del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, pues el proceso se encontraba inactivo desde la aprobación de la liquidación de costas de 21 de octubre de 2019, notificada por estado el día siguiente; asimismo, pidió nulidad por indebida notificación (numeral 8° del artículo 133 del C.G.P.), presentó recurso de reposición contra la orden de apremio y medios exceptivos8. 2.6. El 3 de junio de 2022, la ejecutante presentó la liquidación del crédito de la obligación9. Y, el 16 de junio siguiente, el ejecutado insistió

orden de apremio y medios exceptivos8. 2.6. El 3 de junio de 2022, la ejecutante presentó la liquidación del crédito de la obligación9. Y, el 16 de junio siguiente, el ejecutado insistió en la terminación del proceso por desistimiento tácito10. 2.7. El 6 de septiembre de 2022, el despacho resolvió desfavorablemente la petición del ejecutado, arguyendo que los 2 años de inactividad del proceso no habían transcurrido (artículo 317 del C.G.P.), toda vez que el asunto se sometió a reparto ante los juzgados de ejecución el 17 de enero de 2020 y la solicitud fue presentada el 22 de marzo de 2022, no obstante, se debía descontar los 3 meses y medio de suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuenta de la Covid 19, esto es, desde el 16 marzo al 1° de 2020 11. Decisión que mantuvo el 28 de noviembre siguiente12, y corregida el 1° de diciembre de ese año13, en el sentido de conceder la apelación interpuesta14. 2.8. El 19 de abril de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en sede de alzada, confirmó la

ese año13, en el sentido de conceder la apelación interpuesta14. 2.8. El 19 de abril de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en sede de alzada, confirmó la 8 Archivo «01DesistimientoTacito.pdf», de la carpeta «C1Principal».9 Archivo «01DesistimientoTacito.pdf», de la carpeta «C3Principal»10 Archivo «03Memorial.pdf», de la carpeta «C3Principal»11 Archivo «04AutoNiega.pdf», de la carpeta «C3Principal»12 Archivo «10AutoNoRepone.pdf», de la carpeta «C3Principal»13 Fechada erradamente el 1° de agosto de 2022 y corregida la fecha el 13 de abril de 2023 «18AutoCorreccuón.pdf».14 Archivo «11AutoCorrige.pdf», de la carpeta «C3Principal».Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00567-01 4 negativa de la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que, si bien el acto de reparto no es propiamente una actuación procesal, si es un acto necesario para la continuidad del trámite, además, porque la ejecutante, el 3 de junio de 2022, esto es, antes del auto de 6 de septiembre de 2022, presentó una liquidación del crédito15.

3. La abogada promotora censura, en síntesis, los proveídos que no accedieron a la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues, en su sentir, el acta de reparto y la remisión del expediente al Juzgado Tercero

3. La abogada promotora censura, en síntesis, los proveídos que no accedieron a la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues, en su sentir, el acta de reparto y la remisión del expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, no constituyen una actuación procesal, que tengan vocación de interrumpir los efectos de la inactividad del proceso, de ahí que, la última actuación con impulso procesal es la de 22 de octubre de 2019 que aprobó la liquidación de costas, razón por la que los 2 años de pasividad procesal dispuestos en el artículo 317 del Estatuto Procesal Civil está satisfechos, con el fin de acceder a la terminación anormal pretendida.

4. Conforme a lo relatado, pide revocar «las providencias de fecha 06 de septiembre de 2022, 28 de noviembre de 2022 y 19 abril de 2024» y, en su lugar, se ordene al estrado querellado «se tenga por terminado el proceso por desistimiento táctico en los términos del art. 317 del CGP».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla defendió la legalidad de su actuación; remitió link para la consulta del expediente. 15 Archivo «09AutoResuelveApelacion20240419.pdf», de la carpeta «C3ApelacioAuto».Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00567-01

5

2. Bancolombia S.A. pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no es la entidad encargada de resolver las peticiones constitucionales,

5

2. Bancolombia S.A. pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no es la entidad encargada de resolver las peticiones constitucionales, ya que solo funge como parte en el proceso criticado.

3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió parcialmente el resguardo.

En cuanto a los proveídos que negaron la terminación del proceso por desistimiento tácito, refirió que los mismos no lucen irrazonables, pues desde que se remitió el proceso a los juzgados de ejecución (20 de noviembre de 2019) hasta que se sometió a reparto (17 de enero de 2020), no se tenía certeza a que despacho le correspondía el conocimiento, por lo que no es pertinente contar dicha temporalidad para la configuración de la terminación anormal pedida, relievando que la tardanza en el actuar del juez no puede acarrear una consecuencia para la parte. Por otra parte, oficiosamente, concedió el amparo por mora judicial injustificada, pues desde el 22 de marzo de 2022 el ejecutado formuló nulidad por indebida notificación, solicitud a la que no se le ha dado trámite. En consecuencia, le ordenó al Juez Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en el término de 48 horas siguiente al enteramiento de la decisión, surtir el respectivo trámite a la petición de anulación.

Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en el término de 48 horas siguiente al enteramiento de la decisión, surtir el respectivo trámite a la petición de anulación.

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n°. 08001-22-13-000-2024-00567-01

6 La formuló la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que « los términos exclusivamente no se contabilizan cuando el proceso haya sido interrumpido o suspendido. Inciso final del art. 159 CGP ó (sic) cuando por alguna razón el despacho judicial se encuentre cerrado o en vacancia judicial, inciso final art. 118 CGP », razón por la que la temporalidad de la remisión del expediente a los despachos de ejecución y su posterior reparto, debe ser contabilizado para la terminación del proceso por desistimiento tácito; agregó que se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia (STC11191-2020).

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala revocará la concesión parcial del amparo y, en su lugar, denegará y confirmará la improcedencia del amparo, pero por falta de legitimación por activa de la abogada accionante.

2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-202316, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-202316, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través 16 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00567-01 7 de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de

interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asuntoRadicación n°. 08001-22-13-000-2024-00567-01 8 «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho»

8 «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018,

CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela17. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra

precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»18. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su 17 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.18 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00567-01 9 interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en

pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial de be « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00567-01 10 … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. En el caso concreto, la tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Freddy Cantillo Noriega; sin embargo, el poder allegado, aunque precisa el proceso que censura, las autoridades accionadas y menciona los derechos presuntamente vulnerados, no hace referencia alguna que permita individualizar las providencias o actuaciones concretas que originan el mandato otorgado.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de

accionadas y menciona los derechos presuntamente vulnerados, no hace referencia alguna que permita individualizar las providencias o actuaciones concretas que originan el mandato otorgado. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone revocar la concesión parcial y confirmar, en lo demás, la decisión impugnada, que declaró improcedente la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el numeral segundo de la sentencia impugnada y, en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, respecto a la mora injustificada.Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00567-01

11 En lo restante, la decisión se CONFIRMA, según lo anotado en el acápite considerativo de esta decisión. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...