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CSJ - STC12106-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12106-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC12106-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02045-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2024, en la acción de tutela que José Francisco Martínez Garavito promovió contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2023-00320-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el proceso de responsabilidad civil que G&G Constructores SAS promovió en su contra, presentó el poder que concedió a su apoderado y pidió el reconocimiento de un amparo de pobreza conRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02045-01 fundamento en la imposibilidad de asumir los costos del juicio, lo que afirmó «bajo la gravedad de juramento». Agregó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de febrero de 2024 lo tuvo notificado por conducta concluyente y lo requirió para informar, si estaba o no, obligado a declarar renta. Sostuvo que inconforme con la determinación, la recurrió, y el

de febrero de 2024 lo tuvo notificado por conducta concluyente y lo requirió para informar, si estaba o no, obligado a declarar renta. Sostuvo que inconforme con la determinación, la recurrió, y el Juzgado de conocimiento el 30 de julio de 2024, la mantuvo, porque «el requerimiento realizado por el estrado no resulta desproporcionado, descabellado o excesivo, pues de la referencia bajo juramento de si se declara renta o no, es posible colegir, al menos de manera previa y sumaria, la capacidad económica de la parte, siendo este un aspecto fundamental para la definición de la viabilidad del amparo de pobreza deprecado». Consideró que esa decisión, en su sentir, constituye vía de hecho que vulnera sus garantías porque desconoció que el artículo 11 del Código General del Proceso ordena al juez abstenerse de exigir y de cumplir formalidades innecesarias, aunado a que el canon 151 ibidem, tan solo exige la manifestación bajo juramento y, además el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-339 de 2018.

2. Con fundamento en lo anotado, solicitó ordenar al Juzgado accionado que le conceda el amparo de pobreza pretendido.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente, afirmó que la acción de tutela no es un procedimiento alterno al que se encuentra en curso, indicó no haber negado el amparo de pobreza y, que no realizó exigencias excesivas porque

2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02045-01

un procedimiento alterno al que se encuentra en curso, indicó no haber negado el amparo de pobreza y, que no realizó exigencias excesivas porque 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02045-01 el requerimiento no implica que quien declara renta no esté en condiciones de beneficiarse del mismo.

2. G&G Constructores SAS, alegó que la acción de tutela no es para interpretaciones como las que planteó el accionante y agregó que, si el actor tiene carencias económicas, no hay inconveniente para manifestar si declara renta o no.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo, dejó sin efectos el auto de 30 de julio de 2024 , «únicamente en lo que tiene que ver con la solicitud de amparo de pobreza elevada por el demandado» y ordenó al accionado renovar la decisión frente al recurso de reposición. Para esa decisión, estableció que lo resuelto por el Juzgado accionado configuró una vía de hecho, «por exceso ritual manifiesto», porque era improcedente imponer cargas adicionales no previstas en la norma, (...) en el juicio ya mencionado, el demandado (aquí accionante) solicitó, bajo la gravedad de juramento y conforme la disposición antes referida, amparo de pobreza , pedimento frente al cual la sede judicial convocada dispuso que, previo a proveer lo pertinente, “indíquese bajo la gravedad del juramento, si el demandado está obligado a declarar renta”, decisión que mantuvo al desatar el remedio horizontal, con fundamento en que “el juzgador de conocimiento

previo a proveer lo pertinente, “indíquese bajo la gravedad del juramento, si el demandado está obligado a declarar renta”, decisión que mantuvo al desatar el remedio horizontal, con fundamento en que “el juzgador de conocimiento detenta facultades oficiosas probatorias, que se hacen extensivas a todo el decurso procesal, por lo que, respecto de cualquier objeto de debate, pueda propender por la búsqueda de la verdad real, y de ello no escapa el estudio del amparo aludido (…)”», en tanto que, «no le era dable al juez convocado imponer cargas adicionales que no establece la norma antes citada verbi gratia declarar bajo juramento si el solicitante “está obligado a declarar renta”, pues si bien para la concesión del amparo se deben analizar la oportunidad y las razones de índole económico expuestas por la parte interesada, lo cierto es que, todo ello debe ser con los medios de convicción que reposen en el expediente. No se olvide que el legislador no estableció carga distinta al interesado que la de realizar sus manifestaciones bajo la gravedad de juramento, sin que pueda imponerse entonces, obligación probatoria distinta». 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02045-01 Fundamento lo anterior, igualmente en la sentencia STC1567 de 2020, reiterada en STC102 de 2022, en la cual esta Sala Especializada señaló que es innecesario acreditar la insuficiencia patrimonial en que se funda la solicitud de amparo de pobreza porque basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la gravedad del juramento. Finalmente señaló que, conforme al artículo 158 del Código General

funda la solicitud de amparo de pobreza porque basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la gravedad del juramento. Finalmente señaló que, conforme al artículo 158 del Código General del Proceso, «la contraparte tiene la posibilidad de solicitar la terminación del amparo de pobreza en cualquier momento, evento en el que sí le corresponderá a los interesados aportar elementos de prueba para acreditar que carecen de los recursos económicos para afrontar el pleito, no así antes». LA IMPUGNACIÓN La sociedad demandante reiteró algunos argumentos de su respuesta, e insistió en que la acción de tutela no es para destruir el principio de la preclusión, ni las decisiones de los jueces, tampoco para revivir oportunidades procesales fenecidas, porque el accionante omitió el juramento y los documentos indicados por el juzgado, además, «no es una persona pobre y escaso de recursos económicos ya que es propietario de varios inmuebles y está sujeto a declarar renta como cualquier ciudadano», es más, recibe una pensión de Colpensiones.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible

4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02045-01 desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC4681-2021, reiterada en STC7548-2023) », siempre que el afectado acuda dentro de un término prudencial y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, porque la ausencia de cualquiera de ellos, por regla general impone la negación de la solicitud de amparo. Ahora bien, la inobservancia del requisito de la subsidiariedad, se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, lo que hace el amparo prematuro.

2. El caso concreto.

Examinada la queja constitucional que ocupa la atención de la Sala, surge la improcedencia de la pretensión formulada por el accionante y la consecuente revocatoria de la sentencia impugnada, por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por prematura, puesto que el amparo de pobreza, que es lo pretendido por el actor, no había sido definido previo a esta tutela. En efecto, el accionante compareció al proceso de responsabilidad,

del requisito de la subsidiariedad por prematura, puesto que el amparo de pobreza, que es lo pretendido por el actor, no había sido definido previo a esta tutela. En efecto, el accionante compareció al proceso de responsabilidad, pidió reconocer a su apoderado judicial y aceptar la aludida solicitud de amparo, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá atendió favorablemente el primero de los puntos y, frente al segundo, señaló, «previo a proveer sobre el amparo de pobreza deprecado, indíquese bajo la gravedad de juramento, si el demandado está obligado a declarar renta». 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02045-01 Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó con fundamento en que el funcionario se debe abstener de exigir formalidades innecesarias, pero su argumento fue desestimado en auto de 30 de julio de 2024, entre otras cosas, porque el juez tiene facultades oficiosas probatorias, extensivas a todo el curso del proceso. Acto seguido, el interesado interpuso este amparo, sin que el Juzgado accionado hubiera reconocido o negado el amparo de pobreza. En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un

arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, STC331-2024 y, STC10515-2024 entre muchas).

3. Otras consideraciones.

Si bien es cierto que en las sentencias STC1567 de 2020 y STC102 de 2022 esta Sala Especializada señaló que no es necesario que la parte o el tercero acredite -ni siquiera sumariamentela insuficiencia patrimonial que los mueve a solicitar el amparo de pobreza y que basta aseverar encontrarse en esas condiciones bajo la gravedad del juramento, también lo es, que esas decisiones fueron proferidas en asuntos con supuestos fácticos diferentes a los que aquí se estudian, pues en tales procesos las acciones de tutelas las promovieron contra providencias judiciales que explícitamente negaron el amparo de pobreza, hecho que en el presente amparo no ha ocurrido. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02045-01

4. Conclusión.

La sentencia impugnada será revocada, por cuanto desatiende el carácter subsidiario que la gobierna y, en su lugar se declarará improcedente el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

carácter subsidiario que la gobierna y, en su lugar se declarará improcedente el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida , en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo formulado por José Francisco Martínez Garavito contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02045-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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