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CSJ - STC12107-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12107-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12107-2024 Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00112-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 13 de agosto de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la salvaguarda que Natalia Bedoya le formuló al Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguadas, Caldas. ANTECEDENTES 1.- La libelista pidió que se ordene a la agencia judicial convocada garantizar la visualización de todos los estados electrónicos publicados en la página web de la Rama Judicial, enviarlos a su dirección electrónica y, adicionalmente, se le compartan los expedientes de todas las acciones populares que éste tramita, sea o no parte de ellas.Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00112-01 2 Adujo, en síntesis, que presentó varias peticiones con el objetivo de que se le remitieran los enlaces de acceso a los expedientes de todas las acciones populares que el despacho querellado conoce, ante la imposibilidad de visualizar los estados correspondientes en el micrositio de la Rama Judicial; sin embargo, se dolió que a la fecha de presentación del resguardo, no había recibido respuesta, por cuanto el estrado solo se limitó a informar la existencia de fallas en el portal, situación que a su juicio vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 2.- El juzgado cuestionado informó que ha puesto en conocimiento

del resguardo, no había recibido respuesta, por cuanto el estrado solo se limitó a informar la existencia de fallas en el portal, situación que a su juicio vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 2.- El juzgado cuestionado informó que ha puesto en conocimiento de la querellante las distintas actuaciones desplegadas, no solo a través de correo electrónico, mediante la remisión de los expedientes digitales en cada oportunidad que han sido solicitados, sino también, por intermedio de las publicaciones de los estados electrónicos en la página de la Rama Judicial, además en la plataforma de registro y consulta TYBA «la cual es alimentada diariamente con todos los actos procesales surtidos tanto en los procesos como en las acciones constitucionales». Respecto a los inconvenientes que la actora ha presentado en la plataforma comentada, advirtió que «escapa a todas luces de su órbita de dirección y control dado que las fallas de conexión en línea y soporte de la página web, se presentan no solo para la consulta ante este juzgado sino a nivel nacional donde es implementado el mismo sistema de publicación, sin que ello, pueda endilgar responsabilidad subjetiva». Añadió que atendió la solicitud elevada, pues remitió los enlaces requeridos en la misma fecha que la querellante promovió la petición. PorRadicación nº 17001-22-13-000-2024-00112-01 3 consiguiente, afirmó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la gestora.

3.- El Tribunal declaró la improcedencia del resguardo, tras considerar que es inexistente la vulneración alegada, dado que el juzgado accionado no solo le ha informado a la promotora la existencia de fallas en

3.- El Tribunal declaró la improcedencia del resguardo, tras considerar que es inexistente la vulneración alegada, dado que el juzgado accionado no solo le ha informado a la promotora la existencia de fallas en el sitio web de la Rama Judicial, sino que, además, le compartió los expedientes de las acciones populares que actualmente tramita. Expuso, a su vez, que la autoridad judicial únicamente tiene el deber de fijar los estados virtualmente, pero no de enviarlos a las direcciones electrónicas de las partes. Agregó que, si la accionante requiere orientación para acceder al portal web, podrá acudir a los canales de atención que allí se informan. 4.- La libelista, inconforme con ese desenlace, impugnó sin esgrimir argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1.- El veredicto recurrido se ratificará, comoquiera que la actuación denunciada por la censora resulta inexistente, en tanto que, al momento de la interposición del amparo, no existía de parte de la autoridad judicial convocada actuación pendiente que amerite la intervención excepcional e impostergable del juez de tutela. 1.1.-En efecto, la queja de la accionante se circunscribe a que se ordene en su favor compartir los expedientes de todas las acciones populares que cursan en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguadas, debido a los inconvenientes que presenta para visualizar los estados en laRadicación nº 17001-22-13-000-2024-00112-01 4 página web de la Rama Judicial; sin embargo, del informe rendido por el despacho convocado a este sumario, así como de la revisión del expediente

4 página web de la Rama Judicial; sin embargo, del informe rendido por el despacho convocado a este sumario, así como de la revisión del expediente remitido, pudo constatarse que la judicatura compartió los enlaces de acceso a los expedientes de las acciones populares que actualmente tramita en respuesta a las múltiples solicitudes presentadas por la gestora, además de informarle la existencia de fallas en la página de la Rama Judicial. De esta forma, se evidencia que los enlaces de acceso a los expedientes solicitados fueron enterados a la quejosa a través de correo electrónico (veeduriaciudadana4020@gmail.com). Así, estas actuaciones pueden resumirse en el siguiente cuadro1: Fecha Actuación 22 mar. 2024 El juzgado envío a la accionante el enlace de acceso a la carpeta “17013311200120230014100 José largo vs susuerte”. 27 may. 2024 El juzgado envío a la accionante el enlace de acceso a las carpetas “ 005 ACCIONES

POPULARES” Y “1701331120012024003000

NATALIA BEDOYA VS DAVIVIENDA”. 12 jun.2024 La accionante informó al juzgado que el portal de la página web de la rama judicial no aparecían sus estados electrónicos, razón por la cual le solicitó compartirle los expedientes electrónicos de todas las acciones populares que tramita. 12 jun. 2024 El juzgado le comunicó que el portal estaba presentando inconvenientes, por lo que pidió soporte a la página web de la Rama Judicial.

12 jun. 2024 El juzgado le comunicó que el portal estaba presentando inconvenientes, por lo que pidió soporte a la página web de la Rama Judicial. Igualmente, le envío un archivo PDF denominado “link acciones populares Natalia Bedoya”. 1 Enlace Expediente, Cuaderno «PrimeraInstancia 17001221300020240011200»., Consecutivo «10ContestaciónJuzgado.pdf»..Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00112-01 5 14 jun.2024 El juzgado informó que el nuevo portal se encuentra en funcionamiento y le remitió dos archivos PDF “link acciones populares Natalia Bedoya” y “ Link acciones populares”. 18 jun.2024 Nuevamente el juzgado informó que el portal web se encontraba activo y que podía acudir a consulta de procesos y al sistema TYBA. Además, le envío el link de acceso a la carpeta “05 CONSTITUCIONALES”. 21 jun.2024 La actora, actuando como demandante en la acción popular 2024-110, solicitó que el juzgado accionado le compartiera los expedientes electrónicos de todas las acciones populares que actualmente tramita. Igualmente, señaló que no podía visualizar sus estados electrónicos en el nuevo portal de la página web y que no sabía revisar TYBA 24 jun.2024 El juzgado le envió a la accionante los links de acceso a las carpetas “17013311200120240011000 NATALIA

nuevo portal de la página web y que no sabía revisar TYBA 24 jun.2024 El juzgado le envió a la accionante los links de acceso a las carpetas “17013311200120240011000 NATALIA

BEDOYA VS AUDIF P ACORA” y “005

ACCIONES POPULARES” 30 jul. 2024 El juzgado remitió a la gestora el link de acceso a la carpeta “005 ACIONES POPULARES” Fíjese que, al momento del reclamo constitucional, interpuesto en junio 17 de este año, el estrado había resuelto las inconformidades alegadas por la gestora frente a la negativa de los ruegos propuestos (12 y 14 jun 2024), incluso de la prueba documental en que soporta el asunto (12 jun. 2024) se advierte que en esa fecha se le comunicó los enlaces de acceso pretendidos. Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la vulneración denunciada y la procedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho para que se abra paso el resguardo se requiere:Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00112-01 6 «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son

intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras). 1.2.- En cuanto a la petición relacionada con el envío de los estados a la dirección electrónica de la actora, el amparo no es viable en la medida en que tampoco se observa la vulneración alegada, dado que en este momento es posible visualizar los estados electrónicos publicados por la autoridad judicial accionada, de allí, resulta palmario que la notificación por estado consagrada en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, solo le exige al juez fijarlos virtualmente en el portal web del estrado judicial, sin requerir su envío al correo electrónico de los sujetos procesales. La Corte sobre esta puntual materia ha señalado: « (…) para formalizar la citada notificación por estado electrónico, no se requiere el envío de correos –como lo pretendió la apoderada de la parte actora –, pues basta su fijación en el sitio web del estrado judicial y la hipervinculación de las decisiones, lo que se pudo constatar en el sub-lite. De modo que, mientras la publicidad de tales actos se realice por los canales estatuidos para tal efecto –y no se demuestre la imposibilidad de acceder a ellos, pues la enunciación genérica de las fallas que se han presentado en los

modo que, mientras la publicidad de tales actos se realice por los canales estatuidos para tal efecto –y no se demuestre la imposibilidad de acceder a ellos, pues la enunciación genérica de las fallas que se han presentado en los portales de la Rama Judicial no suple esa labor–, no se configura el desconocimiento por los jueces de las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso. ( CSJ STC13189-2023). 1.3.- Finalmente, no se advierte que los inconvenientes presentados en relación con el acceso a la página web de la Rama Judicial causen en laRadicación nº 17001-22-13-000-2024-00112-01 7 gestora una situación de perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente. Primero, porque, como se desprende del estudio del proceso, la agencia judicial denunciada sí remitió los expedientes de las diferentes acciones populares a la accionante, de esta forma cuenta con acceso de lo actuado al interior de cada trámite. Y segundo, el juzgador no es el llamado a garantizar el acceso al sitio web de la Rama Judicial, cuando las fallas que allí se presentan, escapan de su ámbito de competencia. De suerte que debió elevar primigeniamente sus inconformidades a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual es responsable de «brindar el soporte técnico, la infraestructura de hardware, software y de comunicaciones para mantener lo necesario en la operación adecuada del portal de

Judicial, la cual es responsable de «brindar el soporte técnico, la infraestructura de hardware, software y de comunicaciones para mantener lo necesario en la operación adecuada del portal de la Rama Judicial».( Acuerdo PSAA11-9109 de 2011). De allí que resulte evidente el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales. En un asunto de similares contornos a este, esta Corporación indicó: (…)la controversia planteada en torno a la supuesta negligencia del Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio de Justicia y del Derecho respecto de la adopción de un plan de acción para afrontar las aparentes fallas que aduce el gestor en la página web de la Rama Judicial, deviene improcedente si se tiene en cuenta que las cuestiones aducidas con tal propósito resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, puesto que el interesado no acreditó haber comparecido previamente ante dichas autoridades para plantear tal situación. (…) Por lo tanto, son las autoridades competentes quienes deben ocuparse de diseñar, discutir, sustentar y aprobar los proyectos a ejecutar en el respectivo período, en torno al puntual asunto que depreca el convocante, ya que el juez de tutela no puede desconocer las funciones y facultades encomendadas al Consejo Superior de la Judicatura y, sin elementos de juicio, bajo la orden genérica de que se lleven a cabo «las gestiones e inversiones que resulten

de tutela no puede desconocer las funciones y facultades encomendadas al Consejo Superior de la Judicatura y, sin elementos de juicio, bajo la orden genérica de que se lleven a cabo «las gestiones e inversiones que resulten necesarias, a efecto de que la página web: www.ramajudicial.gov.co,Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00112-01 8 principalmente la web samai, justiciaXXI o tyba, no presenten continuas fallas o congestión para su uso», sugerir la afectación de recursos públicos. (CSJ STC7790-2023. 2.- Corolario de lo expuesto, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZRadicación nº 17001-22-13-000-2024-00112-01

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OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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