CSJ - STC12108-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12108-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12108-2024 Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00119-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo reclamado en nombre de Jeysson Andrés Gómez Torres en contra del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. Carlos Arturo Escobar, aduciendo ser el apoderado de Jeysson Andrés Gómez Torres, reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, supuestamente conculcados por la autoridad convocada.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen, como hechos relevantes, los siguientes: 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 17001311000320240012600Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00119-01 2 2.1. Nasliyen Ximena Ortiz Londoño llamó a juicio a Jeysson Andrés Gómez Torres, pretendiendo el cobro de alimentos a favor de su hija menor I.G.O., asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, radicado n° 170013110003202400126002.
Andrés Gómez Torres, pretendiendo el cobro de alimentos a favor de su hija menor I.G.O., asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, radicado n° 170013110003202400126002. 2.2. El estrado acusado el 22 de abril de 2024 libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placa RMR341 de propiedad del demandado3. 2.3. Frente a la aludida decisión el Gómez Torres presentó recurso de reposición, argumentando, en esencia, que el automotor objeto de cautela es inembargable, conforme a la regulación prevista en el numeral 11 del artículo 594 del Código General del Proceso, en la medida que «es una herramienta imprescindible para su trabajo », de lo cual deriva su sustento propio y el de su núcleo familiar4. 2.4. El 25 de junio hogaño, el despacho accionado mantuvo incólume el proveído fustigado, advirtiendo que « es claro que el interés superior de los menores debe primar sobre los demás, máxime, cuando no se demostró que el vehículo que se ordenó embargar y secuestrar es el mecanismo utilizado para garantizarse la única fuente de subsistencia para sí mismo y para su menor hija; incluso en esta ejecución se le están cobrando cuotas alimentarias para la menor de edad desde septiembre de 2021 hasta la fecha, lo que indica que no provee el sustento para la menor con ese vehículo como pretende argumentar; por ende, no se
edad desde septiembre de 2021 hasta la fecha, lo que indica que no provee el sustento para la menor con ese vehículo como pretende argumentar; por ende, no se repondrá la decisión5». Y el 1 de agosto de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución6. 2 Archivo «002Demanda.pdf» expediente nº 70013110003202400126003 Archivo «004AutoLibraMandamientodePagoDecretaMedina.pdf» ibidem.4 Archivo «018MemorialRecursoReposicion.pdf» ib.5 Archivo «023AutoResuelveReposicion.pdf» ib.6 Archivo «025AutoSigueAdelanteEjecucionRequiereDte.pdf» ib.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00119-01 3
3. El abogado impulsor acude en tutela reiterando los argumentos expuestos por el demandado en el precitado recaudo, con los cuales pretende que se levante la cautela dispuesta respecto del vehículo de placa RMR341, y que se invaliden las decisiones de 22 de abril, 25 de junio y 1 de agosto de 2024, proferidas en el precitado juicio.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La titular del Juzgado Tercero de Familia de Manizales , remitió el enlace para consulta del expediente e indicó que el embargo del vehículo es la única medida cautelar que se ha hecho efectiva para garantizar lo adeudado por concepto de alimentos, y que en ese sentido se hizo una ponderación dando prelación a los derechos de la menor.
2. Quien adujo ser la apoderada de Nasliyen Ximena Ortiz Londoño, se opuso a la prosperidad del resguardo y pidió que se dé continuidad al
ponderación dando prelación a los derechos de la menor.
2. Quien adujo ser la apoderada de Nasliyen Ximena Ortiz Londoño, se opuso a la prosperidad del resguardo y pidió que se dé continuidad al trámite de la diligencia de secuestro, toda vez que, al suspenderse la medida se verían vulnerados los derechos de la menor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN El abogado tutelante, reiteró lo aducido en el escrito inicial.
Adicionalmente arguyó que la decisión adoptada desconoció contundentesRadicación no. 17001-22-13-000-2024-00119-01 4 pruebas aportadas, así como la omisión de obligaciones constitucionales por parte de la convocada.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero por falta de legitimación en la causa por activa del accionante.
2. En primer lugar, r eferente a la legitimación en la causa, resulta pertinente señalar que esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los
argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucionalRadicación no. 17001-22-13-000-2024-00119-01 5 invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la
manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC9262018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros
2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvoRadicación no. 17001-22-13-000-2024-00119-01 6 que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela7. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ
cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó, entre otros, que … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se 7 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.8 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00119-01 7 advierte que el abogado tutelante no aportó poder especial que lo facultara para actuar en esta sede en nombre de quien dice representar. Luego, carece de legitimación por activa para instaurar el auxilio que se ausculta,
7 advierte que el abogado tutelante no aportó poder especial que lo facultara para actuar en esta sede en nombre de quien dice representar. Luego, carece de legitimación por activa para instaurar el auxilio que se ausculta, pues nótese que el mandato que acompaña al presente tramite9 corresponde al que fuere otorgado por «JEYSSON ANDRES GOMEZ TORRES (…) al abogado CARLOS ARTURO ESCOBAR (…) para que en su representación continúe y lleve hasta su culminación DEMANDA EJECUTIVA DE ALIMENTOS PARA MENOR DE EDAD con radicado 17001311000320240012600 promovido por la señora NASLIYEN XIMENA ORTIZ LONDOÑO », lo cual impide analizar el fondo del asunto.
5. Corolario de lo discurrido, como el abogado impulsor no aportó poder especial que lo habilitara para formular la presente solicitud de amparo, y como tampoco acreditó que actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada pero por las razones expuestas.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada pero por las razones expuestas. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Visible a folio 22 del archivo «02EscritoTutela.pdf».Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00119-01 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala