CSJ - STC12109-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12109-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12109-2024 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00447-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de agosto de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió Soraida Milena Restrepo López contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Itagüí y Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicación 2021-00291.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, igualdad, contradicción, defensa, posesión y vivienda, presuntamente vulneradas por las sedes judiciales acusadas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Wilson Alberto Hincapié Ramírez y María Elizabeth Vélez Acosta promovieron acción reivindicatoria contra la accionante, con la finalidad de que se le ordenara restituir un apartamento ubicado en el primer piso del inmuebleRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00447-01 2 identificado con folio inmobiliario 001-544661. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella -el 15 de julio de 2021 1, admitió la
2 identificado con folio inmobiliario 001-544661. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella -el 15 de julio de 2021 1, admitió la demanda. En oportunidad el extremo pasivo contestó la demanda2 y formuló las excepciones. Adicionalmente, la enjuiciada formuló acción ejecutiva por obligación de hacer en reconvención3. El juzgado de conocimiento –el 9 de septiembre de 20214denegó «el trámite de reconvención propuesto por… SORAIDA MILENA RESTREPO LÓPEZ». 2.1. El a quo el 29 de agosto de 2023 5, accedió a la reivindicación, por lo que ordenó a la demandada entregar a sus antagonistas el bien objeto del proceso, negando el pago de los frutos civiles que reclamaron los actores. Frente a esa decisión la enjuiciada interpuso apelación6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí el 16 de julio de 2024 7, confirmó el fallo apelado. El 24 de julio de 2024 8, devolvió el expediente al juzgador de primer grado. 2.2. La promotora del resguardo censuró que el ad quem convocado confirmó la sentencia de primera instancia, «sin desatar los hechos concretos de la apelación ni tener presente los argumentos esbozados en el escrito de apelación, principalmente en cuanto a la indebida valoración conjunta de la prueba debidamente debatida en juicio y sustentada por el apelante ». Adicionó que no se valoró
de la apelación ni tener presente los argumentos esbozados en el escrito de apelación, principalmente en cuanto a la indebida valoración conjunta de la prueba debidamente debatida en juicio y sustentada por el apelante ». Adicionó que no se valoró debidamente el contrato de promesa que aportó, respecto del bien pretendido en reivindicación, así como tampoco se apreció el otro sí efectuado a dicho convenio. De otra parte, destacó que los juzgadores accionados «violaron por vía de hecho el precedente jurisprudencial, reiterado por las altas cortes, en especial, lo preceptuado en la SC-7004 de 2014 », comoquiera 1 Folios 43 y 44, archivo digital «02CuadernoPrincipal.PDF».2 Folios 78 a87, ibídem.3 Folios 2 a 5, archivo digital «01CuadernoReconvencion.PDF».4 Folios 47 a 49, ib.5 «07SENTENCIA REINVIDICATORIO ESTIMATORIA 2021 - 00291 WILSON HINCAPIE.pdf » y «06ACTA AUDIENCIA ART 373 CGP 2021 - 00291 wilson hincapie 29 - 08 - 2023.pdf».6 «11SustentaciónRecurso.pdf».7 «006SentenciaConfirmaDecisiónReivindicatorio20240716.pdf».8 «007ConstanciaRemisiónExpedienteJuzgadoEstrella20240724.pdf».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00447-01 3 que desconocieron «que la acción reivindicatoria no procede ante la existencia de contrato de por medio, esto es, que la acción reivindicatoria no procede en los casos en que existe un contrato entre el propietario del inmueble y quien lo ocupa».
3 que desconocieron «que la acción reivindicatoria no procede ante la existencia de contrato de por medio, esto es, que la acción reivindicatoria no procede en los casos en que existe un contrato entre el propietario del inmueble y quien lo ocupa».
3. Deprecó que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en el juicio rebatido.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Los estrados judiciales acusados, en escritos separados, en lo esencial, rindieron informe y defendieron la legalidad de su actuación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que «no se avista una apreciación arbitraria, caprichosa o deliberada por parte de la parte accionada que justifique la intervención del juez constitucional». De otro lado, respecto del supuesto desconocimiento de lo dispuesto en sentencia CSJ SC7004-2014, destacó que dicha circunstancia fue «expuesta dentro del proceso declarativo solo hasta cuando se interpuso el recurso de apelación sobre la sentencia del 29 de agosto de 2023, pues en las excepciones -momento procesal oportuno para el ejercicio del derecho de defensa en cabeza de la demandadanada se dijo al respecto», cuestión que, además, «ni siquiera se planteó como un reparo puntual, si no que se anotó como fundamento de la inconformidad consistente en que no se había tenido en cuenta por el a quo el incumplimiento de la promesa de compraventa, que sostuvo, derruían la legitimación de los demandantes para solicitar la reivindicación».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La impulsó la promotora. Resaltó que en el proceso criticado
compraventa, que sostuvo, derruían la legitimación de los demandantes para solicitar la reivindicación».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La impulsó la promotora. Resaltó que en el proceso criticado quedó demostrado que «entre las partes… en… litigio existió un vínculo…Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00447-01 4 contractual…, directamente desestimado por el a-quo, ad-quem y, ahora por el alto tribunal de primer grado al cual le faltó la tradición por causas imputables a los demandantes, la interpretación de [e]se negoció jurídico va de la mano de… lo decidido en sentencia SC-7004 de 2014 desconocido por el fallador».
V. CONSIDERACIONES.
1. Preliminarmente, memórese que si bien el auxilio se dirige contra las providencias proferidas por los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Itagüí y Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la reivindicación de la que se duele la quejosa9.
2. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar . Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello en la medida en que, el ad quem encartado -en el proveído de 16 de julio de 2024-, que confirmó la sentencia dictada el 29 de agosto de 2023 -que
por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello en la medida en que, el ad quem encartado -en el proveído de 16 de julio de 2024-, que confirmó la sentencia dictada el 29 de agosto de 2023 -que accedió a la reivindicación reclamada en el juicio acusado-, tras reseñar los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, expresó que, «si bien… existe un contrato de [promesa de] compraventa este no le da la calidad de titular a… Juan Fernando Restrepo, ya fallecido y, mucho menos a… Soraida por haber sido la compañera y… progenitora de su hijo, por el contrario, actúa en calidad de poseedora y así lo demostró durante el trámite procesal… y no fue desvirtuada su calidad, pues no demostró que hubiera nacido una escritura pública y mucho menos que esta fuera suscrita en la Oficina de Registro ». Por lo demás, resaltó que «si no hay cumplimiento en relación con el contrato de promesa de compraventa celebrado, este no es la cuerda procesal para debatirlo». Por tanto, concluyó que «verificado que la demandada Soraida ostenta la calidad de poseedora, requisito sine qua non para la reivindicación y que fue objeto de apelación, se concluye, que estarían dados los presupuestos axiológicos para la reivindicación». 9 En esa línea ver CSJ STC6491-2018Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00447-01 5
3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable10. Ello pues, fue
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3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable10. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que se reunían los presupuestos necesarios para acceder a la reivindicación pedida, pues la existencia de un contrato de promesa sobre el bien perseguido no otorgaba a la demandada su propiedad, dado que fue celebrado con distinta persona, ni algún derecho superior al dominio que ostentan los actores. Así, lo ha enseñado esta Sala, al resolver un caso de similares contornos, (…) No obstante, cabe agregar que esta Corporación también determinó que «si el dueño no ha celebrado negocio jurídico alguno en cuya virtud la posesión del bien que se reivindica haya pasado a los demandados, la tesis expuesta no tendrá cabida, aunque en el contexto que le corresponde siga siendo jurídicamente correcta. En efecto, no existirá entonces un contrato que vincule al actor con los demandados, y, por consiguiente, para aquel la pretensión será extracontractual, mientras que éstos no podrán hacer valer contra el dueño, como causa para vedar la reivindicación, un acto celebrado con persona distinta» (SC, 5 ag. 2002, exp. 6093, SC, 20 oct. 2005, exp. 19961289-03; SC10825-2016, SC3540-2021, entre otras). Posición que se encuentra cimentada en el principio de relatividad de los contratos contenido
1289-03; SC10825-2016, SC3540-2021, entre otras). Posición que se encuentra cimentada en el principio de relatividad de los contratos contenido en el artículo 1602 del ibídem. (CSJ STC4604-2023). Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos 10 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00447-01 6 acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia11». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus
asunto, como si fuese uno de instancia11». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Ahora bien, respecto al supuesto desconocimiento de la postura sostenida en la sentencia CSJ SC7004-2014, según la cual, «en el evento de existir un acto o contrato generador de obligaciones entre los sujetos procesales, del cual el accionado derive la «posesión material de la cosa», o que le de soporte, no es viable que el dueño de la misma obtenga la recuperación mediante el ejercicio de la «reivindicación», sino que tendrá que ampararse en las «acciones restitutorias» para debatir tal aspiración», encuentra la Sala que tal aspecto se planteó como sustento de la apelación que interpuso la demandada contra el fallo de primera instancia, pero sobre la cual omitió pronunciarse el juzgador de segundo grado. 4.1. En este orden de ideas, el reclamo resulta improcedente, pues la quejosa debió solicitar la adición de la providencia atacada -y no lo hizo-, en los términos que contempla el artículo 287 del Código General del Proceso12, atendiendo que la regla 328 (inciso 1º) de la codificación en cita, establece que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ». Entonces, sí el ad quem dejó de
Proceso12, atendiendo que la regla 328 (inciso 1º) de la codificación en cita, establece que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ». Entonces, sí el ad quem dejó de resolver sobre alguna de las inconformidades de la recurrente, ella debió solicitar la complementación del proveído cuestionado para subsanar dicha anomalía. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la 11 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 202012 «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00447-01 7 proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en
CSJ STC2422-2024).
5. Finalmente, cabe añadir, que para discutir el supuesto incumplimiento del contrato de promesa que refiere la demandante y las consecuencias derivadas de ello, la accionante bien puede reclamar su resolución o su cumplimiento forzado, junto con la correspondiente
incumplimiento del contrato de promesa que refiere la demandante y las consecuencias derivadas de ello, la accionante bien puede reclamar su resolución o su cumplimiento forzado, junto con la correspondiente indemnización de perjuicios, conforme lo contempla el artículo 1546 del Código Civil. Dicha situación imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación no. 05001-22-03-000-2024-00447-01
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