CSJ - STC1211-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1211-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1211-2021 Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00512-01 (Aprobado en Sala del diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Ramiro Rey González contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00512-01
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2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en síntesis, que Skarlyn Paola Cervantes Parejo formuló demanda de divorcio en su contra, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, autoridad que el 3 de agosto de 2016 declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio, así mismo, ordenó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Sostiene que «durante la vigencia de la unión se celebró con la
la cesación de los efectos civiles del matrimonio, así mismo, ordenó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Sostiene que «durante la vigencia de la unión se celebró con la Constructora Marval S.A., un contrato de promesa de compraventa de un inmueble, en el cual se realizaron abonos de sus recursos propios por la suma de $22.000.000 por concepto de cuota inicial », sin embargo, ante la separación de cuerpos, «su exesposa de manera individual y oculta solicitó a Marval la disolución del acuerdo, por lo que ésta procedió con el cobro de una multa por $4.773.880 como consecuencia de dicha petición y realizó la devolución de $17.226.120 a la peticionaria y de la cual no se le hizo entrega del 50%». Afirma que la señora Cervantes Parejo presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal, en la que el juzgado decretó como prueba, « requerir a la citada constructora para que certificara si los dineros fueron entregados a su ex pareja, así como el valor total de lo recibido y la fecha de desembolso», empero en la audiencia de inventario y avalúo se enteró que la empresa no allegó lo solicitado, a lo que el accionado dejó por sentado que « sin esa información era inoperante la audiencia por no tener recursos para decidir sobre ella». Relata que cuando finalmente fue aportada la certificación requerida, el estrado decidió el 12 de marzo de
2020 no tenerla en cuenta, con el argumento que « habíaRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00512-01 3 pasado mucho tiempo y que, si estos dineros existieron ya no se podían recuperar, por tanto, ordenó excluir la partida por la suma de $17.226.120», determinación que fue confirmada por el superior, irregularidad que a su juicio « origina la nulidad de la actuación (numeral 5º del artículo 133 del C.G.P.), pues la juez no tuvo en cuenta la certificación de Marval, por lo que omitió la oportunidad para la práctica de pruebas, violando el derecho a la defensa, además al solicitar una certificación que no tuvo en cuenta, lo que hizo fue dilatar el proceso, brindándole la oportunidad a la parte activa para el ocultamiento de los dineros que también le correspondían».
3. En consecuencia, pretende a través de esta excepcional senda constitucional se ordene a la autoridad convocada «declarar la ilegalidad y/o nulidad del auto proferido el 12 de marzo de 2020, en la cual se realizó la diligencia de inventario de avalúos; se ordene tener como prueba la certificación expedida por Marval y conforme con ello, se incluyan los dineros contenidos a los activos de la masa social, ya que estos fueron declarados como prueba en el instante procesal pertinente y como resultado de lo anterior, se ordene al juzgado declarar la nulidad de todo lo actuado en la audiencia de inventario de avalúo, desde el auto de fecha 26 de agosto de 2019 y marzo 12 de 2020, por la vulneración de sus derechos constitucionales».
ordene al juzgado declarar la nulidad de todo lo actuado en la audiencia de inventario de avalúo, desde el auto de fecha 26 de agosto de 2019 y marzo 12 de 2020, por la vulneración de sus derechos constitucionales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que «en el proceso cuestionado el 12 de marzo de 2020 se realizó la audiencia a fin de resolver objeciones dentro del inventario y avalúo, la cual se llevó a cabo con la presencia de las partes, resolviendo declarar probada la objeción propuesta por la parte demandante, excluyéndose del inventario presentado por el accionante la partida de los $17.226.120, aprobando el inventario y avalúo. En la mismaRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00512-01 4 audiencia, la apoderada del actor interpuso recurso de reposición, resolviendo este despacho no reponer la decisión y una vez resuelto el recurso anterior, se apeló con los mismos argumentos de la reposición y el 11 de agosto de 2020 el superior resolvió confirmar lo resuelto, por tanto, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno». LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda tras considerar que « no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el accionante no solicitó la nulidad en el proceso objeto de la tutela, el cual es la instancia
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda tras considerar que « no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el accionante no solicitó la nulidad en el proceso objeto de la tutela, el cual es la instancia idónea y eficaz por medio del cual el actor podría exponer las razones por las cuales se configuraba en el asunto la supuesta nulidad que hoy pretende alegar en la presente acción, por lo que se colige que no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa en el asunto en el cual es parte demandada». IMPUGNACIÓN La propuso el promotor del amparo con los mismos argumentos de su escrito introductorio y añadió que « es menester aclarar que al presentar la presente acción de tutela también se solicitó la respectiva nulidad del proceso que cursa en la accionada, la cual no se ha resuelto, pero así este agotado este mecanismo de defensa, es pertinente señalar que en el proceso de referencia existe a la luz, una nulidad en el pronunciamiento de la accionada, y está, es evidente, estamos frente a un proceso viciado de ilegalidad, y que en cualquier momento es oportuna, la intervención del Juez Constitucional, a favor de los derechos vulnerados de cualquiera de las partes, en esta ocasión es al accionante quien se le fractura sus derechos constitucionales, siendo imperioso la intervención y el amparo constitucional».Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00512-01 5 De otra parte, es de indicar que, ante el requerimiento efectuado por esta Corporación, el Juzgado Segundo de
constitucional».Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00512-01 5 De otra parte, es de indicar que, ante el requerimiento efectuado por esta Corporación, el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, allegó escrito en el que informó que «en el asunto censurado, fue presentada solicitud de nulidad el 7 de diciembre de 2020 directamente por el quejoso y el 9 de diciembre siguiente, la apoderada del actor hizo la misma petición, la cual se encuentra pendiente de resolver».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente acción cumple el requisito de la subsidiariedad; y, de superar dicho análisis, si el juzgado convocado transgredió las garantías esenciales invocadas por el querellante, «al incurrir en la causal 5º del artículo 133 del CGP al no tener en cuenta una prueba obligatoria que conllevaría a tomar una mejor decisión».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a esta y no se tengan ni hayan
mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00512-01 6 De acuerdo con lo anterior, se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, la Sala respaldará el fallo desestimatorio de primera instancia, pero precisando que lo hará por haberse presentado la salvaguarda de manera anticipada; pues, de la información ofrecida por la autoridad convocada se colige que los argumentos expuestos en la presente acción constitucional son los mismos que soportaron la solicitud de nulidad formulada por el tutelante al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal y que se encuentra pendiente por resolver, providencia que podrá ser recurrida en caso de resultar contraria a sus intereses. De esta forma, al hallarse pendiente de definición el medio de defensa propuesto por el actor, el amparo se torna
pendiente por resolver, providencia que podrá ser recurrida en caso de resultar contraria a sus intereses. De esta forma, al hallarse pendiente de definición el medio de defensa propuesto por el actor, el amparo se torna inviable si se tiene en cuenta que es la autoridad enjuiciada la llamada a dirimir la problemática puesta a su consideración. En ese sentido, ha dicho la Corte que:Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00512-01 7 «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, o estos se encuentren en curso, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no
vía, o estos se encuentren en curso, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación del amparo, pero por prematuro, al estar pendiente de resolución la solicitud de nulidad formulada por el quejoso, escenario en el cual se definirá la controversia planteada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00512-01 8 de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 08001-22-13-000-2020-00512-01 9