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CSJ - STC12111-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12111-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12111-2024 Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00172-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 28 de agosto de 2024, en la acción de tutela que María en representación de sus dos menores hijos promovió contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el

de 2024, en la acción de tutela que María en representación de sus dos menores hijos promovió contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° xxx.Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00172-01 2

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a «presentar peticiones», mínimo vital, dignidad humana y a la educación, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, que presentó demanda ejecutiva de alimentos contra José y a favor de sus dos hijos Juanito y Pedro, que se tramita ante el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, despacho ante el cual ha presentado «una serie de documentos» para que se acceda a sus pretensiones y a la entrega de los títulos judiciales que tiene en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, sin obtener ninguna solución, pese a que se trata de menores de edad y ella se encuentra desempleada. Señaló que, a la fecha, no ha podido realizar el cobro «ya que no los han colocado a nombre de [su] apoderado debido a que en el despacho no le resuelven la situación y no consideran a [sus] menores hijos que están presentado una difícil situación lo cual [la] tiene al borde de la locura puesto que no s[abe] qué hacer para remediar esta situación, solo vé la solución mediante la presente acción».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Familia de Valledupar que proceda de manera célere a dar respuesta de fondo y completa a las solicitudes que le ha formulado

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Familia de Valledupar que proceda de manera célere a dar respuesta de fondo y completa a las solicitudes que le ha formulado tendientes a que se le autorice el pago de los depósitos judiciales que se encuentran a favor del proceso ejecutivo de alimentos xxxx.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Valledupar, informó que en auto de 16 de junio de 2023 libró mandamiento de pago en el procesoRadicación n° 20001-22-14-000-2024-00172-01 3 ejecutivo de alimentos cuestionado y decretó las medidas cautelares solicitadas por la demandante.

En cuanto a las solicitudes de entrega de depósitos judiciales, señaló que han sido negadas en tanto que, en el asunto sometido a estudio, no existe liquidación de crédito debidamente ejecutoriada, a efectos de entregar dinero hasta la concurrencia del valor liquidado. Refirió que no se ha llevado a cabo en debida forma la notificación del demandado, carga que corresponde a la ejecutante, para garantizar el derecho de defensa del ejecutado.

2. El agente del Ministerio Público refirió que, revisado el proceso ejecutivo, está pendiente por realizar la notificación del demandado, en consecuencia, no es la oportunidad procesal para ordenar la entrega del dinero consignado a órdenes del juzgado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Valledupar, concedió la acción de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil de

dinero consignado a órdenes del juzgado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Valledupar, concedió la acción de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil de los menores de edad en cuyo favor se promueve el proceso ejecutivo de alimentos y, ordenó al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, proceder a autorizar y entregar los depósitos judiciales correspondientes a las cuotas alimentarias causadas en el proceso n° xxxx e indicó, (...) En el concreto, se encuentra acreditada la existencia de proceso ejecutivo adelantado por María contra José, en atención a obligación alimentaria de los menores de edad Juanito y Pedro, de 14 y 7 años, fijada en acta de 2 de agosto de 2022, ante defensora de familia del ICBF Centro Zonal No. 2 de Valledupar, estimada insatisfecha. Razón por la que, mediante auto de 16 de junio de 2023, se libró mandamiento de pago y se decretó medida cautelar de embargo y retención del 30% del salario mensual del demandado.Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00172-01 4 Trámite anterior, que se observa, se encuentra en etapa de notificación al demandado, que, entre otras, se destaca, allegó escrito el 22 de agosto de 2024 en el que se dio por notificado de la causa. Asimismo, como lo afirmó la actora, obran en plenario solicitudes de entrega de depósitos de 29-08-2023, 05-10-2023, 24-06-2024, y proveídos de 4 de diciembre de 2023 y 16 de agosto de 2024, en los que se negó su entrega. El

de depósitos de 29-08-2023, 05-10-2023, 24-06-2024, y proveídos de 4 de diciembre de 2023 y 16 de agosto de 2024, en los que se negó su entrega. El primero, por inexistencia de auto que apruebe la liquidación de crédito en firme conforme lo establecido en el artículo 447 del C.G.P., el segundo, por no acreditarse la notificación personal del demandado. No obstante, si bien es cierto, el artículo 447 que sirvió de fundamento al despacho desfavorable de la petición consagra el supuesto de liquidación de crédito aprobada y su ejecutoria, también lo es, que la H. Corte Suprema de Justicia en sede de tutela ha indicado, “no es dable supeditar la «entrega de títulos» depositados por concepto de cuotas de alimentos causadas en el curso del compulsivo, a que exista una liquidación de crédito en firme, en atención a que, por un lado se encuentra «la deuda por los alimentos causados y no pagados en su momento, que a su vez dieron inicio al proceso de ejecución», y por el otro, están «las obligaciones alimentarias que se van haciendo exigibles dentro del proceso con el paso del tiempo”. (STC18122023) De esta forma, no es necesario que haya «liquidación de crédito en firme», por el contrario, determina se debe hacer «la entrega a favor de los ‘menores’, de los valores depositados por el obligado, por cuenta de los alimentos (…), pues, ‘son el sustento de los citados y la garantía de su mínimo vital» (Sentencias de 23 de febrero de 2009, exp. 2008-00139-01; y de 15 de marzo de 2010, exp. 2009sustento de los citados y la garantía de su mínimo vital» (Sentencias de 23 de febrero de 2009, exp. 2008-00139-01; y de 15 de marzo de 2010, exp. 200900278-01, citada en STC288-2021, STC46112021 y STC15467-2022)». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la titular del Juzgado accionado, quien adujo que el fallo de primer grado adoptó una errónea interpretación de la ratio decidendi, principalmente de las sentencias STC15467-2022 y STC18122023, lo que llevó a esa Corporación a incurrir en un defecto fáctico por fundar la decisión en pruebas inexistentes. Transcritos varios apartes de los aludidos pronunciamientos, indicó que le correspondía al juez constitucional verificar que los depósitos judiciales constituidos en el proceso ejecutivo hubieran sido consignados por el ejecutado por concepto de cuota alimentaria, a fin de subsumir el caso concreto en la regla jurisprudencial invocada y, destacó, que elRadicación n° 20001-22-14-000-2024-00172-01 5 Tribunal Superior sin la prueba de este acontecimiento, pues pese a haber afirmado en la parte considerativa que los depósitos judiciales se constituyeron hace más de un (1) año, no examinó si estos fueron consignados voluntariamente por el demandado o si son producto de los descuentos efectuados a su nómina por aplicación de la medida cautelar decretada, por lo que, al suponer que estos fueron consignados para el pago

consignados voluntariamente por el demandado o si son producto de los descuentos efectuados a su nómina por aplicación de la medida cautelar decretada, por lo que, al suponer que estos fueron consignados para el pago de la cuota alimentaria ordinaria mensual, condujo a la inadecuada aplicación del precedente jurisprudencial. Agregó que todos los depósitos judiciales constituidos desde el 28 de agosto de 2023 hasta la fecha, han sido consignados por el Ejército Nacional, en atención a la medida cautelar decretada el 16 de junio de 2023 y comunicada mediante oficio No. 829 de la misma fecha, en el proceso ejecutivo. Cuestionó el quebrantamiento del principio de congruencia, al no encontrarse en consonancia la parte motiva con la parte resolutiva de la decisión impugnada, pues en la considerativa se anuncia un término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia para proceder a la autorización y entrega de los depósitos judiciales correspondientes a las cuotas alimentarias causadas en el curso del proceso y en la resolución se otorgó un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00172-01

6 Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos

en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del

Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan, cuando, (...) i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00172-01 7 ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones,

que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (Negrilla fuera de texto).

2. De la prevalencia del interés superior del niño, niña o adolescente. 2.1 El constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior 2 y la prevalencia de sus garantías3 en relación con los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la 2 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. « Se entiende por

encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la 2 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. « Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». 3 Canon 9º ídem.Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00172-01 8 existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores 4 que claman por su protección. Sobre este interés superior de los menores de edad, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, indicó, (…) esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto

Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45). Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor». En ese sentido, la jurisprudencia constitucional (CC T-261/13) 5, también ha fijado algunas pautas entre las cuales se destaca que, (...) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional (CC T-261/13) 5, también ha fijado algunas pautas entre las cuales se destaca que, (...) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en 4 CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01. 5 Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00172-01 9 peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad… [L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (...) Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de

protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resaltó). 2.2 En consonancia con esa especial protección que le asiste a los menores de edad, el artículo 11 del Código General del Proceso enseña que el juzgador, «al interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»; que las eventuales dudas que surjan en esa empresa « deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales » y, que ha de abstenerse «de exigir y de cumplir formalidades innecesarias». 2.3 Así también, se muestra oportuno recordar que, tratándose de procesos ejecutivos de alimentos como el aquí analizado, esta Corporación ha sostenido que «el beneficiario de la prestación reclamada corresponde a un sujeto de especial protección por parte del Estado, pues se trata de un menor de edad, lo que implica la imperiosa necesidad de analizar el asunto con mayor rigor» (CSJ STC18581-2016) y, que, el juzgador debe «desplegar todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está

mayor rigor» (CSJ STC18581-2016) y, que, el juzgador debe «desplegar todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está evidenciada la urgencia del alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad» (CSJ STC1314-2017).

3. De la queja constitucional.Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00172-01

10 Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, vulneró los derechos fundamentales de la accionante y sus dos hijos menores de edad, con las decisiones por las cuales se niega a realizar la entrega de los depósitos judiciales consignados en el proceso ejecutivo de alimentos n° xxxxx.

4. Supuestos fácticos del caso concreto. 4.1 María promovió proceso ejecutivo en favor de sus hijos Juanito y Pedro contra José y aportó como título ejecutivo, el acta de no conciliación celebrada ante la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal n° 2 de Valledupar en la que se establecieron alimentos provisionales en favor de los menores de edad. 4.2 Asignado el conocimiento al Juzgado Primero de Familia de Valledupar, mediante auto de 16 de junio de 2023 libró mandamiento de pago «por la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($12.980.000 M/CTE) más los intereses moratorios causados, y por el valor de las cuotas e intereses que se causen con posterioridad» y ordenó la notificación del demandado en los términos del artículo 8° de la ley 2213 de 2022.

cuotas e intereses que se causen con posterioridad» y ordenó la notificación del demandado en los términos del artículo 8° de la ley 2213 de 2022. En la misma providencia, decretó el embargo y retención del 30% de lo que legalmente compone el salario mensual y hasta el porcentaje de sus prestaciones legales, luego de las deducciones de ley, que perciba el ejecutado como empleado del Ejército Nacional. Allegados documentos por la parte demandante, tendientes a acreditar la notificación del demandado, el Juzgado accionado, en auto de 16 de agosto de 2023 requirió a la parte ejecutante para que efectuara laRadicación n° 20001-22-14-000-2024-00172-01 11 notificación por aviso con todas las formalidades previstas en el artículo 292 del Código General del Proceso, toda vez que venció el término de comparecencia del citado a recibir la notificación personal y este no concurrió. 4.3 Mediante varios escritos, la demandante solicitó la entrega de los dineros que se encuentran consignados a órdenes del juzgado, peticiones que fueron negadas en providencia de 4 de diciembre de 2023, razón por la cual, el 23 de agosto del presente año, elevó nuevamente petición en el mismo sentido.

5. De la vulneración evidenciada.

En efecto, en el asunto sometido a estudio de la Corte, se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de los menores de edad en favor de quienes se tramita el proceso ejecutivo de alimentos, razón por la que se confirmará el fallo de primera instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que contrario a lo argumentado por

vulneración de los derechos fundamentales de los menores de edad en favor de quienes se tramita el proceso ejecutivo de alimentos, razón por la que se confirmará el fallo de primera instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que contrario a lo argumentado por la Juez accionada, el Tribunal a quo aplicó de manera acertada los precedentes que ha proferido esta Sala Especializada, en relación con la entrega de títulos en los procesos ejecutivos de alimentos. Es así, pues como de manera clara lo ha reiterado esta Sala, (...) si bien es cierto, el artículo 447 del Código General del Proceso establece que «cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado», también lo es, que no es dable supeditar la «entrega de títulos» depositados por concepto de cuotas de alimentos causadas en el curso del compulsivo, a que exista una liquidación de crédito en firme, en atención a que, por un lado se encuentra «la deuda por los alimentos causados y no pagados en su momento, que a su vez dieron inicioRadicación n° 20001-22-14-000-2024-00172-01 12 al proceso de ejecución», y por el otro, están «las obligaciones alimentarias que se van haciendo exigibles dentro del proceso con el paso del tiempo». Frente a estas últimas no es necesario que haya «liquidación de crédito en firme», por el contrario, esta Corte ha sostenido que se debe hacer «la entrega a favor de los ‘menores’, de los valores depositados por el obligado, por cuenta de los alimentos (…), pues, ‘son el sustento de los citados y la garantía de su

firme», por el contrario, esta Corte ha sostenido que se debe hacer «la entrega a favor de los ‘menores’, de los valores depositados por el obligado, por cuenta de los alimentos (…), pues, ‘son el sustento de los citados y la garantía de su mínimo vital» (Sentencias de 23 de febrero de 2009, exp. 2008-00139-01;y de 15 de marzo de 2010, exp. 2009-00278-01, citada en STC288-2021, STC4611-2021 y STC15467-2022)» Ahora, en relación con este tema, se ha señalado que los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección, (…) deben recibir el sostenimiento económico que les garantice su ‘derecho al mínimo vital’ mientras se adelanta el proceso motivo de reparo, razón por la cual, en el presente caso es necesario que la ‘orden’ proferida por el ‘Juez constitucional de primera instancia’ cobije la ‘entrega’ de aquellos títulos depositados por el obligado, por cuenta de los alimentos que se causen durante el trámite del juicio referido, salvo que se demuestre que se han pagado , pues se reitera que ‘efectivamente el Juzgado accionado incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de la menor por la que se acciona, pues, sin fundamento alguno que pueda ser de recibo a la luz de la constitución y la ley, decidió negar la cancelación de los títulos judiciales depositados por concepto de cuota alimentaria, y que tan siquiera era objeto de controversia, los cuales, se entiende, y ello no amerita mayor análisis, son

constitución y la ley, decidió negar la cancelación de los títulos judiciales depositados por concepto de cuota alimentaria, y que tan siquiera era objeto de controversia, los cuales, se entiende, y ello no amerita mayor análisis, son el sustento de la niña y la garantía de su mínimo vital» (Subrayado de la Sala). (Sentencia 23 feb 2009, exp. 2008-00139-01, citada en STC15467-2022 y, STC4222-2023, entre otras). En este sentido, como de manera acorde lo señaló el Tribunal Superior a quo, se consideran vulnerados los derechos fundamentales de los dos menores de edad, ante la incursión de un defecto de carácter procedimental, toda vez que el Juzgado accionado actuó al margen de los establecido en el artículo 431 del Código General del Proceso 6, al no ordenar el pago de las cuotas causadas en el trámite del proceso, con independencia si los depósitos son el producto de la orden de embargo o las realiza el ejecutado motu propio «sin necesidad de que exista orden de seguir adelante con la ejecución ni liquidación en firme, puesto que si de proteger los derechos del alimentante se trata, debe indicarse que, si el obligado demuestra que ya 6 Artículo 431. (…) Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días

siguientes al respectivo vencimiento.Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00172-01 13 pagó las sumas mencionadas, así podrá estipularlo al realizar la liquidación del crédito (STC15467-2022)», máxime cuando la accionante manifestó que es el sustento de sus dos hijos menores de edad, quienes conforme se señaló en párrafos precedentes, son sujetos de especial protección y sus derechos deben prevalecer, aunado a su condición de desempleada. Se destaca, que, como lo ha mencionado esta Sala en sus diferentes pronunciamientos, las restantes sumas de dinero diferentes a las mesadas alimentarias ordinarias causadas en el trámite del proceso ejecutivo, destinadas a cancelar el saldo o la obligación que se cobra por la vía ejecutiva, aún no pueden ser entregadas, por cuanto no se ha proferido sentencia y, por ende, no existe una liquidación del crédito en firme, tal como lo dispone el artículo 447 del Código General del Proceso.

6. Otras consideraciones.

Finalmente por sust

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