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CSJ - STC12113-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12113-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12113-2022 Radicación nº11001-02-03-000-2022-03004-00 (Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Blanca Silvia Fuccs Muñoz instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el radicado n°25269-31-84-001-201900145-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretende que se dejen sin efectos las decisiones que resolvieron el litigio acusado en primera y segunda instancia.

En sustento, adujo ser demandante en la disputa de nulidad de testamento objeto de revisión. Relató que el estrado accionado negó la práctica de la prueba pericialgrafológica por ella solicitada, con el fin de determinar la veracidad de las firmas estampadas en el documento objeto de controversia. Además, se dolió porque sus pretensionesRadicación n°11001-02-03-000-2022-03004-00 fueron desestimadas en primera y segunda instancia; al respecto, alegó la existencia de una indebida valoración probatoria y el desconocimiento de las disposiciones sobre el testamento cerrado.

2. La magistratura convocada hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió su respectiva legalidad. El

probatoria y el desconocimiento de las disposiciones sobre el testamento cerrado.

2. La magistratura convocada hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió su respectiva legalidad. El Juez Primero Promiscuo de Familia de Facatativá solicitó que se declare la improcedencia de la acción y alegó que las decisiones emanadas por su Despacho fueron debidamente fundamentadas y motivadas.

CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte la improcedencia del resguardo como quiera que se dirige contra de decisiones que ya fueron objeto de estudio constitucional y las respectivas resultas de ese examen ius fundamental. También tropieza el resguardo respecto a la sentencia cuestionada, ya que fue desperdiciado otro mecanismos de defensa judicial, como lo era la casación, de modo que el amparo luce improcedente.

2. En efecto, el auto que negó la prueba grafológica y aquel que lo confirmó fueron reprochados por vía de tutela que denegó esta Sala mediante sentencia STC4926-2021 (6 may. 2021). De allí que no resulte procedente un nuevo estudio sobre el particular por configurarse la cosa juzgada.

Con todo, si se pasara por alto lo anterior, también afloraría el fracaso del resguardo debido a que, entre la emisión de esas providencias (24 ago. 2020 y 6 abr. 2021) y la radicación de esta acción (29 ago. 2022) 1, se superó el 1 Según correo electrónico de reparto. 2Radicación n°11001-02-03-000-2022-03004-00 término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este

1 Según correo electrónico de reparto. 2Radicación n°11001-02-03-000-2022-03004-00 término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional.

3. En lo que atañe a la queja por la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas aportadas , el resguardo será negado porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Revisado el asunto encuentra la Sala que la decisión de la cual se duele la accionante era susceptible del recurso extraordinario de casación (artículo 333, 3334, 3336 y siguientes del Código General del Proceso), habida cuenta su queja está fundada en la indebida valoración de las pruebas. Entonces, como la gestora desperdició el mecanismo idóneo con el que contaba para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)». (STC3579-2020)

4. Por último, se advierte que la libelista no planteó ante el ad quem los reparos concernientes a las irregularidades en el trámite del testamento en sobre cerrado, por lo que se concluye que, si la apelante omitió plantearle algún reparo o

el ad quem los reparos concernientes a las irregularidades en el trámite del testamento en sobre cerrado, por lo que se concluye que, si la apelante omitió plantearle algún reparo o el superior no dio respuesta a todos los formulados, aquella no puede reclamar ahora puesto que no agotó los mecanismos de defensa a su alcance, en el último evento solicitando la adición. Por lo que se descarta el estudio de fondo sobre ese aspecto. 3Radicación n°11001-02-03-000-2022-03004-00

5. En suma, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Blanca Silvia Fuccs Muñoz. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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