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CSJ - STC12113-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12113-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12113-2024 Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00204-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de agosto de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela entablada por Álvaro Velásquez Cortés contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, la Inspección de Policía y la Secretaría de Gobierno de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes de la querella promovida por María Leonor Armel Ángel (Rad. 141-2022).

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó que se ordene dejar sin efectos las resoluciones N° 152 de 2022 y 1258 de 2023, proferidas dentro del trámite objeto de revisión.

Adicionalmente, pidió que se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el fin de denunciar el posible delito en cual pudo haber incurrido laRad. n° 66001-22-13-000-2024-00204-01

Inspectora Primera de Policía de Dosquebradas, toda vez que «el auto de fecha 14 de noviembre de 2023 y las notificaciones de 16 de noviembre de 2023, por falta de motivación del auto en donde se indica el nombre de una persona que es totalmente contraria al querellado y se puede tipificar el delito de Falsedad Ideológica de documentos y fraude procesal y los

2023, por falta de motivación del auto en donde se indica el nombre de una persona que es totalmente contraria al querellado y se puede tipificar el delito de Falsedad Ideológica de documentos y fraude procesal y los demás que conlleven a esta conducta». Adujo, en síntesis, que el 11 de agosto de 2023, la Secretaría de Gobierno convocada profirió la resolución N° 1258, en la que confirmó lo resuelto por la Inspección Primera de Policía de Dosquebradas en resolución 152 de 14 de octubre de 2022, mediante la cual declaró la responsabilidad de la infracción contenida en el artículo 77, numeral 1 de la Ley 1801 de 2016, y ordenó el desalojo de un inmueble objeto de una querella por perturbación a la propiedad que se promovió en su contra. Se dolió porque la autoridad policial censurada, mediante auto de 14 de noviembre de 2023, ordenó «dar continuidad a lo fallado », porque, a su parecer, dicha decisión fue «mal motivada» por cuanto se indicó que el querellado correspondía al nombre de Álvaro Alberto Álvarez Vélez, «persona que no sabemos quién es ni donde ubicarla ». Se quejó porque no fue debidamente notificado de la decisión en comento, ya que fue notificada por aviso y no personalmente «como lo indica la ley». Agregó que, ante tal situación, interpuso acción de tutela el 1 de diciembre de 2023, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil

Municipal de Dosquebradas, bajo el radicado Nro. 6617003-003-202301274-00, el cual emitió el correspondiente fallo el 13 de diciembre de 2023, y mostró su inconformismo debido a que esa autoridad judicial no «le notificó al suscrito tutelante dentro del término establecido en la ley, 2Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00204-01

violando con este hecho el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia».

2. El juzgado accionado, frente a las quejas respecto del amparo 6617003-003-2023-01274-00, manifestó que al accionante se le dieron las garantías necesarias, entre ellas «la de eficacia de las notificaciones », pues, a pesar de que se cruzó la suspensión de términos con ocasión a la vacancia judicial de final de año, la licencia por luto, se logró darles publicidad a todas y cada una de las actuaciones, en garantía de sus derechos de debido proceso y derecho de defensa.

Con relación a las inconformidades presentadas en el trámite policivo, refirió que el pretensor debió, en el momento procesal oportuno, agotar los recursos de ley y que cuenta con la vía ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como puede ser la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. Finalmente, instó a que se declaré la improcedencia del presente asunto. La Inspección Primera Municipal de Policía de Dosquebradas defendió la legalidad de sus actuaciones y Pidió que se declare

improcedencia del presente asunto. La Inspección Primera Municipal de Policía de Dosquebradas defendió la legalidad de sus actuaciones y Pidió que se declare improcedente la acción por inexistencia de vulneración a los derechos invocados. La Secretaría accionada indicó que no se evidencia la vulneración alegada, pues en el procedimiento policivo es posible notificar al procesado por el medio más expedito, conforme a la Ley 1801 de 2016. 3Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00204-01

El Juez Primero Civil del circuito de Dosquebradas informó que la acción de tutela radicada bajo el número 2023-01274-01 instaurada por Álvaro Velásquez, conocida por ese despacho en segunda instancia, no fue seleccionada para revisión.

3. El Tribunal denegó el amparo tras considerar que operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

4. El actor impugnó el desenlace e insistió en que se deben estudiar más a fondo las irregularidades que alega, porque las mismas «acaban con mi derecho a gozar de una vivienda digna, una vida sana, el derecho al trabajo, porque hubo vulneración al debido proceso».

CONSIDERACIONES El veredicto de primer grado será confirmado porque existe cosa juzgada constitucional. Lo anterior, en razón a que, tal como lo estableció el A quo, el debate planteado en el escrito de tutela ya había sido expuesto en un trámite de igual linaje promovido por el libelista, bajo el radicado nº 6617003-0032023-01274-00, el cual fue negado en primera instancia por el Juzgado

planteado en el escrito de tutela ya había sido expuesto en un trámite de igual linaje promovido por el libelista, bajo el radicado nº 6617003-0032023-01274-00, el cual fue negado en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas (13 dic. 2023) y confirmado por el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad (20 feb. 2024). Aunado a lo anterior, se advierte que, una vez hecha la consulta en la página de la Corte Constitucional, se evidenció que dicho asunto no fue seleccionado para revisión por parte de esa Corporación. 4Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00204-01

De suerte que, ante la existencia de un pronunciamiento previo que abarca identidad subjetiva, objetiva y causal, debe colegirse la presencia del fenómeno de la « cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo de lo planteado y dirimido en ambas instancias. Una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica, abriendo un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado. Ahora bien, si se interpreta que las quejas del impulsor van dirigidas contra la referida sentencia de tutela, el amparo constitucional tampoco está llamado a prosperar, habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.

está llamado a prosperar, habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ, STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. 5Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00204-01

De suerte que, como el contexto descrito por el accionante no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta, de tajo resulta inadmisible estudiar el reproche enarbolado contra la salvaguarda traída a colación, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.

traída a colación, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. Con este panorama, si bien el peticionario invoca circunstancias relativas a una indebida notificación, esta Sala constató que el gestor fue adecuadamente notificado de la decisión de primera instancia, tanto así que presentó impugnación frente a la misma (26 ene. 2024) y ningún reparó elevó referente a la irregularidad que alega. Además, no existen elementos de convicción que permitan inferir que la decisión de tutela es consecuencia del fraude porque las partes o el funcionario judicial obraron de manera dolosa o por el desconocimiento protuberante de los postulados constitucionales y la buena fe judicial. Por último, frente a la petición del gestor, encaminada a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el fin de denunciar el posible delito en cual pudo haber incurrido La Inspectora Primera de Policía de Dosquebradas, no se acreditó -ni se infiere del expedienteque el impulsor acudiera primigeniamente ante esa entidad a exponer su pretensión, que por esta senda ventiló.

Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado. 6Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00204-01

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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