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CSJ - STC12114-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12114-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12114-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00587-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por Sara, en nombre de sus hijos menores de edad Pablo y María, contra el Juzgado Séptimo de

Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por Sara, en nombre de sus hijos menores de edad Pablo y María, contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de reducción de cuota alimentaria y reglamentación de visitas Nº 080013110007-2023-00391-00.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00587-01 2

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, los de los menores de edad y el de « alimentos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Pedro, alegó la disminución de sus condiciones económicas y los problemas monetarios que le impidieron cumplir con la cuota que acordó para sus hijos, pacto elevado a escritura pública Nº 0967 el 11 de octubre de 2017 en la Notaría Once del Círculo de Barranquilla y que consistió en sufragar i) $2’500.000 mensuales « para pagar pensión, uniformes, libros y materiales educativo de inicio escolar de los niños, hasta el mes de Diciembre del presente año -2017-, debido a que no se encuentra laborando », ii) $6’000.000 para «pagar anualmente las matrículas de los niños» y iii) $500.000 en los meses de junio y diciembre, destinados para «dos mudas de ropa para cada hijo». Afirmó que, adelantadas las etapas procesales correspondientes, el

en los meses de junio y diciembre, destinados para «dos mudas de ropa para cada hijo». Afirmó que, adelantadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla profirió sentencia el 20 de junio de 2024, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, pues se redujo la cuota alimentaria para fijarla en una « integral» de « dos millones cuatrocientos mil de pesos mensuales ($2.400.000.oo) pagadera a partir del mes de julio del presente año, y una cuota extraordinaria en el mes de Enero por suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), para cada menor de edad para los gastos de inicio escolar como uniformes, libros y demás implementos». Indicó que con la anterior decisión se vulneraron sus derechos y los de sus hijos, porque el Juzgado accionado i) desconoció el principio de congruencia, puesto que reguló lo relativo a las visitas cuando esto no fue «consentido ni acogido por la parte demandada », ii) incurrió en « una flagranteRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00587-01 3 discriminación de género», pues pasó por alto que ella asume «prácticamente la mayor carga de los gastos de educación », iii) valoró de forma insuficiente las pruebas allegadas de las que se infería « que no se justificaba la reducción de la cuota alimentaria », iv) interpretó sesgadamente su interrogatorio, descalificó sus afirmaciones y la «trató de manera prácticamente despectiva, sin tener en cuenta situación o enfoque de género alguno, cuando su misión es tener una interpretación equilibrada y respetuosa de su contenido, incurriendo en violencia institucional (sic)».

tener en cuenta situación o enfoque de género alguno, cuando su misión es tener una interpretación equilibrada y respetuosa de su contenido, incurriendo en violencia institucional (sic)». Señaló que debe ser protegida porque es una mujer víctima de violencia intrafamiliar, que cuenta con medidas de protección a su favor proferidas en los años 2017 y 2023, por las Comisarías Décima y Quinta de Familia de Barranquilla, debido al maltrato «psicológico» ejercido por el padre de los niños al promover múltiples procesos judiciales y disciplinarios en su contra.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se « revoque en su totalidad la sentencia que declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó la disminución de la cuota alimentaria y que en su lugar se dicte sentencia declarando probadas las excepciones de mérito negando las pretensiones del padre de los menores (…), ajustándose a la naturaleza del proceso, la necesidad alimentaria de los menores y la suficiente capacidad económica del progenitor, y conforme al material probatorio obrante en el expediente, aplicando el enfoque de género correspondiente, por la progenitora, víctima de violencia intrafamiliar con medidas de protección definitivas anteriormente, y provisionales».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, relató las actuaciones del proceso y señaló que el amparo no podía salir avante, puesto que «fueron apreciadas cada una de las pruebas que apuntalaron la

actuaciones del proceso y señaló que el amparo no podía salir avante, puesto que «fueron apreciadas cada una de las pruebas que apuntalaron la procedencia de lo pretendido, sin embargo, la accionante se niega a aceptar que las anteriores experiencias laborales del alimentante no se compadecen del actual decliveRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00587-01 4 de su capacidad económica, y que lo llevaron al incumplimiento y ejecución en curso de la anterior cuota alimentaria, e incluso, lo obligó a volver al hogar de sus progenitores».

2. Pedro, se opuso a la prosperidad del amparo porque en la sentencia discutida no se incurrió en vulneración de derechos e indicó que es la accionante quien está lesionando los derechos de sus hijos, puesto que los «sacó del país» el 6 de agosto de 2024 con destino a EEUU con el fin de obtener « Asilo Político», sin informarle y previo a recibir el dinero producto de los descuentos que vienen realizándosele a él y a sus padres en los procesos que ha iniciado la peticionaria.

Agregó que la señora Sara no canceló las pensiones de los colegios de sus hijos pese a recibir el dinero que le descuentan para ese efecto, por lo que en la actualidad él responde por un acuerdo de pago con la institución para quedar al día e indicó que los niños no fueron matriculados este año y que los gastos de ellos disminuyeron cuando la madre decidió cambiarlos de colegio sin avisarle. Manifestó que no existe incongruencia en la sentencia porque en las

institución para quedar al día e indicó que los niños no fueron matriculados este año y que los gastos de ellos disminuyeron cuando la madre decidió cambiarlos de colegio sin avisarle. Manifestó que no existe incongruencia en la sentencia porque en las pretensiones de la demanda pidió regular el régimen de visitas, puesto que el pactado ha sido incumplido por la madre, y además tampoco se incurrió en indebida valoración probatoria, puesto que de las pruebas se desprenden sus dificultades económicas y la diminución de sus ingresos. Agregó que el interrogatorio de la peticionaria se apreció adecuadamente y que no se presentó ningún «trato despectivo» por parte del Juez. Expresó que desde la época de la pandemia los niños no han compartido con él y con su familia como se había acordado inicialmente,Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00587-01 5 incluso, so pretexto del incumplimiento de la obligación alimentaria, se le ha impedido estar con ellos en fechas especiales y durante las vacaciones. Añadió que, si bien duró un largo tiempo desempleado, ha cumplido con la obligación alimentaria parcialmente y en la medida de su capacidad económica. Resaltó que por cuenta del proceso ejecutivo de alimentos que actualmente cursa en su contra, lo han « descartado de sendos procesos de selección» y que logró vincularse mediante contrato de prestación de servicios, obteniendo un ingreso mensual superior a $6’000.000, del que debe descontar la seguridad social y el dinero que les están reteniendo provisionalmente a sus padres en otro proceso de alimentos que promovió

servicios, obteniendo un ingreso mensual superior a $6’000.000, del que debe descontar la seguridad social y el dinero que les están reteniendo provisionalmente a sus padres en otro proceso de alimentos que promovió la accionante. Destacó que es falso lo alegado sobre las medidas de protección en favor de la actora, pues en el año 2017 se le impusieron medidas porque no asistió a la diligencia, pidió su levantamiento y le contestaron que desde esa época el asunto está paralizado porque no existe «hecho alguno constitutivo de violencia» y, en cuanto a las medidas del año 2023 son provisionales y ese asunto lleva más de un año sin resolverse « afectado de forma grave [su] buen nombre, y siendo el insumo para la salida del país de mis menores hijos».

3. El Procurador 65 Judicial II de Familia de Barranquilla afirmó que le corresponde al juez constitucional analizar los requisitos de la tutela y «determinar si existe o no vulneración con la finalidad de que se amparen (…) derechos, en caso contrario se desestime las pretensiones del accionante, o siendo el caso se haya satisfecho la petición de la señora SARA carencia actual de objeto por hecho superado».Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00587-01

6 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, concedió el amparo porque consideró que el Juzgado accionado vulneró los derechos invocados por la accionante, toda vez que, si bien estudió la variación de la capacidad económica del alimentante, no ahondó «en las necesidades actuales de sus hijos,

consideró que el Juzgado accionado vulneró los derechos invocados por la accionante, toda vez que, si bien estudió la variación de la capacidad económica del alimentante, no ahondó «en las necesidades actuales de sus hijos, limitándose a exponer que aquellas ascendían a la suma de $9.000.000, pero sin realizar un análisis probatorio detallado frente a ello, con miras a contrastar sí resultaba procedente o no la disminución solicitada, tal como lo dispone la Ley y jurisprudencia». Señaló que en el proceso no obraba « prueba documental sobre los ingresos actuales del allí demandante», lo que no impidió la reducción reclamada, aun cuando el señor Pedro señaló que desde el mes de noviembre de 2022 trabaja de manera ininterrumpida, con una remuneración superior a los $6’000.000, que no se contrastó con las necesidades de sus hijos. En consecuencia, le ordenó al Juzgado accionado que « en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, deje sin efectos la sentencia fechada 20 de junio de 2024 proferida en el proceso objeto de la presente acción, y, en su lugar, profiera una nueva determinación, según las consideraciones expuestas». LA IMPUGNACIÓN La formuló Pedro, quien además de reiterar los argumentos expuestos al contestar este amparo, informó que demostró en el proceso que cuando se pactó la cuota en el año 2017 no estaba laborando y que duró un gran lapso de tiempo sin ingresos, hasta cuando consiguió el

expuestos al contestar este amparo, informó que demostró en el proceso que cuando se pactó la cuota en el año 2017 no estaba laborando y que duró un gran lapso de tiempo sin ingresos, hasta cuando consiguió el contrato de prestación de servicios por el que recibe como remuneración $6’000.000 como lo demostró con « la sábana de las cotizaciones al sistemaRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00587-01 7 general de seguridad social, en el cual concuerdan los valores de los ingresos y los períodos cesantes, y con las cartas de terminación de contrato». Sobre los gastos de los niños, indicó que el Juzgado accionado recaudó el interrogatorio de la accionante y ésta declaró a cuánto ascendían, siendo evidente que los mismos se disminuyeron cuando cambió a sus hijos de colegio, al que no asisten presencialmente sino de forma virtual. Afirmó que la cuota fijada por el Juez accionado cubre con suficiencia los gastos mensuales de educación de los niños, porque «desde el mes de septiembre del año 2023, la accionante cambió a los menores de colegio, pasando a un colegio virtual denominado RENFORT; se aporta certificado, en el cual consta que la pensión es de $990.000 por menor, matrícula de $1.650.000 biblioteca $400.000, no se causan uniformes, entre otros. Así las cosas, comparando los gastos: Matrícula $6.608.319 menos $1.650.000x 2, igual a $3.300.000, luego $6.608.319 -

$400.000, no se causan uniformes, entre otros. Así las cosas, comparando los gastos: Matrícula $6.608.319 menos $1.650.000x 2, igual a $3.300.000, luego $6.608.319 - $3.300.000, igual a una diferencia de $3.308.319, es decir, que la matrícula que pagaron mis menores hijos en el año 2023 fue $3.308.319 pesos más económica que la reportada por la señora en la mencionada demanda, presentada en agosto de 2023. La pensión es $3.395.954, menos $990.000x 2 igual $1.980.000, $3.395.954 - $1.980.000, igual a $1.415.954, es decir, que la pensión efectivamente cancelada era $1.415.954 más económica, por mes, es decir en un año escolar serán más de $10.000.000 millones de pesos de más, que la cobrada en la demanda ante el Juzgado 01 de Familia de Barranquilla [en el proceso ejecutivo que se le sigue]». Agregó que el Tribunal a quo, desconoció que en la actualidad la disminución de la cuota de alimentos no afecta a los niños, puesto que la fijada representa el 43% de su ingreso actual, asimismo, reiteró que « los menores fueron sustraídos del país, contra [su] voluntad, con fines migratorios, desde el pasado 6 de agosto de 2024. Para ello, la señora, dejó de cancelar, pese a percibir recursos, las pensiones educativas en el colegio Renfort por valor de más de $7.000.000 (pensiones educativas dejadas de cancelar, desde el mes de marzo del año

recursos, las pensiones educativas en el colegio Renfort por valor de más de $7.000.000 (pensiones educativas dejadas de cancelar, desde el mes de marzo del año 2024); además, no matriculó a los menores, teniendo una doble cuota, esto es, elRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00587-01 8 embargo contra mis progenitores por valor de $2.036.000 y $2.400.000, ordenados por el Juzgado Séptimo de Familia».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos

de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00587-01 9 2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestionó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla el 20 de junio de 2024, mediante la cual redujo la cuota de alimentos pactada en favor de sus hijos menores de edad María y pablo y a cargo de Pedro, y fijó un régimen de visitas, pues sostuvo que resultaba incongruente proveer sobre tales encuentros y la reducción de la obligación alimentaria vulneraba los derechos invocados, y alegó que la autoridad accionada además que no valoró adecuadamente las pruebas, no aplicó perspectiva de género pese a su condición de víctima de violencia intrafamiliar. 2.2 El Tribunal a quo concedió el amparo porque consideró que en la decisión cuestionada no se estimaron los gastos de los menores alimentarios y la actual capacidad económica del obligado, por lo que

intrafamiliar. 2.2 El Tribunal a quo concedió el amparo porque consideró que en la decisión cuestionada no se estimaron los gastos de los menores alimentarios y la actual capacidad económica del obligado, por lo que ordenó proferir la sentencia nuevamente, providencia que impugnó Pedro, quien sostuvo que, contrario a lo afirmado en primera instancia, el Juzgado accionado analizó los gastos de los niños y lo concerniente a su capacidad económica, asimismo, cuestionó que la accionante sustrajo a sus hijos del país con « fines migratorios» y no los matriculó en el colegio en el que se encontraban, por lo que no se evidenciaba una afectación económica derivada de la disminución de la cuota alimentaria.

3. Sobre la procedencia de la impugnación propuesta ante la razonabilidad de la decisión controvertida. 3.1 En el asunto en estudio, la Sala evidencia que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, la protección reclamada no tenía vocación de prosperidad, pues examinada la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla el 20 de junio de 2024 materia de queja, no se constata irregularidad lesiva de garantías fundamentales queRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00587-01 10 requiera la intervención del juez constitucional, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada. 3.2 En efecto, se observa que el Juzgado accionado realizó una valoración ponderada de las pruebas que recaudó frente a la necesidad de los alimentarios y a la capacidad del alimentante, de donde concluyó la

revocará la sentencia impugnada. 3.2 En efecto, se observa que el Juzgado accionado realizó una valoración ponderada de las pruebas que recaudó frente a la necesidad de los alimentarios y a la capacidad del alimentante, de donde concluyó la viabilidad de reducir la cuota alimentaria, incluso en un monto muy superior al pretendido en la demanda, determinación que no luce arbitraria ni caprichosa. Ciertamente, en la decisión comenzó por advertir que las partes habían pactado la cuota a cargo del señor Pedro, convalidada con escritura pública de 11 de octubre de 2017 y, en la misma oportunidad, acordaron el régimen de visitas. Sobre la prestación alimentaria, indicó que se pactó lo siguiente, (...) El señor PEDRO, aportará como cuota alimentaria PROVISIONAL la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($2.520.000) mensuales, la cual será utilizada para pagar la pensión, uniformes, libros y materiales educativos de inicio de año escolar de los niños (…), HASTA EL MES DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, debido a que no se encuentra laborando. (…) 2. MATRICULAS: El padre se compromete a pagar anualmente las matrículas de los niños (…) que ascienden al valor de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($6.000.000). (…) VESTUARIO: El padre se compromete a comprar a los niños (…), dos mudas de ropa a cada uno con sus respectivos calzados por valor de QUINIENTOS MIL PESOS

padre se compromete a comprar a los niños (…), dos mudas de ropa a cada uno con sus respectivos calzados por valor de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) en total, es decir, por la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($125.000) cada una». Y, en cuanto al régimen de visitas se acordó, (...) 3. VACACIONES ESCOLARES: Semana Santa: Los padres compartirán con los niños de manera alternada, el año 2017 con el padre, año 2018 con la madre y así sucesivamente. 4. VACACIONES DE MITAD DE AÑO: La madre compartirá con los niños en el mes de junio y el padre en el mes de julio y alternaran cada año. 5. SEMANA DE RECESO DE OCTUBRE: Los padres compartirán con los niños de manera alternada, el año 2017 con la madre, año 2018 con el padre y así sucesivamente. 6. VACACIONES DE FIN DE AÑO: Para el año 2017 los niños compartirán con el padre desde su salida de vacaciones hasta el 22 o 23 de diciembre y de allí en adelante hasta el ingresoRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00587-01 11 al colegio con su progenitora. Para los próximos años, compartirán quince días con cada uno de sus padres. 7. PUENTES FESTIVOS: El padre debe informar con quince días de antelación a la madre, cuando quiera compartir un puente festivo con sus hijos, y la progenitora analizará la viabilidad de dicha solicitud». Luego, procedió a relacionar lo alegado por el allí demandante en su demanda en cuanto a los problemas económicos, sus períodos cesantes, los

un puente festivo con sus hijos, y la progenitora analizará la viabilidad de dicha solicitud». Luego, procedió a relacionar lo alegado por el allí demandante en su demanda en cuanto a los problemas económicos, sus períodos cesantes, los acuerdos de pago que suscribió con algunos colegios y la demanda ejecutiva propuesta en su contra por la actora, las circunstancias conflictivas que han ocurrido entre las partes, y que como pretensiones principales reclamó i) que se fijara una cuota mensual a su cargo de $1’500.000 y la entrega de dos mudas de ropa para cada uno de los niños en los meses de junio y diciembre, por valor total de $500.000 y, ii) que se resolviera sobre el régimen de visitas, teniendo en cuenta que los niños residían en Barranquilla y el demandante en Floridablanca –Santander-, para lo que reclamó un régimen abierto, comunicación por medios electrónicos y establecer los encuentros en las fechas especiales y durante las vacaciones. Posteriormente, el Juzgado adujo que la demandada, aquí accionante, había propuesto como excepción de mérito, la «falta de legitimación sustancial» del demandante con sustento en que no se encontraba al día con las cuotas de alimentos. Para resolver el asunto, advirtió que correspondía examinar el cambio de circunstancias del alimentante y los alimentarios a fin de establecer la viabilidad de modificar la cuota a la luz del artículo 9º del

cambio de circunstancias del alimentante y los alimentarios a fin de establecer la viabilidad de modificar la cuota a la luz del artículo 9º del Código de la Infancia y Adolescencia que prevé la prevalencia de los derechos de los niños y de la jurisprudencia que citó sobre el particular – CSJ, STC8837-2018-.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00587-01 12 Resaltó que de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso se concluía la prosperidad de las pretensiones de la demanda, e indicó que los cambios en las condiciones económicas del demandado, aquí impugnante, se probaban con «Carta de terminación laboral de la empresa Impala Terminals Colombia SAS. (…) Carta de terminación laboral de la empresa Drummond LTDA. (…) Compilado de Búsqueda de Empleo. Planilla pagos de seguridad social en salud y pensión», de igual modo, adujo que se acreditó que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún –Córdobase adelantaba una ejecución por alimentos frente al demandante, « hecho que para el despacho es demostrativo, de la falta de capacidad económica para cumplir las obligaciones contraídas, pues interpretarlo de otra manera, seria entender que una persona incumple por voluntad propia, para que lo demanden y le apliquen medidas cautelares que lo limiten e incluso le afecten su vida laboral». Posteriormente, refirió que recaudó las declaraciones de la madre del demandante y de otra testigo, quienes expusieron las dificultades del accionante para encontrar trabajo y que hasta marzo de 2024 había logrado

Posteriormente, refirió que recaudó las declaraciones de la madre del demandante y de otra testigo, quienes expusieron las dificultades del accionante para encontrar trabajo y que hasta marzo de 2024 había logrado suscribir un contrato de prestación de servicios por 4 meses, del que recibía mensualmente $6’000.000 destinados al pago de los colegios en los que se adeudan algunos valores por la educación de sus hijos, señaló que la primera declaró que su hijo realizaba un reintegro de dinero a sus padres, en razón de los descuentos de los que vienen siendo objeto en otro proceso de alimentos que inició la accionante contra ellos para completar la parte de la cuota que Pedro no cancelaba y, advirtió que la segunda declarante mencionada informó de (...) las múltiples veces que presentó entrevistas el demandante, así mismo, que pese a tener un buen perfil, le ha sido imposible pasar los filtros para acceder a un trabajo, por las demandas que tiene. La testigo, es conocedora del acuerdo de pago que hizo con el colegio San José. Expresó la testigo que, al demandante, para sus necesidades personales no le queda nada, pues sus ingresos son como cinco millones, luego de las deducciones y además, paga las obligaciones de los colegios y el embargo que sus papas tienen. Informó que el demandante no tiene bienes, no tiene patrimonio y la posición social, del demandante, es apoyada por sus padres, con quien convive».Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00587-01 13 Seguidamente señaló que la demandada en su interrogatorio, además de reportar lo relacionado con los gastos de sus hijos, expuso sobre la capacidad del obligado, que éste se obligó en el año 2017 a garantizar

13 Seguidamente señaló que la demandada en su interrogatorio, además de reportar lo relacionado con los gastos de sus hijos, expuso sobre la capacidad del obligado, que éste se obligó en el año 2017 a garantizar los alimentos de los niños hasta diciembre y, que, «consideraba que los seis meses, era un plazo prudencial para que el demandante, quien tenía una buena hoja de vida consiguiera otra oportunidad laboral. La demandada, informa saber que la cuota alimentaria señalada en el acta, se continuaría pagando a menos que el padre iniciara un proceso de disminución de cuota o de otro tema y adicionalmente, expresó que no se vio en la necesidad de iniciar otra demanda, porque después de diciembre el señor Pedro continúo pagando el colegio por un tiempo, asegurando que alcanzó a pagar como un año después de la firma del acta de conciliación». De lo anterior, el Juzgado dedujo que resultaba viable reducir la cuota alimentaria, puesto que el alimentante además de haber cumplido en la medida de sus posibilidades con la obligación que había pactado provisionalmente hasta diciembre de 2017, conforme lo declaró la demandada, no tenía trabajo para la fecha en la que se acordó la cuota, hecho que conocía la madre de los niños. En punto a los gastos, anotó « informó la madre de los menores, que los niños estudian de manera virtual en estos momentos, y que a futuro ingresaran presencialmente a su colegio, y totalizó como gastos de los niños, incluyendo la desparasitación de la mascota, la suma total de nueve millones de pesos, para dos niños». En relación con lo anterior, advirtió el Juzgado accionado, que, si

desparasitación de la mascota, la suma total de nueve millones de pesos, para dos niños». En relación con lo anterior, advirtió el Juzgado accionado, que, si bien los derechos de los niños son prevalentes, no podía significar que los padres tuvieran que asumir costos tan elevados cuando la capacidad económica no les alcanzaba, generando « esta situación un problema mayor y es, no poder cumplir, y luego verse inmerso en acciones de cobros ejecutivas, o de otra índole, y que a la final deterioran más las relaciones de familia ». Por tanto, halló demostrado que el demandante no podía seguir asumiendo la cuotaRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00587-01 14 establecida y que había buscado por distintas vías conciliatorias reducirla, pero no fue posible « dada la actitud renuente de la señora SARA, a acceder a disminuir la cuota alimentaria que asume el señor Carlos Fernando, pese a conocer la variación de su capacidad económica, e incluso, desde el mismo momento que suscribió la obligación, demostró en una baja disposición conciliadora y que propendiera por mejorar las relaciones de familia, aunado al hecho, que frente a diferentes indagaciones del despacho, informó que no estaba de acuerdo con una disminución, porque ella en ocasiones asumió obligaciones de los niños, no siendo este un argumento propio para desestimar las circunstancias que sustentan la pretensión de disminución». En cuanto a los gastos de los niños, el Juzgado consideró que siendo ambos padres los representantes legales de sus hijos, resu

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