CSJ - STC12116-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12116-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12116-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00364-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por José Etalides Guerra Fuentes, frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma localidad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso verbal sumario bajo radicado No. 2018-00711, en el cual, formuló incidente de desacato. ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó tutelar sus derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja por abstenerse a abrir el incidente de desacato solicitado (26 jun. 2024), para en su lugar, ordenarle declararse impedido para tramitarlo, y en su lugar, disponer que sea el Tribunal Superior quien impulse el trámite referido en contra del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja.Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00364-01 2 Subsidiariamente, suplicó conminar a la primera autoridad mencionada para adelantar el referido curso procesal. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que las autoridades
2 Subsidiariamente, suplicó conminar a la primera autoridad mencionada para adelantar el referido curso procesal. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que las autoridades judiciales compelidas desconocieron el precedente jurisprudencial sobre la regla del nexo causal entre el riesgo asegurado y el siniestro, lo que implicó incurrir en un defecto fáctico por no analizar adecuadamente el cumplimiento de la carga argumentativa para apartarse de dicho precedente, tal y como lo ordenó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior en sentencia de tutela. (8 feb. 2024) Igualmente, señaló que aquel error implicó desconocer que la patología objetada por la compañía de seguros no influyó en la incapacidad total y permanente del accionante. Finalmente, denunció que se inaplicó el precedente sobre el deber de la aseguradora de realizar diligencias para identificar las preexistencias o reticencias. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja defendió su decisión y sostuvo que el proveído en el que se abstuvo de abrir el incidente de desacato (26 jun. 2024) respetó las garantías procesales de las partes. Señaló que efectuó el estudio y análisis probatorio pertinente, sin cometer errores protuberantes que ameriten la intervención del juez constitucional. Solicitó declarar improcedente la salvaguarda. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A se opuso a las pretensiones
pertinente, sin cometer errores protuberantes que ameriten la intervención del juez constitucional. Solicitó declarar improcedente la salvaguarda. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A se opuso a las pretensiones del escrito tutelar. Manifestó que no se cumplen los requisitos generales ni especiales de procedencia del ruego constitucional en contra de providencias judiciales. Aseveró que no se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues el promotor no demostró cómo la supuesta interpretación errónea de la regla del nexo causal conlleva a una afectación desproporcionada de susRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00364-01 3 derechos fundamentales. De cierre, reseñó que, a su juicio, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja cumplió cabalmente con la carga argumentativa para apartarse del precedente jurisprudencial en su sentencia (25 abr. 2024). 3.- El a quo negó el amparo y consideró que la decisión fustigada no es arbitraria ni caprichosa. En su criterio, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja acató las órdenes impuestas en sede constitucional de segunda instancia, por lo que no es posible endilgar que la determinación censurada carezca de justificación o desconozca flagrantemente las normas vigentes. (26 jun. 2024) 4.- El impugnante reiteró sus argumentos iniciales y alegó que los estrados compelidos no cumplieron con la carga argumentativa para
flagrantemente las normas vigentes. (26 jun. 2024) 4.- El impugnante reiteró sus argumentos iniciales y alegó que los estrados compelidos no cumplieron con la carga argumentativa para apartarse del precedente judicial en materia de derecho de seguros. Solicitó revocar el fallo y resguardar sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación de la salvaguarda requerida, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018)Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00364-01 4 2.- Advierte la Sala que, en el presente asunto, se fustiga el auto mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja se abstuvo de abrir el incidente de desacato solicitado (26 jun. 2024), y en ese orden de ideas, deben tenerse en cuenta los denominados requisitos de procedencia de la senda tutelar en contra de providencias de ese linaje, siendo estos los siguientes,
jun. 2024), y en ese orden de ideas, deben tenerse en cuenta los denominados requisitos de procedencia de la senda tutelar en contra de providencias de ese linaje, siendo estos los siguientes, ‘‘(…) i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio’’. (CC SU034/2018, citado en CSJ STC367-2023, entre otras) Así las cosas, corrobora esta Corporación que resulta procedente el ruego constitucional en esta oportunidad, bajo el entendido que la determinación judicial censurada se encuentra ejecutoriada y fue alegado que el estrado emisor incurrió en presunto defecto fáctico, en reiteración de lo planteado por aquel extremo en el trámite incidental. 3.- En el caso concreto, la decisión censurada por la peticionaria
que el estrado emisor incurrió en presunto defecto fáctico, en reiteración de lo planteado por aquel extremo en el trámite incidental. 3.- En el caso concreto, la decisión censurada por la peticionaria tiene sustento jurídico en lo previsto por la Ley, sin avizorarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional. Revisado el expediente de tutela, el reparo constitucional se centra en la queja de los accionantes, por la actuación desplegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, quién emitió un pronunciamiento razonable al negarse a abrir el desacato procurado (26Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00364-01 5 jun. 2024) tras fundamentar debidamente su determinación, como se reseña a continuación. En primer lugar, es menester relatar que, en el trámite de la acción de tutela bajo radicado No. 2023-00223-01, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la impugnación y dispuso dejar sin efectos la sentencia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, para que, en su lugar, profiriera una nueva decisión ( 8 feb. 2024) , en la cual debería analizar determinados parámetros jurisprudenciales, y en dado caso, cumplir con la carga argumentativa respectiva para apartarse de los mismos, en los siguientes términos:
parámetros jurisprudenciales, y en dado caso, cumplir con la carga argumentativa respectiva para apartarse de los mismos, en los siguientes términos: ‘‘SEGUNDO. - En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA que deje sin efectos la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 al interior del proceso declarativo identificado con la partida No. 2018-771 y dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, adopte una nueva decisión en la que analice los parámetros jurisprudenciales antes referidos, y en el caso de que se aparte de los mismos, satisfaga la carga argumentativa exigida para tal fin. (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En segundo lugar, el Juzgado Quinto Civil Municipal resolvió obedecer y cumplir la orden impartida en el numeral segundo de la providencia anteriormente transcrita y citar a las partes del proceso declarativo bajo radicado No. 2018-0071 a la audiencia de juzgamiento (11 abr. 2024). De suerte que, una vez agotadas las etapas procesales de rigor, profirió nueva sentencia (25 abril. 2024), a saber: ‘‘(…) Corolario de todo lo anterior y habiendose surtido en este orden la carga argumentativa por la cual el honorable Tribunal del Distrito dispuso proferir nuevamente decisión en este asunto, este juzgado ratifica su decisión favorable a la excepción de nulidad relativa planteada por reticencia, y en consecuencia,
argumentativa por la cual el honorable Tribunal del Distrito dispuso proferir nuevamente decisión en este asunto, este juzgado ratifica su decisión favorable a la excepción de nulidad relativa planteada por reticencia, y en consecuencia, se estará a lo resuelto previamente y se denegará a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00364-01 6
PRIMERO: RATIFICAR el declarar probada la excepción de mérito de nulidad del contrato por reticencia presentada por BBVA Seguros de Colombia S.A, respecto de la póliza de vida deudor No. 022019000179016, la cual cubría la obligación adquirida con el Banco BBVA No. 6039600074048, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia y la que previamente se había enunciado el día 16 de agosto de 2023.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y tal como se había expresado previamente, como ya lo dije, se denegará la totalidad de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SE RATIFICARÁ la condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 número 1 del Código General del Proceso. Por secretaria efectúese la correspondiente liquidación y se corrobora que se tasará como agencias en derecho un salario mínimo legal vigente. Esto no quiere decir que en esta instancia o en esta sentencia se vaya
General del Proceso. Por secretaria efectúese la correspondiente liquidación y se corrobora que se tasará como agencias en derecho un salario mínimo legal vigente. Esto no quiere decir que en esta instancia o en esta sentencia se vaya a proferir una nueva condena en costas, estoy es ratificando la condena en costas previa.
CUARTO: En razón a la cuantía de este proceso, no procede el recurso de apelación.
Las partes quedan así notificadas en estrados.’’ (A partir del Min. 54:2 – Audiencia del 25 Abr. 2024) En tercer lugar, para llegar a las conclusiones plasmadas en la parte resolutiva del referido fallo y apartarse de los precedentes jurisprudenciales invocados por el actor, motivó con la suficiente carga argumentativa su providencia, mencionando específicamente: ‘‘(…) Ahora, respecto del elemento objeto, esto es, la relación causal entre la información omitida en la declaración de asegurabilidad y el siniestro acaecido, este despacho judicial desde ya anuncia que si bien respeta el precedente sentado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia , se aparta de él por considerar que este no es un aspecto relevante en el asunto de ciernes , pues la nulidad deprecada está relacionada con la etapa previa a la suscripción del contrato de seguro, es decir, a un error por presentado en el trámite o protocolo adelantado al momento de la celebración del contrato, el cual se adhiere al contrato celebrado entre la entidad financiera y el asegurado. Por el contrario, para esta servidora, la relación de causalidad por la omisión
del contrato, el cual se adhiere al contrato celebrado entre la entidad financiera y el asegurado. Por el contrario, para esta servidora, la relación de causalidad por la omisión de preexistencia con el siniestro, es una circunstancia que tiene incidencia en una etapa posterior, esto es, podría ser durante la ejecución del contrato si la controversia se centrara en que las condiciones médicas negadas por el asegurado fueron o no las mismas que dieron lugar a la ocurrencia del siniestro.Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00364-01 7 Para sustentar lo anterior, es necesario traer a colación el salvamento de voto de la magistrada Hilda González Neira de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-5153 de 2021, donde acoge la postura de algunos miembros de esa misma Corporación en el que resulta claro que no es de manera exclusiva el «nexo de causalidad entre la prexistencia y el siniestro» lo que tipifica la reticencia, sino la inexacta información suministrada por el tomador o asegurado al momento de diligenciar la declaratoria de asegurabilidad. (…) ’’ (A partir del Min. 46:24 – Audiencia del 25 Abr. 2024) Finalmente, estima la Sala como razonable la interpretación realizada por la autoridad judicial compelida, bajo el entendido que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja profirió una nueva sentencia (25 abril. 2024) en acatamiento de la orden impartida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y corrobora que el estrado de origen cumplió con la carga argumentativa
sentencia (25 abril. 2024) en acatamiento de la orden impartida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y corrobora que el estrado de origen cumplió con la carga argumentativa exigida para apartarse de los precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, el hecho de abstenerse de abrir el incidente de desacato por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja (26 jun. 2024) no lesionó los derechos constitucionales del promotor. 4.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado. Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones del juzgador de origen hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, el veredicto confutado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00364-01 8 República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala