CSJ - STC12117-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12117-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12117-2024 Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00420-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que Jairo Antonio Barajas Padilla promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga y citadas las partes e intervinientes en el proceso de pago por consignación con radicado nº 2020-00423.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00420-01
Manifestó que Rafael Eduardo Ibáñez Bolívar promovió en su contra proceso de pago por consignación, en el que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga profirió sentencia en audiencia de 6 de junio de 2024 y declaró válido el pago por consignación, decisión que recurrió en apelación, para lo cual precisó «(…) de manera breve, los reparos concretos que le hacía a la decisión y sobre los cuales versará la sustentación».
junio de 2024 y declaró válido el pago por consignación, decisión que recurrió en apelación, para lo cual precisó «(…) de manera breve, los reparos concretos que le hacía a la decisión y sobre los cuales versará la sustentación». Indicó que, en providencia de 4 de julio de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga declaró inadmisible el recurso de apelación, con fundamento en que no se expusieron los reparos concretos, motivo por el que presentó recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente el 21 de agosto de 2024. Señaló que, contrario a lo afirmado por el Juzgado accionado, sí presentó los reparos concretos los cuales debieron ser estudiados en segunda instancia y que, la autoridad accionada confunde los conceptos «reparos concretos con sustentación, contenidos en el art. 322 del C.G.P., descalificando los reparos hechos» e incurriendo en exceso de ritual manifiesto, desconociendo lo estipulado en el artículo 11 del Código General del Proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las decisiones de 4 de julio y 21 de agosto de 2024, para, en su lugar, dar trámite al recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los reparos que presentó.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga informó que conoció del recurso de apelación formulado contra la sentencia
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga informó que conoció del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, sin
2Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00420-01 embargo, en providencia de 4 de julio de 2024 declaró inadmisible el recurso propuesto al encontrar que los reparos expuestos en audiencia, contenían «una expresión general, nada concreto que permita dilucidar cuál es la inconformidad que, sobre la decisión, está en desacuerdo el impugnante». Decisión que no se muestra arbitraria ni caprichosa, pues esta ajustada a las disposiciones legales y jurisprudencia sobre el tema, y que obedece a la interpretación propia del Despacho.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga indicó que conoció en primera instancia del proceso de pago por consignación promovido en contra de Jairo Antonio Barajas, en el que concedió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia proferida en audiencia el 6 de junio de 2024. Solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las quejas se dirigen contra otra autoridad judicial.
3. Rafael Eduardo Ibáñez Bolívar alegó la improcedencia de la acción, al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos para cuestionar la legalidad del auto proferido por el Juzgado accionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
3. Rafael Eduardo Ibáñez Bolívar alegó la improcedencia de la acción, al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos para cuestionar la legalidad del auto proferido por el Juzgado accionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, al considerar que las providencias cuestionadas no presentan razonamientos arbitrarios o apartados de la aplicación sensata de la ley, lo que impide la intervención del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
3Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00420-01 El accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que, el a quo no verificó la audiencia en la que expuso los reparos en los que fundamentó el recurso de apelación, al considerar que «son exactos, rigurosos, sin duda ni confusión, ni vaguedad, ni generalidad (…)», por lo que el Juzgado accionado vulneró su derecho a la doble instancia al no ser tramitados.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante acude a este mecanismo excepcional, para que se deje sin efectos el auto proferido
oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante acude a este mecanismo excepcional, para que se deje sin efectos el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga el 21 de agosto de 2024, que resolvió negativamente el recurso de reposición formulado frente a la decisión de 4 de julio anterior, por virtud del cual se declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad el pasado 6 de junio, dentro del proceso de pago por consignación promovido por Rafael Eduardo Ibáñez Bolívar contra Jairo Antonio Barajas Padilla (rad. 2020-00423). 4Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00420-01 Considera que mantener la decisión de inadmitir el recurso de apelación mencionado, constituye un exceso ritual manifiesto, por desconocimiento e indebida interpretación de lo dispuesto en los artículos 11 y 322 del Código General del Proceso, puesto que los reparos que formuló frente a la sentencia de primera instancia, son suficientes para que se tramite el recurso de apelación propuesto.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. 3.1 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga conoció en primera instancia del proceso de pago por consignación referido, en el que se profirió sentencia en audiencia de 6 de junio de 2024, desestimando las excepciones propuestas y declaró válido el pago por realizado. 3.2 Al finalizar la lectura de la sentencia, el apoderado del demandado
se profirió sentencia en audiencia de 6 de junio de 2024, desestimando las excepciones propuestas y declaró válido el pago por realizado. 3.2 Al finalizar la lectura de la sentencia, el apoderado del demandado manifestó1, (…) [s]eñora Juez interpongo recurso de apelación contra la providencia y me permito manifestar la inconformidad para que sea admitido el recurso, como lo ordena el procedimiento en el Código General del Proceso. La inconformidad respecto del fallo que hoy nos notifica su despacho es teniendo en cuenta que, muy respetuosamente, el Juzgado falla en la interpretación, valoración y aplicación de una manera hermenéutica de las pruebas, normas y jurisprudencia, desconociendo el valor probatorio de ciertos hechos y actos que se dieron, los cuales al momento de sustentar el recurso ante la segunda instancia los explicaré de esa forma, o sea, la inconformidad es por la óptica jurídica con que su Despacho vio este problema jurídico y lo resolvió, como muy claramente está la teoría del demandante, está la teoría del demandado, la teoría del despacho, ahorita quedamos en manos de la teoría de la segunda instancia. Entonces sería eso señora Juez (…) (sic). 3.3 Concedida la apelación, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga en providencia de 4 de julio de 2024 declaró inadmisible el recurso, con fundamento que, los reparos no deben tener 1 Grabación audiencia fallo de 6 de junio de 2024. Min 25:00 a 26:57
inadmisible el recurso, con fundamento que, los reparos no deben tener 1 Grabación audiencia fallo de 6 de junio de 2024. Min 25:00 a 26:57 5Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00420-01 formulaciones genéricas, sino «demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla y, por ello, formular cargos concretos (…)». Agregó que, al analizar el contenido del recurso de apelación, el reparo que presentó en audiencia el apoderado de la parte demandada – accionante, no representa un reparo concreto frente a la decisión del a quo, toda vez que, (…) no dirigió lo que consideró “reparo” a los específicos fundamentos jurídicos, ni a su interpretación o valoración probatoria, que sirvieron de soporte a la Juez de primera instancia, esto es, no exteriorizó el recurrente, los reparos concretos a los razonamientos que sirvieron de sustento a la falladora de primer grado para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda y denegar las pretensiones de la demanda de reconvención. 3.4 El apoderado judicial del demandado presentó recurso de reposición contra la decisión referida, porque, en su opinión, el Juzgado incurrió en una equivocada interpretación de las normas procesales, así como de los términos de reparos y sustentación que contiene el artículo 322 del Código General. Además, explicó que No observó el Despacho que en la sentencia se explican dos momentos procesales distintos para la declaratoria de desierto del recurso de apelación.
322 del Código General. Además, explicó que No observó el Despacho que en la sentencia se explican dos momentos procesales distintos para la declaratoria de desierto del recurso de apelación. El primero cuando no se cumple con el requisito de hacer los reparos concretos, y es al Juez de primera instancia a quien corresponde declararlo desierto. El segundo, cuando ante la ausencia de la sustentación es el Juez de segunda instancia quien debe hacerlo. 3.5 Para resolver, el Juzgado accionado recordó las normas que regulan los fines de la apelación, la oportunidad para interponerlo y la técnica del recurso. Refirió que, el recurso de apelación cuenta con dos etapas correspondientes a la formulación de reparos concretos sobre la decisión de primer grado y a la sustentación del recurso formulado ante el juez de segunda instancia. Luego afirmó que, en el caso concreto, el apelante pudo 6Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00420-01 dentro de la oportunidad procesal «solicitar tres días para presentarlos por escrito en debida forma, cosa que no solicitó el impugnante en esta ocasión». Sostuvo que el recurrente no expuso reparo alguno, pues la expresión «está en desacuerdo a la óptica jurídica que tomó el Despacho frente al caso, la interpretación y valoración e las pruebas y que sustentará en debida forma en el tiempo que la ley confiere (sic)» (sin resaltar) , es general, nada concreta y no permite verificar cuál es su inconformidad con la sentencia.
4. De los reparos concretos del apelante frente a la sentencia de primera instancia.
tiempo que la ley confiere (sic)» (sin resaltar) , es general, nada concreta y no permite verificar cuál es su inconformidad con la sentencia.
4. De los reparos concretos del apelante frente a la sentencia de primera instancia.
Para decidir la controversia planteada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 4.1 El recurso de apelación contra sentencias tiene una regulación especial en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, y 12 de la Ley 2213 de 2022, en los que se establecen dos momentos específicos, que requieren de una conducta activa del recurrente, i) la interposición del recurso y la formulación de los reparos concretos ante el a quo, y ii) la sustentación que se adelante ante el juez se segunda instancia. En lo que concierne a la interposición del recurso de apelación y los reparos concretos, por ser el tema objeto de esta discusión, el inciso 2º numeral 3° del artículo 322 citado, establece que, Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia , si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión
que hará ante el superior (…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión 7Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00420-01 adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral . El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (Se resalta). De lo anterior se extrae que, a) si la sentencia se profirió en audiencia, el recurso de apelación debe presentarse inmediatamente después de pronunciada, b) pero si la decisión se dictó por escrito, el inconforme cuenta con tres (3) días siguientes a su notificación para interponerlo. Ahora, la norma es clara en cuanto a las oportunidades que tiene el recurrente para formular los reparos concretos. A) Si la sentencia se profirió de manera oral, puede presentar los reparos, i) en la misma audiencia, en seguida de la interposición del recurso, o ii) dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización, o iii) incluso puede hacer uso de ambas oportunidades. B) Si la decisión se emitió por escrito, los reparos deberán presentarse dentro del término referido, que comenzará a correr desde la notificación por estados de esa determinación. 4.2 Ahora, por ser aspectos centrales del debate, conviene recordar que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la
desde la notificación por estados de esa determinación. 4.2 Ahora, por ser aspectos centrales del debate, conviene recordar que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra reparo, como una «advertencia, nota, observación sobre algo, especialmente para señalar en ello una falta o defecto», también denota inconveniente, duda, dificultad. Por su parte, concreto lo define como un adjetivo que se opone a lo abstracto y general, es decir, «específico, exacto, preciso, determinado, sin vaguedad». Entonces, por reparos concretos es posible entender una observación, advertencia e inconveniente que se verifica en relación puntual, exacta y especifica con algo, con la intención de revelar una falta o defecto. 8Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00420-01 En ese sentido, al aplicar las citadas definiciones en el campo jurídico-procesal, refieren a las observaciones precisas, determinadas e inteligibles, lejos de ser confusas o ambiguas, que se efectúan frente a los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta una providencia, con el propósito de revelar una equivocación, error, falla o deficiencia que incidió de manera determinante en la resolución del debate delimitado. En pocas palabras, los reparos concretos deben ser suficientemente claros, exactos y comprensibles para identificar las razones de inconformidad con la decisión cuestionada. En cuanto a los reparos concretos frente a una sentencia, en la norma de la que se viene hablando el legislador estableció, además, que esa
exactos y comprensibles para identificar las razones de inconformidad con la decisión cuestionada. En cuanto a los reparos concretos frente a una sentencia, en la norma de la que se viene hablando el legislador estableció, además, que esa argumentación se realice de manera breve, es decir, se exige al apelante que exprese con exactitud, precisión, completitud y rigurosidad, evitando el uso prolongado, desmedido y exagerado del tiempo que se le confiera, o presentar un escrito amplio y extenso, según sea el caso, la inconformidad que le impide estar de acuerdo con la decisión. Lo anterior, por cuanto, será en la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, en donde contará con el tiempo suficiente o podrá presentar un escrito amplio y detallado, en procura de desarrollar los puntos de su disenso en la forma que a bien lo tenga, sin limitante alguna. Frente a esto último, en un asunto de similares contornos, esta Corte explicó, Ahora, el otro requisito del aludido precepto, atañe a una afirmación puntual de los aspectos del fallo que suscitan la inconformidad, es un pronunciamiento conciso de aquellos puntos adversos para el recurrente con tal incidencia que, de haberse resuelto de otra manera, daría lugar al quiebre de la decisión y, a obtener un resultado favorable para el apelante. Ese esbozo preliminar, es una disquisición concisa relativa a la controversia que se desarrollará ante el juez de segundo grado en la fase sustentación. 9Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00420-01
Ese esbozo preliminar, es una disquisición concisa relativa a la controversia que se desarrollará ante el juez de segundo grado en la fase sustentación. 9Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00420-01 El carácter breve de los reparos no apareja insuficiencia, defecto cuyo resultado es la deserción de la alzada, según lo establece el inciso final del canon 322 ídem. Bajo ese horizonte, la escasez de puntualidad y concreción que impliquen orfandad en el reparo, habilitan al a quo y al ad quem para declarar la deserción de la apelación. Así, cuando recurrente diga que la contienda no se zanjó de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia o, por indebida valoración probatoria, incumplirá la carga en comento; igual sucede, si se apresta a señalar un aspecto normativo o doctrinario sin relacionarlo con los contornos de la providencia. Es más, ni siquiera es necesaria la cita jurisprudencial, aunque se pueda exponer, lo importante es la conexidad con cuestiones indicadas u omitidas en la sentencia atacada, pues, sin ella, lógicamente, se impide el desarrollo de sustentación (CSJ. STC996-2021). 4.3 No está de más resaltar que, la necesidad de que se formulen de manera breve reparos concretos tiene por finalidad, a) examinar la inconformidad del apelante frente a la sentencia para que el a quo decida sobre la concesión del recurso, teniendo en cuenta lo aquí expuesto; b) permitir que el funcionario judicial de segundo grado conozca cuáles serán
inconformidad del apelante frente a la sentencia para que el a quo decida sobre la concesión del recurso, teniendo en cuenta lo aquí expuesto; b) permitir que el funcionario judicial de segundo grado conozca cuáles serán los aspectos que tratará el recurrente al momento de sustentar el recurso, de paso examinar la viabilidad de admitirlo; y c) garantizar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte, pues se le permite conocer «(…) de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales» (CSJ. STC15304-2016).
5. Caso concreto. 5.1 Puestas de este modo las cosas, al volver sobre el caso materia de examen, la Sala considera que la decisión cuestionada por virtud de la cual el Juzgado accionado mantuvo su decisión de inadmitir el recurso de apelación formulado por el accionante en el juicio civil referido, se ajusta
10Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00420-01 a lo establecido en el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso. En efecto, cuando el apelante manifestó que, «(…) el Juzgado falla en la interpretación, valoración y aplicación de una manera hermenéutica de las pruebas, normas y jurisprudencia, desconociendo el valor probatorio de ciertos hechos y
Proceso. En efecto, cuando el apelante manifestó que, «(…) el Juzgado falla en la interpretación, valoración y aplicación de una manera hermenéutica de las pruebas, normas y jurisprudencia, desconociendo el valor probatorio de ciertos hechos y actos que se dieron (…) o sea, la inconformidad es por la óptica jurídica con que su Despacho vio este problema jurídico y lo resolvió», expresó un descontento genérico y abstracto, no una observación exacta y precisa, lo que generó que se declarara la deserción de la apelación por parte del ad quem, al no evidenciar un reparo breve y concreto en la forma y términos descritos, es decir, no se logró identificar la presunta equivocación, falla o deficiencia que, según el apelante, incidió de manera determinante en la resolución del debate delimitado en perjuicio de sus intereses. Como se observa, el recurrente no mencionó, tan siquiera de manera sucinta, qué pruebas, normas o precedentes jurisprudenciales se dejaron de valorar, aplicar o fueron interpretados de manera errada, o sin referirse puntualmente a estos exponer la conexidad con las afirmaciones u omisiones incorporadas en la sentencia, o por qué consideraba que el problema jurídico que desarrolló el a quo no se ajustaba al litigio fijado, o siendo ese el correcto se encaminó y decidió en forma inadecuada. De ahí que no pueda evidenciarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en atención a que los supuestos yerros no se conectaron con la providencia cuestionada, no siendo un dato menor que
De ahí que no pueda evidenciarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en atención a que los supuestos yerros no se conectaron con la providencia cuestionada, no siendo un dato menor que el accionante desaprovechó el término de tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia de fallo, para presentar sus reparos concretos de manera que cumpliera las exigencias mínimas a las que se ha hecho alusión. 11Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00420-01 5.2 En refuerzo, en un asunto con alguna semejanza al que es objeto de análisis, en el que el accionante apeló la sentencia que le fue adversa, pero no propuso reparos concretos sino se limitó a exponer que «no está de acuerdo con el fallo de primer grado», esta Sala explicó que, (…) en nada permite vislumbrar ningún tipo de reproche que, en concreto de la providencia desestimatoria que el 11 de septiembre de 2018 emitió el juzgado encartado, permita establecer cuál es la censura que la impulsó a así obrar; téngase en cuenta que tanto las normas de la Constitución invocadas, como así también la del Código General del Proceso esgrimida en modo alguno atañen con cosa diversa a, en su orden, los «fines esenciales del Estado», el «debido proceso», la «prevalencia del derecho sustancial», el «acceso a la administración de justicia» y el «contenido de la sentencia», que son ítems, como fácilmente se comprenderá, que en modo alguno pueden perfilarse como reales disconformidades en punto de la sentencia al efecto dictada, por lo cual, por
administración de justicia» y el «contenido de la sentencia», que son ítems, como fácilmente se comprenderá, que en modo alguno pueden perfilarse como reales disconformidades en punto de la sentencia al efecto dictada, por lo cual, por sustracción de materia, no habiendo en verdad reparo concreto alguno en punto de aquella, no había lugar a adoptar otra resolución que la de declarar desierto el recurso de apelación, según así procedido la corporación querellada, laborío en torno al cual, se insiste, no hay lugar a la intervención del juez de tutela por cuando dicho proceder no se estima caprichoso o arbitrario, y en cambio sí se erige como una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental (CSJ. STC16191-2018) (se resalta). 5.3 Conforme lo anterior, lo alegado por el impugnante no tiene la entidad suficiente para que el amparo prospere, comoquiera que el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga el 21 de agosto de 2024, no configura una vía de hecho que amerite la intromisión del juez constitucional. En ese orden, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, y aunque el señor Jairo Antonio Barajas Padilla no comparta las razones expuestas en ella, no se olvide que la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el
comparta las razones expuestas en ella, no se olvide que la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC8252020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC43732023, entre muchas). 12Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00420-01 5.4 Por último, en lo que concierne a que para decidir esta acción constitucional se tenga en cuenta lo resuelto en un precedente determinado, se aclara al impugnante que, además de las particularidades de este caso que lo hacen diferente de aquél, no se argumentó y demostró cómo la situación del actor es comparable con el asunto allí decidido, máxime cuando las decisiones y ordenes contenidas en los fallos de tutela tienen efectos inter partes (C.C. sentencia SU349-2019 y T583-2006, entre muchas otras).
6. Conclusión.
En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
13Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00420-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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