🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12118-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12118-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12118-2024 Radicación nº 70001-22-14-000-2024-00178-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 6 de agosto de 2024 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Leyli Sofía Bravo Tovar contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar en la prueba anticipada adelantada bajo radicado 70001-31-03-002-2023-00025-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se ordene a las autoridades accionadas proceder a realizar las gestiones para que se aclare o corrija el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Para ello, sostuvo que en el trámite de la prueba anticipada mencionada solicitó la aclaración, corrección o modificación de la experticia rendida el 5 de marzo de 2024 en la que se le calificó conRadicación no 70001-22-14-000-2024-00178-01 invalidez de 41,50%, dado que la Junta de Calificación querellada omitió pronunciarse sobre varias patologías o diagnósticos, sin a que a la fecha se haya accedido a su solicitud, lo que le genera perjuicios por la falta de ingresos percibidos.

pronunciarse sobre varias patologías o diagnósticos, sin a que a la fecha se haya accedido a su solicitud, lo que le genera perjuicios por la falta de ingresos percibidos. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo relató las actuaciones más relevantes y destacó que solo hasta el 11 de julio se elevó la solicitud de aclaración o modificación del dictamen pericial, razón por la cual ingresó el expediente al despacho para proveer según corresponda, razón por la que no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales de la actora. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela, dado que no evidenció la transgresión de los derechos invocados por la actora. 4.- La accionante impugnó en la medida en que no es suficiente exhortar a las autoridades accionadas, toda vez que la morosidad del Juzgado 2º Civil del Circuito de Sincelejo es conocida y hasta la fecha no se ha hecho nada para resolver la aclaración del dictamen pericial. CONSIDERACIONES El veredicto se confirmará porque, en relación con la pretensión de que se ordene aclarar, modificar o corregir el dictamen pericial, el ruego es prematuro, mientras que, en torno a la demora en la resolución de lo pedido, no se observa la tardanza denunciada por la libelista. 1.- La censora pretende que se ordene a las convocadas proceder a aclarar o corregir el dictamen pericial 04202400502 del 5 de marzo de 2Radicación no 70001-22-14-000-2024-00178-01 2024 dado que «omitió pronunciarse referente a las patologías o

2Radicación no 70001-22-14-000-2024-00178-01 2024 dado que «omitió pronunciarse referente a las patologías o diagnósticos: hipocausación o pérdida de la capacidad auditiva bilateral, la insuficiencia venosa periférica cuyos exámenes se aportaron y no los analizaron o estudiaron». No obstante, se advierte que el ruego es prematuro en la medida en que esa petición fue elevada ante el juzgado del circuito querellado sin que a la fecha de radicación del resguardo se hubiere resuelto, por lo que no puede esta Corporación anticipar la decisión que deberá adoptar el juzgador natural. Memórese que, como lo ha puntualizado la Sala en esos casos similares, (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6172-2015, reiterada, entre otras, en STC9250-2020).

consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6172-2015, reiterada, entre otras, en STC9250-2020). 2.- Ahora, tampoco se constató la tardanza denunciada por la libelista, ya que la solicitud de aclaración, corrección o modificación de la pericia se radicó el 11 de julio de 2024. De allí que, para cuando se intentó esta tutela (23 jul. 2024), no se habían superado los términos previstos en el artículo 120 del estatuto adjetivo para tramitar la actuación, como se dijo en sentencia CSJ STC 2072-2023, reiterado en STC STC8882-2024, entre otras. En adición, se pone de presente que en este caso no advierte un perjuicio irremediable que imponga otorgar la protección rogada, porque 3Radicación no 70001-22-14-000-2024-00178-01 no se acreditó la inminente presencia de un menoscabo irreparable ni se «denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CJS STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC163732021 y STC1989-2022). Debe indicarse, igualmente, que el hecho de ser sujeto de protección constitucional no comprueba per se el quebranto de sus garantías y tampoco, que los mecanismos de defensa aún a su alcance no le permitan la protección de los intereses que invoca.

constitucional no comprueba per se el quebranto de sus garantías y tampoco, que los mecanismos de defensa aún a su alcance no le permitan la protección de los intereses que invoca. Por último, a pesar de que se niegue la concesión de la salvaguarda por las razones acá identificadas, ello no exime al juzgador a cumplir con los plazos establecidos en las normas procesales vigentes, las cuales, en caso de ser incumplidas, pueden dar lugar a la promotora a activar los mecanismos de defensa ante la vulneración de sus derechos. En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse las súplicas de la inconforme. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4Radicación no 70001-22-14-000-2024-00178-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5

Consultar sobre este documento ...