CSJ - STC12119-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12119-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC12119-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03591-00 (Aprobado en Sala de seis de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintic inco (2025).
Se resuelve la tutela que Pedro David Labrador Torres instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y Positiva ARL Compañía de Seguros S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00043-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos a la «vida, salud, igualdad y dignidad humana », para que se ordenara:
«i) (…) a la ARL POSITIVA el pago de mis traslados terrestres a una junta nacional en Bogotá el 07 d e marzo del 2025; ordenar a los señores magistrados de Pamplona el señor Nelson Omar MéndezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03591-00
Granados el señor Jaime Raúl Alvarado Pacheco y el señor Jaime Andrés Mejía Gómez que todas las acciones de tutela son de cinco años donde la Arl Positiva está vulnerando el derecho a la salud por diferentes razones circunstancias y hechos q ue son tutelas diferentes niegan por pago d incapacidades médicas una tutela nueva niegan un tratami ento médico tutela nueva niegan un traslado tutela nueva niegan una operación de rodilla derecha
por diferentes razones circunstancias y hechos q ue son tutelas diferentes niegan por pago d incapacidades médicas una tutela nueva niegan un tratami ento médico tutela nueva niegan un traslado tutela nueva niegan una operación de rodilla derecha tutela nueva niegan un insumo tutela nueva niegan un medicamento tutela nueva.
- (…) a los tres señores magistrados de Pamplona el señor Nelson Omar Méndez Granados el señor Jaime Raúl Alvarado Pacheco y el señor Jaime Andrés Mejía Gómez si la Arl Positiva no negara no rechazara no objeta no anula no habrían acciones de tutela nueva por lo tanto no es acción temeraria porq ue la misma entidad demandada ha negado traslado citas médicas medicamentos incapacidad médica insumos operaciones d e la pierna rodilla derecha ha negado hasta el accidente laboral del 13 de septiembre del 2021 que quería que respondiera la EPS Comfaoriente la junta regional de Cúcuta dijo eso es accidente laboral derivado de origen laboral así está el dictamen.
- (…) a la ARL POSIT IVA la asignación d e la cita médica d e ortopedia donde remiten del hospital universitario d e Santander para la clínica la foscal en Bucaramanga remiten para la clínica ardilla Lulle en Bucaramanga la clínica la foscal para q ue me realicen la 03 cirugía de la pierna de la rodilla derecha a causa de un accidente laboral ocurrido en el 2021.
- A los señores magistrados los 03 señores de Pamplona le voy a decir No hay nada de temerario con colocar tutela nueva por
un accidente laboral ocurrido en el 2021.
- A los señores magistrados los 03 señores de Pamplona le voy a decir No hay nada de temerario con colocar tutela nueva por diferente hecho y circunstancia cuando la Arl Positiva vulnera la salud.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03591-00
- Los 03 señores magistrados d e Pamplona malo si le colocan tutela a la Arl Positiva si solicito agendamiento de cita médica en la clínica la foscal en Bucaramanga es por el dolor crónico irreparable irrecuperable q ue me persiste no es acción temeraria no es denunciar a la fiscalía como ustedes lo dicen q ue porque estoy reclamando mis derechos a la salud a mejorar la calidad de vida por eso necesito la tercera cirugía d e pierna rodilla derecha no es temerario no es delito se trata de mi salud mental y física».
En resumen, aduj o que el Tribunal Superior de Pamplona declaró improcedente la «acción de tutela» que radicó contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad y Positiva ARL Compañía de Seguros S.A., por temeridad, ya que « el juzgado no lesionó sus derechos por no abrir incidente de desacato en cuanto a la solicitud de reembolso de los traslados intermunicipales a fin de cumplir la cita programada porque ya fueron girados a la cuenta bancaria del actor» y, advirtió que «en días pasados se dispuso compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que indagara por el actuar del accionante con ocasión de las múltiples acciones de tutela que por temáticas similares ha
pasados se dispuso compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que indagara por el actuar del accionante con ocasión de las múltiples acciones de tutela que por temáticas similares ha impulsado y se noticiará al ente de control sobre esta demanda» (24 jul. 2025).
En su opinión, con el anterior proveído se lesionaron sus privilegios básicos, dado que dicha Magistratura lo amenazó con la Fiscalía General de la Nación « dizque porque reclamo mis derechos a la salud », pues Positiva ARL Compañía de Seguros S.A. «debe los traslados míos de una cita en Bogotá de Junta Regional en Cúcuta» y, por exigir su materialización , «es delito, es acción temeraria, aunque la ARL me esté vulnerando mis derechos a la salud desde el año 2021».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03591-00
Por lo asegurado en la deci sión del Tribunal, « ahora me tengo que quedar callado, guardar silencio porque reclamo atención médica en traslados a citas médicas en ciudades diferentes al de mi residencia, pero me debo quedar callado para el pago de mis incapacidades médicas y mi mínim o vital como una fuente de ingreso para una persona con discapacidad , pero me tengo que quedar callado guardar silencio y que pisotean mis operaciones, cirugías que requiera para la pierna, rodilla derecha » por el accidente laboral del que fue víctima.
2.- La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona allegó link del asunto cuestionado.
El accionante anexó documentación alusiva a su estado de salud.
fue víctima.
2.- La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona allegó link del asunto cuestionado.
El accionante anexó documentación alusiva a su estado de salud.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el fracaso del resguardo por las siguientes razones:
1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551 -2021, STC14046 -2022, STC5012-2024 y STC6620-2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03591-00
Excepcionalmente, la guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas en la ayuda supralegal son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306 -2021, STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC66202025). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro
STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC66202025). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela síRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03591-00
procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela síRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03591-00
procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimien to de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T -286 de 2018, citada en STC5674-2023,
STC1590-2024 y STC6620-2025).
1.2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra una «acción» de igual linaje, en tanto el impulsor recrimina la argumentación del veredicto dictado por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona (24 jul. 2025), que negó el amparo por «temeridad» y mandó informar a la Fiscalía General de la Nación sobre « esta nueva demanda»
por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona (24 jul. 2025), que negó el amparo por «temeridad» y mandó informar a la Fiscalía General de la Nación sobre « esta nueva demanda» para que haga parte de la compulsa de copias dispuesta anteriormente para que «se indague por el actuar del señor Labrador Torres con ocasión de las múltiples acciones de tutela que con temáticas similares ha impulsado» en la «acción de tutela» n.° 2025-00043-00; es decir, su descontento es con el sentido de talRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03591-00
determinación, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada.
Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo.
1.3.- Además, el precursor aún tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela» que refuta, como es la impugnación de esa sentencia por encontrarse en trámite de notificación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio en un a providencia proferida por otro «juez constitucional» o acceder a lo allí pretendido (STC16306-2021,
STC5025-2022, STC11619-2024 y STC1359-2025).
Esta Colegiatura, en un caso de contornos similaresSTC7476-2024 y STC6620-2025, sostuvo:
STC5025-2022, STC11619-2024 y STC1359-2025).
Esta Colegiatura, en un caso de contornos similaresSTC7476-2024 y STC6620-2025, sostuvo:
Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte int eresada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03591-00
previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.].
2.- En lo que concierne con la aspiración de Pedro David encaminada a que se inste a Positiva ARL Compañía de Seguros S.A. para «el pago de mis traslados terrestres a una junta nacional en Bogotá el 7 de marzo de 2025 », su conducta es
encaminada a que se inste a Positiva ARL Compañía de Seguros S.A. para «el pago de mis traslados terrestres a una junta nacional en Bogotá el 7 de marzo de 2025 », su conducta es «temeraria», pues c on dicho fin adelantó, precisamente, la demanda superlativa n.° 2025-00043-00, a la que concurrió con las mismas rogativas y supuestos de hecho.
En relación con la «temeridad» se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que , según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03591-00
2009; STC8587 -2020, STC8978 -2021, STC163122022, STC2033-2023, STC2001-2024 y
STC1756.2025).
3.- Finalmente, el anhelo dirigido a que se disponga «la asignación de la cita médica de ortopedia (…)» y, «agendamiento de cita médica en la clínica la foscal en Bucaramanga por el dolor crónico irreparable irrecuperable que me persiste», se vislumbra que el actor no acreditó que previo a ejercer este remedio especial, haya presentado tal pedimento ante esas entidades para que se pronunciaran al respecto, por l o que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
4.- Ergo, se declarará impróspero el ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Pedro David Labrador Torres contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y Positiva ARL Compañía de Seguros S.A.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03591-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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