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CSJ - STC12120-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12120-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12120-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03675-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Mauricio Giraldo Montoya 1 contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 05001311000820220037200 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su progenitora,

Martha Irma Montoya de Giraldo.

2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Quien dice actuar en nombre de la señora Martha Irma Montoya de Giraldo, dado que obra como demandante en el proceso verbal sumario de adjudicación de apoyo judicial promovido a su favor (Rad. 2022-00372-00).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03675-00 2 2.1. José Mauricio Giraldo Montoya promovió proceso de adjudicación de apoyo en favor de su mamá, Martha Irma Montoya de Giraldo2, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín bajo el radicado 05001311000820220037200 (01).

adjudicación de apoyo en favor de su mamá, Martha Irma Montoya de Giraldo2, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín bajo el radicado 05001311000820220037200 (01).

2.2. El 25 de agosto del 2022 3, el despacho accionado admitió la demanda; instó a la notificación personal de la accionada por medio de curador ad litem4; y ordenó la valoración de los tipos de apoyo que requiere la señora Montoya de Giraldo ante el Instituto de Capacitación Los Álamos. 2.3. El 8 de febrero del 2023 5, el demandante pidió al juzgador oficiar a las señoras Nora Luz y Ángela María Giraldo Montoya, para que informaran «el lugar donde actualmente se encuentra recluida la señora, Martha Irma Montoya de Giraldo, así mismo su ubicación, con el fin de poder efectuar la valoración de la citada señora». La autoridad judicial accionada, por auto del 10 de abril del 20236, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código General del Proceso, accedió a lo pedido. 2.4. El 6 de septiembre del 2023 7, Ángela María Giraldo Montoya presentó memorial con el que pretendió responder la solicitud efectuada por el Despacho. En este, a grandes rasgos, cuestionó las intenciones del demandante en la interposición del proceso e indicó que « mi madre se encuentra en un hogar geriátrico donde se le respetan sus derechos, tiene el cuidado con amor que se requiere para una persona de 86 años cumplidos, se siente

encuentra en un hogar geriátrico donde se le respetan sus derechos, tiene el cuidado con amor que se requiere para una persona de 86 años cumplidos, se siente tranquila y feliz, consciente de todo lo que vive, con buena salud». 2 Archivo «003. 2022-00372. M3. ESCRITO DEMANDA».3 Archivo «010. 2022-00372. M3. ADMITE DEMANDA 25-08-22».4 Nombrándose en el mismo acto a Juan Carlos Lopera Neira.5 Archivo «014. 2022-00372. M3. MEMORIAL 8-02-2023».6 Archivo «015. 2022-00372. M3. AUTO REQUIERE 10-04-23».7 Archivo «020. 2022-00372. M3. MEMORIAL RTA ANGELA GIRALDO 06-09-23».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03675-00 3 2.5. Inconforme, el 19 de octubre del 20238, el accionante interpuso «incidente por el desacato a la orden judicial » impartida a las señoras Ángela María y Nora Luz Giraldo Montoya, a la luz de lo previsto en el artículo 44 del Código General del Proceso. Tal petición fue reiterada el 31 de octubre del mismo año9. 2.6. El 25 de octubre 10, el juzgado ordenó tener a la señora Ángela María Giraldo Montoya como interesada en el proceso de adjudicación de apoyos. Además, la requirió para que indicara « quién considera que es la persona apta para eventualmente ser designada como apoyo de la señora Martha Irma Montoya; y para que informe si existe un informe de valoración de los apoyos

apoyos. Además, la requirió para que indicara « quién considera que es la persona apta para eventualmente ser designada como apoyo de la señora Martha Irma Montoya; y para que informe si existe un informe de valoración de los apoyos requeridos por la afectada que haya sido expedido por una entidad acreditada». 2.7. El 10 de noviembre siguiente 11, el convocante pidió el decreto de la medida cautelar innominada consistente en «prohibir a la señora, Marta Irma Montoya de Giraldo, enajenar el inmueble ubicado en la carrera 86 No. 34-11 de Medellín (…). Así mismo, ordenar la inscripción de esa medida en el citado folio, hasta tanto, se produzca la terminación del presente proceso». 2.8. El 22 de enero del 2024 12, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín rechazó de plano el « incidente de desacato », comoquiera que el asunto propuesto no está consagrado en el artículo 127 del Código General del Proceso como uno de aquellos que deba ser adelantado a través de incidente; se abstuvo de requerir a la señora Ángela María Giraldo Montoya sobre el lugar de residencia de la madre; negó el decreto de pruebas instado por el actor; negó adosar al expediente la historia clínica de la demandada « por la reserva legal de la que goza y será objeto de traslado y

Montoya sobre el lugar de residencia de la madre; negó el decreto de pruebas instado por el actor; negó adosar al expediente la historia clínica de la demandada « por la reserva legal de la que goza y será objeto de traslado y 8 Archivo «030. 2022-00372. M3. MEMORIAL INCIDENTE 19-10-23».9 Archivo «035. 2022-00372. M3. MEMORIAL PIDE INDICENTE 31-10-23».10 Archivo «031. 2022-00372. M3. AUTO INCORPORA MEMOS 25-10-23».11 Archivo « 039. 2022-00372. M3. MEMORIAL MEDIDA 10-11-23 ». Petición reiterada el 27 de noviembre del 2023, tal como consta en «040. 2022-00372. M3. MEMORIAL REITERA 27-11-23».12 Archivo «042. 2022-00372. M3. AUTO RESUELVE 22-01-24».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03675-00 4 valoración en el momento procesal oportuno»; y declaró improcedente la petición de medidas cautelares. 2.9. Contra tal determinación, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación13; siendo negado el primero y concedido el segundo en auto del 8 de mayo siguiente14. 2.10. El 14 de mayo del 2024, el tutelante interpuso recurso de reposición en contra del auto dictado el 8 de mayo, argumentando que tal providencia «constituye una vía de hecho por ser una decisión sin motivación », en tanto «no dio cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados

reposición en contra del auto dictado el 8 de mayo, argumentando que tal providencia «constituye una vía de hecho por ser una decisión sin motivación », en tanto «no dio cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso», se limitó a efectuar una historia del proceso, carece de técnica procesal « que atienda al principio de congruencia », no tuvo en cuenta los alegatos del recurrente « bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno» y las conclusiones a las que se allegó son meras conjeturas sin sustento probatorio y jurídico. Además, criticó que se incumpliera el deber de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, pues «ninguna de sus razones fácticas y jurídicas, permiten justificar el no inicio del incidente». 2.11. El 22 de mayo del 2024, el Juzgado rechazó el recurso, con fundamento en el inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso15. El 4 de junio siguiente, el despacho remitió el expediente al superior jerárquico16. 2.12. En memorial del 5 de junio17, el actor manifestó su inconformidad frente a la remisión del plenario, en tanto, a su juicio, estaba 13 Archivo «043. 2022-00372. M3. MEMORIAL RECURSO 23-01-24».14 Archivo «057. 2022-00372. M3. AUTO RESUELVE RECURSO ESTADOS 9MAY2024».15 Archivo «060. 2022-00372. M4. AUTO PRONUNCIAMIENTO SOBRE RECURSO ESTADOS

23MAY2024».16 Archivo «064. 2022-00372. CONSTANCIA REMISIÓN APELACIÓN 4JUN2024».17 Archivo «066. 2022-00372. M3. ACCIONANTE SE OPONE A REMISIÓN APELACIÓN 5JUN2024».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03675-00 5 «pendiente resolver un recurso de reposición frente a la providencia en mención -auto del 8 de mayo del 2024-». A su turno, ante la Magistratura accionada, el promotor presentó el 7 de junio del 2024 escrito con el cual pidió «tener en cuenta en la providencia, que resuelva el recurso de apelación frente al auto proferido el día 19 de enero del 2024, el memorial del suscrito, presentado, el día 14 de mayo del 2024, por medio del cual se interpuso recurso de reposición frente al auto, que resolvió el recurso de reposición en contra del auto proferido, el día 8 de mayo del 2024»18. 2.13. El 28 de junio del año en curso, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el proveído impugnado. 2.14. El 4 de julio siguiente19, el apelante presentó escrito, mediante el cual expuso su inconformidad frente al auto anterior, porque no tuvo en cuenta el memorial remitido el 7 de junio del 2024. En ese orden, pidió dejar sin efectos la providencia que resolvió el recurso de apelación para que, en su lugar, se ordene «que se devuelva el expediente al Juzgado Octavo de Familia de Medellín, ordenándole que profiera decisión, dejando sin efecto el auto del

que, en su lugar, se ordene «que se devuelva el expediente al Juzgado Octavo de Familia de Medellín, ordenándole que profiera decisión, dejando sin efecto el auto del día 22 de Mayo del 2024 » y se inste al Juez Octavo para que le dé « trámite al recurso de reposición formulado por el demandante, el día 14 de Mayo de 2024 en frente el auto proferido, el día 8 de Mayo del 2024». 2.15. El 25 de julio siguiente, el Colegiado accionado resolvió rechazar tal petición20.

3. El actor censura la providencia del 28 de junio del 2024, pues considera que se tramitó el recurso de apelación sin estar ejecutoriado el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia del « 23 de enero

18 Página 17 del archivo «05001311000820220037201CdnoSegundaInstancia».19 Página 38 del archivo «05001311000820220037201CdnoSegundaInstancia».20 Página 83 del archivo «05001311000820220037201CdnoSegundaInstancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03675-00 6 del 2024» proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín. Además, critica que, en el referido auto, la Magistratura cuestionada « de manera arbitraria se abstuvo de analizar, el memorial del día 7 de Junio del 2024, dirigido a su Despacho y que informaba de esa irregularidad procesal grave y no cumplió con su deber procesal, cual era ordenar dar trámite al recurso de reposición citado».

4. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin valor y efectos el

su Despacho y que informaba de esa irregularidad procesal grave y no cumplió con su deber procesal, cual era ordenar dar trámite al recurso de reposición citado».

4. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin valor y efectos el auto dictado el 28 de junio del 2024; que se ordene a la Juez Octava de Familia de Medellín dejar sin efecto el proveído del 22 de mayo del 2024 y, en su lugar, que decida el recurso de reposición formulado el 14 de mayo del año en curso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se remitió a los proveídos proferidos el 28 de junio y el 25 de julio del 2024.

2. El Juzgado Octavo de Familia de Medellín consideró que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la providencia cuya modificación pretende se profirió con observancia al debido proceso. Además, destacó que haber negado el recurso de reposición en contra de la dictada el 8 de mayo del 2024 «no representa arbitrariedad por parte del juzgado, ni una excesiva formalidad, ni son ‘consideraciones retóricas o conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno’, como lo afirma el accionante; sino la simple aplicación del procedimiento legal dispuesto para un caso como este».

3. Nicolás del Valle Berrío aclaró que la acción de tutela tiene por

fin que se conceda una medida cautelar sobre un derecho que ostenta suRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03675-00 7 madre sobre un inmueble, «con la única finalidad de obtener para el un beneficio económico».

4. Ángela María y Nora Luz Giraldo Montoya aseveraron que la única intención del tutelante es económica y no le interesa el bienestar de su madre. Así las cosas, afirmó que «solo busca perjudicar a quienes no acceden a sus solicitudes o aceptan lo que el manifieste».

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones de instancia no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En el proveído del 28 de junio del 2024 , el Tribunal accionado comenzó por advertir que, a la luz de los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso, no era procedente emitir pronunciamiento alguno en torno a los argumentos traídos por el demandante el 7 de junio del 2024. En consecuencia, limitó su análisis a lo consignado en el recurso de apelación interpuesto el 23 de enero del 2024.

En ese orden, frente a los argumentos esbozados en torno al rechazo de la apertura del incidente de desacato, aludió a los artículos 44-3 del estatuto adjetivo y 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como a las sentencias de esta Sala CSJ, STC6442-2016, STC8654estatuto adjetivo y 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como a las sentencias de esta Sala CSJ, STC6442-2016, STC86542018, STC9823-2018 y STC7192-2022. Efectuado tal estudio, sostuvo que la a quo sí incurrió en un yerro interpretativo, « toda vez que se encuentra autorizada para hacer uso de los poderes correccionales e imponer las sanciones respectivas, si es que en el trámite incidental se identifica la desidia de quien estaba llamada a cumplir una orden judicial».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03675-00 8 Empero, dadas las connotaciones particulares del caso, en concreto, que la demandada estuviera notificada, que hubiera otorgado poder, así como que compareciera a la entidad seleccionada para la valoración, la solicitud del demandante era improcedente. Con precisión, indicó que: No puede perderse de vista que la información que se pretendía obtener de las señoras Nora Luz y Ángela María Giraldo reposa en el legajo, como tampoco el objeto de este proceso y el deber que tiene el juez de velar por su rápida solución, máxime cuando se encuentran involucrados los derechos de una persona de especial protección constitucional. En cuanto a la negativa en decretar las medidas cautelares solicitadas, estimó que la juzgadora sí incurrió en un yerro. Al respecto, señaló, con fundamento en la sentencia CSJ, STC15585-2022, que: Primero. Porque como lo advirtió el apelante la medida solicitada no fue la inscripción de la demanda. Segundo. Porque además de los poderes

Primero. Porque como lo advirtió el apelante la medida solicitada no fue la inscripción de la demanda. Segundo. Porque además de los poderes mencionados, el juez de familia tiene la facultad de decretar medidas cautelares nominadas e innominadas en el proceso de adjudicación judicial de apoyos. No obstante, consideró que tampoco era procedente acceder al decreto de medidas cautelares, en tanto que: a) En memorial del 06/03/2024, el accionante informó que su madre ya no es la propietaria del bien con matrícula inmobiliaria N° 001-365641, hecho que se corrobora en el certificado de tradición. b) Como lo afirmó la a quo, al resolver el recurso de reposición en auto del 8 de mayo de 2024, “con la verificación de todas las pruebas aportadas con la demanda y los documentos que hasta el momento obraban al interior del proceso, de las que en ninguna se evidenciaba características que conllevaran a determinar que la señora MONTOYA necesita incluso un apoyo”. c) Tampoco se avizora una causa válida o la necesidad de despojarla del manejo de su patrimonio, pues, de lo que hasta el momento se conoce, no tiene ningún impedimento o dificultad para ello.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03675-00 9 Por último, estimó que la decisión de requerir al curador ad litem no es susceptible del recurso de alzada y, «en lo atinente a la historia clínica, no se

trata de una prueba que haya sido denegada, presupuesto que establece el artículo 3213 del C.G.P. como apelable; por consiguiente, tampoco se abordarán estos reparos». 2.1. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio debidamente fundamentado. A partir de ese raciocinio, el operador judicial determinó que, pese a los desafueros de la juzgadora a quo, no era procedente acceder a la solicitud de iniciar un « incidente de desacato» ni al decreto de medidas cautelares dadas las circunstancias del caso en concreto y el análisis de las pruebas obrantes en el plenario.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.

ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.

3. Ahora bien, véase que el censor también cuestiona el hecho de que se haya proferido el auto que desató la alzada sin que previamente el Juzgado Octavo de Familia de Medellín hubiera tramitado el recurso de reposición interpuesto por el actor el 14 de mayo del 2024. Tal alegatoRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03675-00 10 también fue objeto de estudio por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al respecto, en auto del 25 de julio de 2024, evidenció lo siguiente: Con fundamento en el artículo 320 del Código General del Proceso y en la sentencia CSJ, STC6861-2023, estaban cumplidas las cargas procesales para que el funcionario de segunda instancia pudiera darle trámite al recurso de apelación interpuesto. En sustento, memoró que: i) El auto del 22 de enero de 2024 (sic) contiene decisiones apelables. ii) El recurrente sustentó la alzada en mensaje intitulado como “recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto fechado el día 22 de Enero del 2024 (sic)” del 23/01/2024. iii) Tras resolver la reposición negativamente, la a quo concedió el remedio vertical en interlocutorio Nº 182 del 8 de mayo de 2024. iv) Aunque el actor formuló recurso de reposición contra el interlocutorio del

  1. Tras resolver la reposición negativamente, la a quo concedió el remedio vertical en interlocutorio Nº 182 del 8 de mayo de 2024. iv) Aunque el actor formuló recurso de reposición contra el interlocutorio del 8 de mayo de 2024, la juez de primer grado, el 22 de mayo de 2024, memoró que “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”.

De manera que el auto recurrido se encontraba ejecutoriado, «situación que no puede desconocer este Magistrado, quien observó la normatividad vigente y todos los deberes consagrados en la ley». En ese orden, destacó que no es posible ignorar el principio de preclusión o eventualidad; que la competencia del Tribunal está limitada a las glosas que presentó el recurrente oportunamente; y, comoquiera que el «memorial enviado a la secretaría el 7 de junio de 2024, es notoriamente intempestivo, el análisis se confinó a lo manifestado cuando se formuló el “recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto fechado el día 22 de Enero del 2024 (sic)” el 23/01/2024». 3.1. A juicio de esta Sala, la argumentación esbozada por el Colegiado accionado no aparece impertinente de cara a las piezasRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03675-00 11 procesales obrantes en el plenario. En efecto, véase que, si bien el señor José Mauricio Giraldo Montoya interpuso recurso de reposición en contra del auto dictado el 8 de mayo del 2024, aquel era improcedente en virtud

11 procesales obrantes en el plenario. En efecto, véase que, si bien el señor José Mauricio Giraldo Montoya interpuso recurso de reposición en contra del auto dictado el 8 de mayo del 2024, aquel era improcedente en virtud de lo consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso »; y, aunque bien tal norma contiene una excepción 21, lo cierto es que aquella no es aplicable al caso en concreto, pues el memorial presentado por el accionante el 14 de mayo del 2024 se circunscribe a debatir lo decidido por la juez de instancia al considerar que la decisión «constituye una vía de hecho por ser una decisión sin motivación». Tampoco era procedente el estudio de los reparos planteados el 7 de junio del 2024 ante el Tribunal, habida cuenta de que el término para agregar nuevos argumentos a la impugnación presentada contra autos es en los tres días siguientes a la notificación de la providencia que resuelve el recurso de reposición y concede el de apelación. Así lo dispone el artículo 322 del Código General del Proceso, según el cual: En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario,

la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

4. Por lo referido, no se accederá al ruego incoado.

IV. DECISIÓN 21 A saber, que «contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevo».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03675-00

12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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