CSJ - STC12120-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12120-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC12120-2025 Radicación No. 50001-22-13-000-2025-00184-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 14 de julio de 2025, en la acción de tutela que Óscar Fernando Vanegas Molina promovió en contra del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos radicado no 2006-00154.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, « mínimo vital» y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 50001-22-13-000-2025-00184-01

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2. El actor cuestionó la actuación del juzgado convocado dentro del proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra, en el que se tramitaron de manera acumulada dos demandas promovidas por su hija Laura Fernanda Vanegas Gaviria, representada por su madre, Sandinelly Gaviria Fajardo. En dichas actuaciones se exigía el pago de obligaciones alimentarias derivadas de los estudios universitarios adelantados por la menor, sin contar con su autorización como padre ni su conformidad frente a la

Gaviria Fajardo. En dichas actuaciones se exigía el pago de obligaciones alimentarias derivadas de los estudios universitarios adelantados por la menor, sin contar con su autorización como padre ni su conformidad frente a la escogencia del centro educativo.

El accionante señaló que en la primera sentencia dictada el 5 de junio de 2024, el juzgado accedió parcialmente a las excepciones propuestas por su defensa, al reconocer que la hija y su madre tomaron de forma unilateral la decisión de matricularla en la Universidad del Rosario sin consultarle, vulnerando su derecho a ejercer la patria potestad. En esa oportunidad, el despacho concluyó que «se declarará parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido» , al advertir que el valor exigi do en la demanda acumulada superaba en más de diez millones de pesos la suma máxima legalmente exigible con base en su capacidad económica.

Posteriormente, mediante tutela tramitada bajo el no 2024-00234, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio y esta Corte en sentencia STC1669-2024, ordenaron al juzgado de familia dictar nueva sentencia. En cumplimiento de esa orden, el 13 de diciembre de 2024 la autoridad profirió un segundo fallo, esta vez negando todas las excepciones propuestas en la demandaRadicación No. 50001-22-13-000-2025-00184-01 3 principal y acumulada, sin motivar por qué se apartaba de la valoración probatoria contenida en el primer fallo.

De otro lado, expresó su inconformidad frente a es ta última decisión, al considerar que fue ignorada la confesión

3 principal y acumulada, sin motivar por qué se apartaba de la valoración probatoria contenida en el primer fallo.

De otro lado, expresó su inconformidad frente a es ta última decisión, al considerar que fue ignorada la confesión rendida por la demandante y su madre en audiencia, en la que ambas reconocieron que tomaron la decisión sin contar con su consentimiento. A su juicio, tales declaraciones probaban que «nunca a utoricé ningún pago referente al estudio ni mucho menos útiles en la ciudad de Bogotá», y que, pese a su voluntad de contribuir en la medida de sus posibilidades, se le pretendía obligar a cubrir «una carga tan alta que… lo único que va a lograr es que mi familia… se quede sin un techo para vivir».

3. Por lo anterior, solicitó que : «[q]ue se deje sin efectos las providencias del 13 de diciembre de 2024 y 04 de junio de 2025, dentro de la demanda acumulada» y «[q]ue se profiera una nueva sentencia… que ordene pagar rubro de educación, pero en proporción a mis ingresos y capacidad económica».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio solicitó negar la pretensión constitucional .

Explicó que el proceso ejecutivo acumulado de alimentos se ha desarrollado conforme a los mandatos superiores y que, luego de emitida la sentencia inicial del 5 de junio de 2024, que fue dejada sin efectos mediante fallo de tutela, se profirió nuevo pronunciamiento el 13 de diciembre del mismo año, en el que «se declararon infundadas las excepciones propuestas y se

que fue dejada sin efectos mediante fallo de tutela, se profirió nuevo pronunciamiento el 13 de diciembre del mismo año, en el que «se declararon infundadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución». Concluyó que «las anomalíasRadicación No. 50001-22-13-000-2025-00184-01 4 presentadas se encuentran subsanadas en los términos en los que el Superior lo ha dispuesto», y que, por tanto, no se advierte transgresión alguna imputable a su despacho.

2. Por su parte, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó la protección , al advertir que la providencia cuestionada obedeció al cumplimiento de una sentencia de tutela confirmada por esta Sala en la STC16694-2024. En ese contexto no era posible sostener que el juzgado hubiese incurrido en indebida valoración probatoria, pues «la célula judicial fustigada no cimentó su razonamiento jurídico decisional en esas pruebas porque estableció que los argumentos esgrimidos por el ejecutado… no se ajustaban a la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo, sino a otros derroteros procesales», de modo que las declaraciones referidas no resultaban relevantes para resolver sobre el cumplimiento de la obligación alimentaria.

La Sala recordó que el proceso en curso era de naturaleza ejecutiva, y , por tanto, no procedía hacer un análisis sobre la capacidad económica del demandado. Indicó que, si el accionante consideraba excesiva la obligación,

La Sala recordó que el proceso en curso era de naturaleza ejecutiva, y , por tanto, no procedía hacer un análisis sobre la capacidad económica del demandado. Indicó que, si el accionante consideraba excesiva la obligación, debió instaurar un proceso independiente de exoneración o disminución de cuota.Radicación No. 50001-22-13-000-2025-00184-01 5

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por el accionante, al considerar que el fallo desconoció elementos probatorios relevantes, en especial la confesión de la madre y la hija sobre la decisión unilateral respecto a la universidad, lo que -en su criteriovulneró su derecho a ejercer la patria potestad. Alegó que «en la alta Corte nada dijo sobre la confesión de las demandantes» y que se omitió valorar su capacidad económica, aspecto que sí había sido reconocido en la sentencia inicial de junio de

2024. Cuestionó que el título ejecutivo fuera interpretado de forma absoluta, pese a que su redacción permitiría una lectura más razonable.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Cor te de manera invariable ha señalado que, por regla general esta acción no procede contra actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos funda mentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria,

produzca vulneración a los derechos funda mentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivasRadicación No. 50001-22-13-000-2025-00184-01 6 legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido el conocimiento de sus conflictos a la jurisdicción.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en lo resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política.

2. Del problema jurídico planteado.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio incurrió en una vía de hecho, al proferir la sentencia del 13 de diciembre de 2024, corregida mediante providencia de 4 de junio de 2025, dentro del proceso ej ecutivo de alimentos n.º 200600154, al desestimar las excepciones propuestas por el ejecutado, o si, por el contrario, dicha actuación judicial constituye una decisión fundada en derecho que excluye la intervención del juez constitucional.

00154, al desestimar las excepciones propuestas por el ejecutado, o si, por el contrario, dicha actuación judicial constituye una decisión fundada en derecho que excluye la intervención del juez constitucional.

3. La decisión cuestionada.

3.1. En sentencia de 13 de diciembre de 2024, el juzgado convocado resolvió nuevamente sobre el procesoRadicación No. 50001-22-13-000-2025-00184-01 7 ejecutivo de alimentos, en cumplimiento de lo ordenado por el fallo de tutela confirmado por esta Sala en sentencia STC16694 de 2024. Conforme a tales órdenes, la autoridad debía dejar sin efectos la sentencia del 5 de junio de 2024, en la que había declarado parcialmente probadas las excepciones de «pago» y «cobro de lo no debido », y volver a emitir pronunciamiento de mérito.

3.2. La decisión comenzó por establecer que e l título base de la ejecución es un acuerdo conciliatorio , aprobado judicialmente, por medio del cual el actor se comprometió a pagar una cuota alimentaria inicial de $400.000 mensuales -con incrementos anuales conforme al IPCy cubrir íntegramente lo relativo a vestuario y educación de su hija. No obstante, a juicio de la ejecutante, el demandado incumplió tanto con el aumento anual como con el pago de varias cuotas entre abril de 2018 y enero de 2020, y ademá s dejó de cubrir obligaciones por estudios en el exterior. A partir de ello, el juzgado libró mandamiento de pago por un total de $57.551.259, suma que incluía, entre otros conceptos, los

obligaciones por estudios en el exterior. A partir de ello, el juzgado libró mandamiento de pago por un total de $57.551.259, suma que incluía, entre otros conceptos, los incrementos omitidos, cuotas vencidas y el valor de los estudios.

Expuso que, mediante auto del 18 de mayo de 2021, el juzgado acogió parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el demandado, revocando el numeral 14 del mandamiento relacionado con los estudios en el exterior, al estimar que ese rubro carecía de los soportes exigibles para configurar un título ejecutivo complejo. Así, el valor exigible se redujo a $21.074.314.oo.Radicación No. 50001-22-13-000-2025-00184-01 8

Al contestar la demanda, el ejecutado planteó como excepciones de mérito el «pago total de la obligación» y el «pago por compensación». En cuanto a la primera, sostuvo que había efectuado pagos parciales mensuales por $450.000, que incluían -según su interpretaciónabonos al incremento por IPC y que, además, había entregado a su hija $1.000.000 en cuenta de ahorros y constituido un CDT p or $19.000.000, como regalo por sus quince años. Sin embargo, el juzgado descartó que tales abonos representaran el reajuste legal, al señalar que «el hecho del demandado [...] haber aportado, en la forma caprichosa como lo venía haciendo [...] no era lo e xigible», pues las cuotas reajustadas legalmente superaban dicho valor. A su vez, enfatizó que el aporte a través del CDT y la cuenta de ahorros configuraba una donación y no un pago alimentario,

cuotas reajustadas legalmente superaban dicho valor. A su vez, enfatizó que el aporte a través del CDT y la cuenta de ahorros configuraba una donación y no un pago alimentario, pues «jamás fue utilizado por la progenitora para solventar los gastos de su hija».

En lo concerniente al «pago por compensación », el juzgado también lo rechazó, al estimar que el demandado no ostenta la calidad de acreedor frente a su hija y que los pagos adicionales por educación y recreación se enmarcaban en el compromiso asumido voluntariamente y en manifestaciones de liberalida d. Indicó que «los costos que el mismo asumió [...] estaban plasmados expresamente en la conciliación» y que los aportes para viajes «han de entenderse como una liberalidad [...] que forma parte de la recreación que [...] se debe prodigar». Además, advirti ó que «en virtud a lo previsto en el num. 5º del art. 397 del C.G.P., en estos asuntos solo puede proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación».Radicación No. 50001-22-13-000-2025-00184-01 9 Respecto de la demanda acumulada, el juzgado también analizó las excepciones propuestas por el dem andado: «ambigüedad o ausencia de claridad del título, cobro de lo no debido», e «improrrogabilidad del título judicial ». Todas fueron rechazadas. Frente a la primera, se recordó que lo pactado en el acuerdo conciliatorio sobre educación era claro y vinculante, y que lo pretendido por el ejecutado «debió ser tratado a través de recurso de reposición». Sobre la segunda, el juzgado reiteró que los

conciliatorio sobre educación era claro y vinculante, y que lo pretendido por el ejecutado «debió ser tratado a través de recurso de reposición». Sobre la segunda, el juzgado reiteró que los gastos por matrícula, semestre universitario y compra de computador estaban vinculados al rubro de educación, que el padre se comprometió a asumir. Finalmente, respecto de la tercera excepción, se indicó que, conforme al artículo 422 del Código Civil y a la jurisprudencia constitucional, las obligaciones alimentarias pueden subsistir más allá de la mayoría de edad si el alimentario estudia y no puede subsistir por sus propios medios.

3.3. Conforme lo anterior , en su parte resolutiva, el juzgado declaró infundadas todas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución respecto de ambos mandamientos de pago: el del 23 de julio de 2020 (demanda principal) y el del 18 de mayo de 2021 (demanda acumulada), aclarando que, al momento de liquidar el crédito deberá deducirse la suma efectivamente abonada por el demandado, esto es $2.150.000. También dejó sin efe ctos la sentencia del 5 de junio de 2024, conforme a lo ordenado en tutela.

3.4. Finalmente, mediante auto del 4 de junio de 2025, el despacho procedió a adicionar la sentencia para incluirRadicación No. 50001-22-13-000-2025-00184-01 10 expresamente en su parte resolutiva la orden de continuar con la ejecución también respecto de la demanda acumulada, conforme al artículo 287 del estatuto procesal.

10 expresamente en su parte resolutiva la orden de continuar con la ejecución también respecto de la demanda acumulada, conforme al artículo 287 del estatuto procesal.

4. De la razonabilidad de la decisión.

4.1. Antes de examinar lo anunciado , resulta imprescindible recordar que la providencia cuestionada fue dictada en cumplimiento estricto de una orden constitucional. En el trámite, tanto el Tribunal como esta Corte, mediante sentencia STC16694 -2024 del 5 de diciembre de 2024, concluyeron que el fallo i nicial del 5 de junio del mismo año adolecía de defectos fácticos y sustantivos, al haber acogido parcialmente excepciones con fundamento en una errónea valoración probatoria y en un análisis indebido de la capacidad económica del alimentante dentro de un proceso ejecutivo,

[…] la autoridad acusada erró en la f ormulación del problema jurídico que planteaba el caso y, por ende, en la escogencia de las normas aplicables para la resolución de la defensa en comento, pues no estaba en presencia de una controversia respecto del ejercicio de la patria potestad o de las diferencias que surjan entre los c ónyuges sobre fijación y dirección del hogar, mucho menos un litigio que versara sobre la fijación, aumento, disminución o e xoneración de alimentos, sino de un proceso ejecutivo, donde no se estudia la capacidad económica del alimentante ejec utado, como e quivocadamente lo h izo, sino la procedencia del c obro pretendido a la luz de l as excepciones formuladas por el deudor.

Por tanto, la nueva decisión proferida el 13 de diciembre

alimentante ejec utado, como e quivocadamente lo h izo, sino la procedencia del c obro pretendido a la luz de l as excepciones formuladas por el deudor.

Por tanto, la nueva decisión proferida el 13 de diciembre siguiente respondió a la obligación de subsanar dich os errores, conforme a los lineamientos trazados por el juez de tutela.Radicación No. 50001-22-13-000-2025-00184-01 11

4.2. En efecto, aun cuando el debate promovido por el accionante apuntaba a cuestionar el fundamento material de los cobros con base en alegaciones de falta de autorización para la elección del centro educativo y en su propia capacidad económica limitada, la ju ez adoptó una postura coherente con la naturaleza del proceso, al determinar que dichas objeciones no eran susceptibles de debatirse mediante excepciones de mérito en el trámite del proceso ejecutivo, sino a través de un proceso autónomo de modificación o exoneración de alimentos. En esa línea, estimó que las cargas pactadas en el acuerdo conciliatorioque incluyen sin salvedades el rubro educativo - debían ejecutarse conforme a su tenor literal, y no podían ser objeto de revisión sustancial.

Asimismo, si bien la accionante centró gran parte de su argumentación en la confesión de las demandantes sobre la decisión unilateral de matrícula, la autoridad judicial descartó la incidencia de tales manifestaciones, al considerar que no enervaban el valor ejecutivo del título ni desvirtuaban las obligaciones libremente asumidas. La conclusión alcanzada encuentra sustento técnico desde la óptica estrictamente ejecutiva, en la que -según la tesis asumida

que no enervaban el valor ejecutivo del título ni desvirtuaban las obligaciones libremente asumidas. La conclusión alcanzada encuentra sustento técnico desde la óptica estrictamente ejecutiva, en la que -según la tesis asumida por la juez - no cabe reabrir el debate sobre la conveniencia del gasto si existe obligación expresa de asumirlo.

En cuanto al análisis de las excepciones, cabe destacar que el despacho no se limitó a desestimarlas de forma automática, sino que realizó un examen diferenciado de cadaRadicación No. 50001-22-13-000-2025-00184-01 12 una. Así, por ejemplo, en relación con el «pago total», la juez reconoció parcialmente la existencia de abonos y dispuso su deducción en la etapa de liquidación, aunque descartó que estos tuvieran la virtualidad de extinguir la obligación, por no corresponder con los montos reajustados. Igual rigor se evidenció en el tratamiento de la excepción de «compensación», frente a la cual se descartó la existencia de reciprocidad obligacional, y se calificaron como liberalidades los aportes realizados en exceso.

4.3. En esas condiciones, se advierte que acceder a pedimentos como el que acá se plantea, convertiría este instrumento jurídico en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, «como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ». (CSJ STC, 14

conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, «como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ». (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC4037-2025).

Se insiste entonces que, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por s er ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC4062-2025), y también, que este mecanismo jurídico, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, citada entre otras muchas en STC17869 -2024, STC3246-2025 y STC5351-2025).Radicación No. 50001-22-13-000-2025-00184-01 13

5. Consideración adicional.

Es importante reiterar, como lo hizo la autoridad accionada, que el quantum de la obligación alimentaria no se encuentra cobijad o por la inmutabilidad propia de la cosa juzgada material. Ello obedece a la naturaleza dinámica de los alimentos, cuya cuantificación permanece sujeta a revisión judicial en todo tiempo, en atención a la eventual

encuentra cobijad o por la inmutabilidad propia de la cosa juzgada material. Ello obedece a la naturaleza dinámica de los alimentos, cuya cuantificación permanece sujeta a revisión judicial en todo tiempo, en atención a la eventual variabilidad de las condiciones económicas del alimentante o a la configuración de causales que justifiquen su exoneración o modificación. (STC, 9 jul. 2003, reiterada en STC8178 -2015, 25 jun. rad, 00209-01 y STC1677-2022).

En consecuencia, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 304 y el numeral 7º del artículo 397 del Código General del Proceso, el deudor alimentario cuenta con un mecanismo procesal específico para solicitar la modificación, disminución o extinción de la obligación asumida . En otras palabras, si el accionante considera q ue la obligación actual es inequitativa o carente de justificación, debe promover dicha inconformidad a través de los medios legales idóneos previstos en el ordenamiento procesal.

6. Conclusión.

Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓNRadicación No. 50001-22-13-000-2025-00184-01 14

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala |de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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