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CSJ - STC12122-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12122-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12121-2024 Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00114-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 14 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil - Familia, dentro de la tutela entablada por Natalia Bedoya Betancur contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2024-00114-00. ANTECEDENTES 1.- La promotora pidió que se ordene al Civil del Circuito conocer la acción popular con radicado 17011-31-12-001-2024-00149-00, y al Quinto Administrativo devolvérsela a aquel o remitírsela al Tribunal de la misma especialidad por estar involucrada una entidad de orden nacional. Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos:Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00114-01 2 La accionante ante el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas interpuso acción popular contra el propietario del inmueble ubicado en la Calle 6 # 3 – 16 del mismo municipio. Sin embargo, la juez civil ante la falta de claridad frente al sujeto pasivo de la acción, ordenó a su citador desplazarse al lugar objeto de disputa con la finalidad de establecer qué tipo de establecimiento funciona y quién era el propietario.

falta de claridad frente al sujeto pasivo de la acción, ordenó a su citador desplazarse al lugar objeto de disputa con la finalidad de establecer qué tipo de establecimiento funciona y quién era el propietario. Como resultado de esto, constató que allí funcionaba la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la cual mediante auto del 20 de junio de 2024 se declaró carente de competencia debido a la naturaleza del dueño del establecimiento y remitió el asunto a los juzgados administrativos de Manizales. La libelista afirmó que las anteriores medidas lesionan sus derechos fundamentales porque «NUNCA PIERDE COMPETENCIA, PUES OLVIDA que si cree que demande a la registraduría nacional del estado civil en Aguadas Cds, no tiene competencia alguna al demandarse una entidad de carácter nacional y la competencia recae en el tribunal adtivo Sin embargo SOLO DEMANDO Y DEMANDE AL PROPIETARIO DE UN INMUEBLE EN AGUADAS CDS, DONDE CITE LA DIRECCION EXACTA Y EXIGI APLICAR ART 1 4 LEY 472 DE 1998». 2.- El encartado aclaró que su decisión se basó en las disposiciones legales contenidas en la Ley 472 de 1998 (capitulo III artículo 15) y en los artículos 20 numeral 7 y 90 del Código General del Proceso, debido a que extrajo que lo pretendido por la actora popular era «la protección de derechos colectivos de una comunidad al anhelar que en el inmueble que presta sus servicios públicos se construya una unidad sanitaria pública y apta para ciudadanos con movilidad reducida».Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00114-01

derechos colectivos de una comunidad al anhelar que en el inmueble que presta sus servicios públicos se construya una unidad sanitaria pública y apta para ciudadanos con movilidad reducida».Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00114-01 3 Motivo por el cual, al haberse determinado la naturaleza jurídica de la institución accionada, avizoró que la jurisdicción y competencia estaba en cabeza de los Juzgados Contenciosos Administrativos de Manizales.

3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que «no existe ninguna irregularidad imputable a la señora Juez Civil del Circuito de Aguadas, por cuanto las conclusiones obtenidas por ella en el auto a través del cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la popular […] tienen asidero suficiente en la regulación puntual de tales debates y no transgreden los postulados sobre la perpetuidad de competencia». 4.- La recurrente impugnó. CONSIDERACIONES Se confirmará la sentencia del Tribunal, aunque por advertirse que la tutela es prematura. Lo que la torna en improcedente. Y ello es así, en la medida en que la actora interpuso el amparo sin esperar las resultas del trámite contemplado en el artículo 139 del Código General del Proceso. Recuérdese que en los eventos en que un juez se declare incompetente lo remitirá a quien considere que sí lo es y este podrá asumir el caso o provocar un conflicto negativo de competencia, el cual se resolverá por el superior funcional común. Así las cosas, como la promotora acudieron a este mecanismo sin que se agotará la vía ordinaria atrás aludida, la cual estaba en curso, resulta

resolverá por el superior funcional común. Así las cosas, como la promotora acudieron a este mecanismo sin que se agotará la vía ordinaria atrás aludida, la cual estaba en curso, resulta inviable estudiar el fondo del asunto, so pena de usurpar los conductos regulares establecidos por el legislador. De manera que se confirmará el fallo impugnado, pero por los motivos aquí expuestos.Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00114-01 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

HILDA GONZALÉZ NEIRA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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