CSJ - STC12123-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12123-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12123-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03701-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Sandra Liliana Rincón Nieto, en calidad de agente oficiosa de Edilberto Rincón Moreno1, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310302920230032800 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, tercera edad, prevalencia del derecho sustancial y principio de legalidad, de su agenciado.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Sandra Regina Rubio -endosataria en propiedadpresentó 1 Calidad que fundamenta con los 80 años de su progenitor, así como la historia clínica y la recomendación de su médico tratante, en punto a que « el paciente no puede ser sometido a situaciones de estrés emocional o físico debido a que la naturaleza de su enfermedad es de índole delicada y pudiera
recomendación de su médico tratante, en punto a que « el paciente no puede ser sometido a situaciones de estrés emocional o físico debido a que la naturaleza de su enfermedad es de índole delicada y pudiera descompensarse si no se respeta la recomendación».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03701-00 2 demanda ejecutiva en contra de Edilberto Rincón Moreno, con el fin de recaudar la obligación contenida en el pagaré n° 004 por valor de $306 000.0002. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien el 24 de julio de 2023 libró mandamiento de pago3. 2.2. Luego, la ejecutante allegó las constancias de notificación personal realizadas el 30 de noviembre de 2023 a Edilberto al correo electrónico edilbertorncn@gmail.com4. 2.3. El 15 de diciembre siguiente, la apoderada de Edilberto allegó poder5 para actuar en el proceso, con el fin de notificarse de la orden de apremio6. 2.4. Posteriormente, la convocante aportó certificado de la empresa de mensajería «AMMENSAJES» del 7 de diciembre de 2023, por medio del cual refiere que a la dirección electrónica a la que se envió la notificación de que trata el artículo 8° de la ley 2213 de 2022 «fue recibido correctamente por el servidor de correo electrónico»7. 2.5. El 31 de enero de 2024, la parte ejecutada presentó incidente de nulidad de indebida notificación, pues se enteró del proceso luego de
por el servidor de correo electrónico»7. 2.5. El 31 de enero de 2024, la parte ejecutada presentó incidente de nulidad de indebida notificación, pues se enteró del proceso luego de revisar la página web de la rama judicial, razón por la que le otorgó poder a su mandataria; que al correo electrónico edilbertorncn@gmail.com no fue recibido ningún enteramiento, situación que corrobora el experto perito informático quien hizo un análisis de la dirección electrónica, sin encontrar en la bandeja de entrada dicha notificación; agregó que ese correo electrónico fue creado por alguna persona de enfermería que cuida de Edilberto, sin que el mismo sea utilizado por aquél, pues « no sabe manejar su dispositivo, no conoce de tecnología y mucho menos sabe cómo abrir correos 2 Cuyos acreedores iniciales fueron María Helena Granados y Helvis Luna Granados. 3 Archivo «07AutoLibraMandamientoPago20230724.pdf» de la carpeta «01CuadernoPrincipal». 4 Archivo «11AllegaSoportesNotificación20231205.pdf» de la carpeta «01CuadernoPrincipal». 5 Otorgado por Sandra Liliana Rincón Nieto, como apoderada general de Edilberto Rincón Moreno.6 Archivo «12Poder20231215.pdf» de la carpeta «01CuadernoPrincipal». 7 Archivo «13AlleganSoporteNotificación20240116.pdf» de la carpeta «01CuadernoPrincipal».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03701-00 3 electrónicos», a más que, debía ser notificado en la dirección electrónica de Sandra Rincón como su apoderada general, y que las personas adultas tienen derecho a ser escuchados8.
3 electrónicos», a más que, debía ser notificado en la dirección electrónica de Sandra Rincón como su apoderada general, y que las personas adultas tienen derecho a ser escuchados8. 2.6. El 8 de abril de 2024, el despacho negó la anulación pretendida9. Decisión recurrida en apelación. 2.7. En la misma data -8 de abril de 2024se ordenó seguir adelante con la ejecución, pues pese a la efectividad del enteramiento y el otorgamiento de poder a su mandataria, el convocado guardó silencio en el término de traslado10. 2.8. El 23 de agosto de los corrientes, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de alzada, confirmó la negativa de la nulidad, al considerar que la misma no se configuró, pues la notificación se surtió debidamente11.
3. La promotora, como agente oficiosa de Edilberto Rincón, censura las providencias que no accedieron a la nulidad pretendida, pues, en su sentir, tal solicitud era procedente, comoquiera que, una vez se enteró del proceso, procedió a otorgar poder a una abogada, pero nunca le llamaron para que fuera a notificarse, además que, revisó el correo electrónico
edilbertorncn@gmail.com, el que « nunca había sido abierto y jamás llegó correo de algún juzgado o del abogado de la nueva dueña del pagaré », sumado a que, contactó a un perito informático quien revisó la dirección electrónica de los meses de noviembre, diciembre de 2023 y enero de 2024 para verificar si se recibió algún correo, y su diagnóstico fue «DE RESULTADOS
que, contactó a un perito informático quien revisó la dirección electrónica de los meses de noviembre, diciembre de 2023 y enero de 2024 para verificar si se recibió algún correo, y su diagnóstico fue «DE RESULTADOS NEGATIVOS es decir que el correo nunca llegó », a más que, según la guía de la empresa que remitió la notificación la transmisión de los datos tardó 7 segundos «lo cual no suena razonable debido al tamaño del archivo ». Destacó 8 Archivo «01AlleganIncidenteNulidad20240131.pdf» de la carpeta «03CuadernoIncidenteNulidad». 9 Archivo «03AutoResuelveNulidad20240408.pdf» de la carpeta «03CuadernoIncidenteNulidad». 10 Archivo «14AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion20240408.pdf» de la carpeta «01CuadernoPrincipal». 11 Archivo «05AutoConfirma.pdf» de la carpeta «04CuadernoTribunal».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03701-00 4 que, la parte ejecutante conocía del poder general que se le otorgó como hija del ejecutado, por lo que debía adelantarse el enteramiento a ella. Anotó que el título base de ejecución se endosó a Sandra Regina Rubio (ex esposa de Helvis Luna) el 1° de enero de 2023, sin embargo, el 3 de enero siguiente, le consignó a Helvis un cheque de gerencia, sin que aquél le indicara que había endosado el pagaré, además, « esa deuda ya fue cancelada el día 16 de mayo de 2024», razón por la que es necesario que sea escuchado en el proceso. Agregó que es un adulto mayo de 80 años y 7 meses, que no tiene destreza en medios electrónicos, jamás ha enviado un correo electrónico y
cancelada el día 16 de mayo de 2024», razón por la que es necesario que sea escuchado en el proceso. Agregó que es un adulto mayo de 80 años y 7 meses, que no tiene destreza en medios electrónicos, jamás ha enviado un correo electrónico y mucho menos sabe cómo se abre un archivo, estando involucrado su patrimonio.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos los proveídos del 8 de abril y 23 de agosto de 2024 emitidos por las sedes judiciales acusadas y, en su lugar, que se ordene que «pueda ser escuchado, se le conceda el término para contestar la demanda y oponerse a las pretensiones ».
Subsidiariamente, solicitó «abrir a pruebas el escrito de nulidad y ordenar a la empresa de mensajes aportar los documentos requeridos para completar la prueba pericial solicitada».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones; remitió link para consulta del expediente.
2. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable.
III. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03701-00
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1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, el Tribunal accionado, el 23 de agosto de 2024
carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, el Tribunal accionado, el 23 de agosto de 2024 confirmó el proveído emitido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 8 de abril anterior, basado en el régimen de las nulidades procesales y los principios que las gobiernan.
En ese sentido, precisó que contrario a lo manifestado por el a quo, la nulidad no se encontraba saneada con la presentación del poder del 15 de diciembre de 2023, pues para ese momento no tenía conocimiento de las actuaciones de notificación adelantadas, en la medida en que no se le había puesto de presente el expediente, razón por la que no se puede afirmar que actuó sin proponerla. Relievó que, tampoco se configura la causal 4ª del artículo 136 del Código General del Proceso, precisamente porque el objeto de debate es que el correo de enteramiento no se recibió. Zanjado lo anterior, con apoyo en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, estudió la nulidad por la indebida notificación deprecada, precisando que, para el sub judice el ejecutado se notificó bajo los lineamientos del canon 8° de Ley 2213 de 2022, pues se remitió a su correo electrónico con resultado positivo conforme lo certificado por la empresa de mensajería. Indicó que, frente a las notificaciones por medios electrónicos, para que la misma sea efectiva, la parte interesada debe «i) afirmar bajo juramento, que la dirección electrónica de notificación aportada, es utilizado por la persona a
de mensajería. Indicó que, frente a las notificaciones por medios electrónicos, para que la misma sea efectiva, la parte interesada debe «i) afirmar bajo juramento, que la dirección electrónica de notificación aportada, es utilizado por la persona a notificar; ii) explicar la forma como consiguió el canal digital a través del cual se pretende hacer la notificación y iii) acreditar el modo en que la obtuvo »; para el caso, si bien la ejecutante no cumplió con los 2 primeros, ello no es suficiente para acceder a la nulidad, ya que su finalidad se cumplió.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03701-00 6 Lo anterior, porque con los documentos adosados «es posible deducir la forma cómo el extremo actor obtuvo la dirección electrónica, en tanto, se aportó el poder general otorgado por el demandado a sus hijos y en dicho instrumento se indicaron los datos personales del aquí demandado, plasmándose la dirección de correo electrónico “edilbertorncn@gmail.com”, misma a la que se dirigió la notificación, además, se señaló que aquel documento fue puesto en conocimiento del apoderado demandante en otros procesos judiciales, por lo tanto, al estar plasmado aquel correo electrónico en un instrumento público, es posible concluir que es el usado para las notificaciones del mencionado señor», destacando que, si el poderdante no hace uso de esa dirección electrónico debió hacerse la manifestación en dicho documento o simplemente no colocarla, toda vez que la información allí plasmada se presume veraz y puede ser usada con fines como los que acá se discuten, sumado a que, si bien Edilberto otorgó facultad a sus hijos
dicho documento o simplemente no colocarla, toda vez que la información allí plasmada se presume veraz y puede ser usada con fines como los que acá se discuten, sumado a que, si bien Edilberto otorgó facultad a sus hijos para recibir notificaciones judiciales, ello no es óbice para que el enteramiento de este proceso fuera exclusivamente a los apoderados. Ahora, anotó que la Ley 2213 de 2012 estableció que la notificación se entiende surtida pasados 2 días desde el envío de la comunicación, es decir, se entiende realizada con el sólo envío del mensaje acompañado de la providencia a notificar y de los documentos necesarios para el traslado, esto es, su demanda y anexos. En ese sentido, « en el proceso milita una comunicación, que contiene la información necesaria para surtir la notificación conforme a la norma referida, copias de la demanda y del mandamiento de pago cotejadas por una empresa de mensajería y una certificación de dicha empresa en la que consta que se remitió la comunicación al correo edilbertorncn@gmail.com y que señala que “El mensaje se entregó correctamente al servidor del correo del destinatario”, y que sí se obtuvo un acuse de recibo, lo que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2023». Así, le correspondía al ejecutado desvirtuar el contenido de la certificación de la empresa de mensajería o demostrar que el correo electrónico no es usado para las notificaciones de Edilberto, pero lo que allegó fue la escritura pública n° 46 de 24 de enero de 2022 donde se
certificación de la empresa de mensajería o demostrar que el correo electrónico no es usado para las notificaciones de Edilberto, pero lo que allegó fue la escritura pública n° 46 de 24 de enero de 2022 donde se evidencia que aquél plasmó dicho correo electrónico como datos deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03701-00 7 contacto, así como diversos pantallazos de la bandeja de entrada, con lo que demuestra que esa dirección electrónica sí es de él y tiene acceso a ella. Finalmente, respecto al documento allegado realizado por el experto en informática, concluyó que el mismo desvió el objeto del informe, pues, de un lado, se centró en la existencia de un mensaje de datos y no en su recepción o ingreso al correo y, por otra parte, buscaba la recepción de un mensaje remitido por los Juzgados 29 y/o 36 Civiles del Circuito, cuando la notificación fue remitida por una empresa de mensajería y no desde el correo del despacho judicial. Aunado a lo anterior, no fue presentado conforme a los lineamientos del artículo 226 del Código General del Proceso, sumado a que, señaló que tal diagnóstico « se encuentra supeditado a la existencia de una certificación proferida por una empresa que presta servicios de certificación de notificación virtual», por lo que «lo aportado no corresponde a una experticia sino a un informe en el que se refiere que, para efectuar el estudio adecuado, es preciso acceder a una información técnica que debe ser proporcionada por la empresa de correo electrónico; en ese orden de ideas, las pruebas aportadas no desvirtúan el contenido
información técnica que debe ser proporcionada por la empresa de correo electrónico; en ese orden de ideas, las pruebas aportadas no desvirtúan el contenido de la certificación de la empresa de mensajería, adicionalmente, como se mencionó en el expediente obran tanto la demanda como el mandamiento de pago cotejados por la empresa, como los enviados en el 30 de noviembre de 2023, al correo electrónico ya mencionado con resultado de entregado y con acuse de recibo». 2.1. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró acreditado que la causal de nulidad invocada no se configuró, en la medida en que, la notificación se surtió conforme los lineamientos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, remitida al correo electrónico del ejecutado, el cual estaba plasmado en una escritura pública y que podía ser usado para tal fin, además, la empresa de mensajería certificóRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03701-00 8 la entrega del mensaje, situación que no logró ser desvirtuada por la recurrente. Así las cosas, se evidencia que entre los autos controvertidos y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para
argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la actuación desplegada por el tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional.
3. Por otra parte, frente a la petición de abrir a pruebas la nulidad y ordenar a la empresa de mensajes aportar los documentos requeridos para completar la prueba pericial solicitada, advierte la Sala que se encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad.
Ciertamente, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se evidencia que el trámite impartido al incidente de nulidad, así como la apertura a pruebas, no fue objeto de reparo al formular el recurso de apelación contra la providencia de 8 de abril de 2024, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:
mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedanRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03701-00 9 sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC62402023)12.
4. Por lo referido, la tutela no está llama a prosperar.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12 En un caso similar, ver CSJ STC7024-2023, 19 de julio, rad. 2023-02645-00.