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CSJ - STC12124-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12124-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12124-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03708-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jorge Emilio Pacheco Torres contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras de radicado 2017-00001.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama protección de sus derechos fundamentales de petición y «a la restitución de tierras», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas formuló demanda de restitución de tierras en favor de Félix Manuel García Gutiérrez, Jorge de Jesús Ballesta Marrugo, Edemesio y Jorge EmilioRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03708-00

2 Pacheco Torres, trámite en el que fungieron como opositores Alexander Suárez Muñiz, Orlando René Castilla Cantillo, Juan Manuel Pajoi Ramos y Dionisio Rafael Villadiego Salas. El 26 de noviembre de 2019 1, al Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras accedió a las pretensiones, por lo que, entre otras determinaciones, ordenó la restitución «jurídica y

y Dionisio Rafael Villadiego Salas. El 26 de noviembre de 2019 1, al Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras accedió a las pretensiones, por lo que, entre otras determinaciones, ordenó la restitución «jurídica y material del predio “Sagrado Corazón – Parcela N° 6”, a… Jorge Emilio Pacheco Torres y María Pajoi Luna». 2.1. El 29 de mayo de 2023 2, Jorge Emilio Pacheco Torres solicitó la modulación de la sentencia de 26 de noviembre de 2019, «para que en lugar de la restitución material del predio…, se… ordene la compensación en dinero». El 15 de agosto de 2023 3, el Tribunal convocado, con miras a resolver la prenotada petición, requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que remitiera «todas las pruebas necesarias que acrediten la edad, estado de salud, historia clínica, constancia de tratamientos médicos o patologías del solicitantes JORGE EMILIO PACHECO TORRES y todos los demás soportes necesarios que permitan corroborar las circunstancias de vulnerabilidad que alega, y que les impiden la explotación del predio restituido». El 15 de abril de 20244, la sede judicial acusada requirió, nuevamente, a la prenombrada Unidad para que aportara la información que le solicitó respecto de Jorge Emilio Pacheco Torres. El 13 de junio de 20245 y el 13 de agosto siguiente 6, Pacheco Torres reiteró su petición de modulación. 2.2. El gestor del amparo censura que su «derecho fundamental a la

20245 y el 13 de agosto siguiente 6, Pacheco Torres reiteró su petición de modulación. 2.2. El gestor del amparo censura que su «derecho fundamental a la restitución no ha sido resarcido, [tiene] una sentencia de restitución… proferida hace más de 4 años, sin que a la fecha tenga el cumplimiento de las órdenes emitidas…, con una orden de entrega material del predio que [le] fue despojado, sin que nadie [le] 1 «D132443121002201700001010Expediente Digital2021311111010.pdf».2 Carpeta denominada «80_Recepción memorial».3 «83_Auto seguimiento postfallo».4 «95_Auto seguimiento postfallo».5 «103_Al despacho para agregar al expediente».6 «108_Al despacho para agregar al expediente».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03708-00 3 hubiera preguntado si [su] voluntad era retornar al fundo, más cuando… expres[ó] que [su] deseo era… una compensación».

3. Depreca se ordene a la sede judicial convocada que «dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Magistrada sustanciadora de la Corporación querellada precisó que «ante la mora en la que ha incurrido la Sala en el trámite de modulación presentada por el [actor], por la falta de los insumos que en dos oportunidades se la han solicitado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Bolívar, por auto de fecha 10 de septiembre de 2024 se resolvió aperturar incidente de desacato en contra de la… Directora Territorial

Tierras Despojadas – Territorial Bolívar, por auto de fecha 10 de septiembre de 2024 se resolvió aperturar incidente de desacato en contra de la… Directora Territorial Bolívar de [esa entidad]». Agregó que la información que requirió a la referida Unidad es pertinente «para resolver la modulación deprecada por el hoy accionante… en atención a que en los escritos presentados alega igualmente problemas de salud»; así como también que «los hechos que motivaron la presente acción de tutela, ha sido por la falta de respuesta por parte de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien además, es la representante judicial de… JORGE EMILIO PACHECHO, al negarse a suministrar información concerniente con el estado de vulnerabilidad y de salud del señor

PACHECO».

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar solicitó su desvinculación, «puesto que el proceso [criticado]…, ya no es competencia de esta judicatura ». La Agencia Nacional de Tierras dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «ya que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por ella ». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas también dijo no ostentar legitimación en la causa por pasiva, «teniendo en cuenta, por una parte, su faltaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03708-00

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Gestión de Restitución de Tierras Despojadas también dijo no ostentar legitimación en la causa por pasiva, «teniendo en cuenta, por una parte, su faltaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03708-00 4 de aptitud legal para atender las pretensiones de la parte accionante y, por otra parte, la ausencia de responsabilidad en las presuntas acciones u omisiones atribuidas por la parte accionante». De otro lado, informó que «remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Especializada de Restitución de Tierras Oficio N° 202423000827381 de 12 de septiembre de 2024, informando sobre la caracterización social requerida por el Tribunal».

III. CONSIDERACIONES

1. Pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que se pasan a exponer. En lo atinente a la presunta mora judicial denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura7. De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado.

Asimismo, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia

de los términos legales por parte del funcionario atacado. Asimismo, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ello, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de 7 CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, CSJ STC1863-2017 citada en CSJ STC195-2021, CSJ STC1747-2021 y más recientemente en CSJ STC12861-2023.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03708-00 5 una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar.

2. En el presente asunto, el tutelante se duele por la falta de resolución de la solicitud de modulación de la sentencia de 26 de noviembre de 2019, que presentó en el juicio criticado, por parte de la Colegiatura convocada. Empero, verificada la respuesta suministrada por

noviembre de 2019, que presentó en el juicio criticado, por parte de la Colegiatura convocada. Empero, verificada la respuesta suministrada por la autoridad accionada, se pudo verificar que, con miras a resolver tal petición, el estrado acusado requirió -con autos del 15 de agosto de 20238 y 15 de abril de 2024 9a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el suministro de cierta información, necesaria para desatar el pedimento del actor, mandato que no ha atendido la reseñada autoridad administrativa, por lo que, a través de proveído del 10 de septiembre pasado10 -en curso el presente resguardo-, abrió incidente de desacato en contra de la funcionaria encargada de cumplir la mencionada orden.

3. Así las cosas, «no se observa que la Corporación accionada haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio»11. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas con la ausencia de los insumos necesarios para resolver la modulación que reclamó el quejoso, cuestión que no le es imputable al estrado acusado, pues la información que pidió para el efecto no ha sido suministrada por la Unidad

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

quejoso, cuestión que no le es imputable al estrado acusado, pues la información que pidió para el efecto no ha sido suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 8 «83_Auto seguimiento postfallo».9 «95_Auto seguimiento postfallo».10 «109_Apertura incidente desacato».11 STC5844-2023.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03708-00 6 Y, en ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la intervención constitucional.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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