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CSJ - STC12125-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12125-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12125-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03715-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Alonso Tarazona Calderón, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el convocante demanda la salvaguarda de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente, conculcada por la autoridad convocada.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el asunto de radicado n° 54518-31-84-002-2020-0006500 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, mediante 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n°

54518318400220200006500Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03715-00 2 sentencia de 24 de noviembre de 2020, decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado, el 3 de abril de 1983, entre Cruz Delina Lizarazo Bautista y Alonso Tarazona Calderón, y la disolución de la sociedad conyugal. 2.2. La señora Lizarazo Bautista solicitó la liquidación de la

Delina Lizarazo Bautista y Alonso Tarazona Calderón, y la disolución de la sociedad conyugal. 2.2. La señora Lizarazo Bautista solicitó la liquidación de la sociedad conyugal, para el efecto relacionó como activos los inmuebles identificados con matrícula n° 264-4616, 2644619, 26416049 y 26416052; demanda que fue admitida el 27 de julio de 20222. 2.3. Agotado el trámite concerniente a los inventarios y avalúos, y sin que mediara acuerdo entre los interesados para su división, el partidor presentó las siguientes partidas: « Primera: El 100% de una casa de habitación urbana, ubicada en el barrio La Humildad del Municipio de Ragonvalia, matrícula inmobiliaria 264-4616, avaluada en $65.000.000. Segunda: El 100% del predio rural agrícola “El Mirador”, ubicado en la vereda El Centro, municipio de Ragonvalia, con una superficie aproximada de 4 ½ has., avaluado en $17.000.000.

Tercera: El 100% del lote tres “El Nacimiento”, ubicado en la vereda El Pabellón, del Municipio de Herrán, con un área de 5,3 has. avaluado en $527.000. Cuarta: Una cuota parte, equivalente al 20%, sobre el lote seis “La Reserva”, ubicado en la vereda El Pabellón, del Municipio de Herrán, con un área de 51,5 has., avaluado en $1.022.600. En el acápite del pasivo social, elabora una partida única, remitida a la

El Pabellón, del Municipio de Herrán, con un área de 51,5 has., avaluado en $1.022.600. En el acápite del pasivo social, elabora una partida única, remitida a la obligación crediticia número 725051270055068, a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. por una cuantía de $4.499.384». En ese sentido la distribución y adjudicación de hijuelas se planteó así: «(…) correspondiéndole a cada una [de las partes] el 50% los bienes inmuebles, arrojando un monto particular de $41.774.800. De la misma manera, respecto del pasivo, se establecieron dos hijuelas, representativas de la obligación con el Banco Agrario S.A., en un monto individual y de idéntica proporción por $2.249.692»3. 2 Archivo «005AutoAdmiteDemanda.pdf» C.02. Liquidación Sociedad Conyugal.3 Archivo «086TrabajoPartición.pdf» ibidem.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03715-00 3 2.4. Alonso Tarazona Calderón, presentó objeciones, indicando que « tal y como está presentado el trabajo encomendado, lejos de beneficiar, perjudica a los interesados, pues deben acudir a la jurisdicción municipal judicial de Herrán y Ragonvalia a instaurar procesos divisorios materiales o ad valoren para terminar con una comunidad que ya no es necesaria y se puede resolver »4, entre otros argumentos. N 2.5. El 23 de abril de 2024, el despacho declaró infundadas las

terminar con una comunidad que ya no es necesaria y se puede resolver »4, entre otros argumentos. N 2.5. El 23 de abril de 2024, el despacho declaró infundadas las objeciones propuestas, por lo que aprobó íntegramente el trabajo de partición5. Decisión frente a la cual Tarazona Calderón interpuso recurso de apelación6. 2.6. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (i) admitió la alzada el 6 de junio de 2024; (ii) el día 18 de ese mes dispuso correr traslado para la sustentación del recurso; y (iii) el 29 de agosto hogaño declaró desierta la apelación arguyendo que «se advierte falta de motivación en la alzada que impide un pronunciamiento de mérito». Decisión que no fue objeto de ningún reparo por el interesado.

3. El gestor acude en tutela censurando la deserción de la apelación. Para el efecto, replica los argumentos expuestos al momento de interponer el recurso y en el traslado para la sustentación, relievando que con tal propósito su apoderado judicial hizo referencia a «(…) normatividad pertinente para el caso que nos ocupa como son los artículos 1394 del Código Civil, artículo 154 del Código general del Proceso y la PARTICION EN EQUIDAD de la que habla la Doctrina para de verdad terminar con el vínculo patrimonial entre cónyuges, en especial cuando es factible la partición y/o adjudicación de bienes sin comunidad y proindiviso, más como en [su] caso, que llevó más de 15 años separado

cónyuges, en especial cuando es factible la partición y/o adjudicación de bienes sin comunidad y proindiviso, más como en [su] caso, que llevó más de 15 años separado con [su] ex esposa, su domicilio es en el Departamento de Santander y [el de él] en el departamento de Norte de Santander, municipio de Ragonvalia». 4 Archivo «092ObjetaPartición.pdf» ib.5 Archivo «100AutoDecideObjeció.pdfn» ib.6 Archivo «101RecursoApelacion.pdf» ib.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03715-00 4 Puntualizó, que «continuar en comunidad cuando hay suficientes bienes para adjudicar independientemente es como no haber[se] divorciado ni separado de bienes, es obligar[los] la justicia de [su] país a continuar un vínculo que ni el uno ni el otro [quieren] tener, es hacer[se] más gravosa la liquidación porque [se ven] abocados a acudir a más gastos de abogado, peritos, escrituras, boletas fiscales, registro de instrumentos públicos y un interminable proceso divisorio para que cada cual tenga el producto del matrimonio».

4. Pretende que, a través de este excepcional mecanismo se declare « La NULIDAD SUPRALEGAL del auto de fecha 29 de agosto de 2024 mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona declaró desierto el recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 23 de abril del 2024 del Juzgado Segundo de Familia de Pamplona dentro del Proceso de Liquidación de la

Sociedad Conyugal de CRUZ DELINA LIZARAZO BAUTISTA contra ALONSO

Juzgado Segundo de Familia de Pamplona dentro del Proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal de CRUZ DELINA LIZARAZO BAUTISTA contra ALONSO TARAZONA CALDERON, radicado con el número 54-518-31-84-002-2020-00065-00.

2. Ordenar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la Sentencia Constitucional, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona resuelva el recurso de apelación interpuesto confirmando, revocando o modificando la sentencia impugnada».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por conducto de uno de uno de sus magistrados, afirmó que «el recurrente no hizo ataque concreto alguno contra la decisión de primer grado --la ignoró por completo--, limitándose a reiterar quince (15) tópicos vertidos al momento de corrérsele el traslado de la partición que se involucra, desatendiendo los Arts. 320, 322 y 328 del CGP, lo que imposibilitaba la resolución de fondo de la alzada (…) no se asomó ninguna razón mínima por el interesado que rebatiera la decisión de instancia, eje para la resolución del recurso --no se demandaban elucubradas argumentaciones-- sin que en segundo grado se puedan suponer».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03715-00

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2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona compartió el enlace para consulta del expediente n°

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2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona compartió el enlace para consulta del expediente n°

54518318400220200006500.

3. Quien adujo ser el apoderado judicial de Cruz Delina Lizarazo Bautista, se opuso a la prosperidad del auxilio, enfatizando que los argumentos expuestos en el proveído confutado «son conforme a derecho».

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona vulneró el debido proceso del gestor con el proferimiento del auto de 29 de agosto de 2024, por medio del cual declaró desierta la apelación formulada contra la providencia de 23 de abril hogaño, que aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 54518-31-84-002-2020-00065-01.

2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte la Sala la improcedencia del amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, el convocante censura el proveído mediante el cual la magistratura acusada declaró desierta la apelación incoada contra la determinación que declaró infundadas las objeciones por él propuestas respecto del trabajo de partición y adjudicación, y en consecuencia dispuso su aprobación , no obstante, frente a tal determinación omitió formular

determinación que declaró infundadas las objeciones por él propuestas respecto del trabajo de partición y adjudicación, y en consecuencia dispuso su aprobación , no obstante, frente a tal determinación omitió formular recurso de reposición desperdiciando así la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado. Al respecto, la Sala ha sostenido que:Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03715-00 6 «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…). (Ver en CSJ STC112092020).

3. En razón a la naturaleza residual de la acción constitucional el resguardo deviene improcedente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-02-03-000-2024-03715-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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