CSJ - STC12126-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12126-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12126-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03503-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Aura Nelly Lemus Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2019-00556.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. De las pruebas allegadas se resalta lo que viene. El 2 de agosto de 20191 la accionante promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el galeno Mauro Enrique Rubio Fuenmayor, 1 Carpeta Primera instancia. Cuaderno 02. Folio 466. Expediente 2019-00556.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03503-00
2 Medimás EPS y Clínica Ortopédica Orthohand S.A.S. Por los hechos ocurridos en la práctica de la cirugía para la corrección de « Hallux Valgus con osteotomía proximal o distal metatarsiana, sinovectomía de pie o artejos,
ocurridos en la práctica de la cirugía para la corrección de « Hallux Valgus con osteotomía proximal o distal metatarsiana, sinovectomía de pie o artejos, buenitomía y capsulopatía misma vía, artrodesis de artejo (uno más) e injerto óseo en huesos tarsianos o metatarsianos» el 10 de junio de 2016. Solicitó como pretensiones principales que se declarara la existencia «del Contrato celebrado entre… CAFESALUD EPS» y la promotora. Como aspiraciones subsidiarias reclamó la responsabilidad civil extracontractual del profesional de la salud y contractualmente al Hospital Ortopédicos S.A.S. y el consecuente pago de perjuicios discriminados en $10.696.000 de lucro cesante, $58.593.150 por concepto de daño moral, $39.062.100 como daño de la vida en relación, $7.812.420 por daño emergente y $58.593.150 como daño a la salud2. 2.1. El trámite correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad autoridad que -el 10 de septiembre de 2019admitió la demanda y dispuso correr el traslado correspondiente a la parte demandada conforme las prescripciones del artículo 369 del CGP 3. En oportunidad la liquidada Cafesalud EPS S.A. contestó la demanda y propuso las defensas de «inexistencia del demandado Cafesalud E.P.S. S.A. … “insolvencia económica por declaración del desequilibrio financiero de Cafesalud …“activo realizable y déficit
de «inexistencia del demandado Cafesalud E.P.S. S.A. … “insolvencia económica por declaración del desequilibrio financiero de Cafesalud …“activo realizable y déficit frente a gastos de administración” , “pérdida de la capacidad para ser parte de Cafesalud … “inexistencia de sucesor procesal” , “cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Cafesalud … “falta de participación en el acto médico y quirúrgico por parte de Cafesalud … “inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médico y quirúrgico a Cafesalud E.P.S. …discrecionalidad científica que no responsabiliza a Cafesalud E.P.S. … “improcedencia de imputación del daño a Cafesalud… liquidada por inexistencia de causalidad”, “inexistencia de la obligación” e “inexistencia de solidaridad entre E.P.S. e I.P.S.4». El médico Rubio Fuenmayor, guardó silencio. 2 Carpeta Primera instancia. Cuaderno 02. Folios 436-461. Expediente 2019-00556.3 Carpeta Primera instancia. Cuaderno 02. Folio 509. Expediente 2019-00556.4 Documento pdf 33ContestacionDdaCafesalud. Carpeta de primera instancia ibídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03503-00 3 2.1.1. El Hospital Ortopédicos SAS se opuso a las pretensiones con las defensas que denominó «ausencia de culpa”, “ausencia del nexo causal”, “falta de valoración y existencia de plena prueba”, “imputabilidad del daño” y
3 2.1.1. El Hospital Ortopédicos SAS se opuso a las pretensiones con las defensas que denominó «ausencia de culpa”, “ausencia del nexo causal”, “falta de valoración y existencia de plena prueba”, “imputabilidad del daño” y “genérica». Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A 5. La referida aseguradora impetró excepciones de «ausencia de culpa por parte del Hospital Ortopédicos S.A.S.”, “inexistencia del nexo causal frente al Hospital Ortopédicos S.A.S.”, “tasación arbitraria y subjetiva de los perjuicios reclamados”, “improcedencia del perjuicio a la vida en relación y daño a la salud” y “genérica”. Respecto al llamamiento alegó los medios enervantes de “límite del valor asegurado según las condiciones y vigencia de la póliza 64-03-101000471”, “deducible pactado en la póliza 64-03-101000471”, “inexistencia de la obligación intereses moratorios a cargo de Seguros del Estado S.A.” y “genérica6». 2.2. Surtidos los trámites de rigor, la iudex a quo en audiencia –el 18 de abril del 2023-, profirió sentencia que declaró probadas las excepciones de mérito, denominadas ausencia de nexo causal y falta de existencia de plena prueba, formuladas por el extremo demandado y negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. Frente a lo determinado, el extremo actor interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo 7. La Sala Civil del Tribunal encartado,
las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. Frente a lo determinado, el extremo actor interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo 7. La Sala Civil del Tribunal encartado, mediante proveído –del 25 de abril de 2024, confirmó la decisión recurrida8.
2.3. La promotora censura que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico debido al «incorrecto estudio de valoración del material probatorio aportado dentro del proceso». Concretamente, «los hechos sobrevinientes expuestos en el testimonio del Dr EDGAR AUGUSTO PERDOMO…negar la prueba pericial y desestimar la solicitud oficiosa de requerir a 5 Documento pdf 01CuadernoLlamadoGarantía. Carpeta de primera instancia. Cuaderno 02cdLlamamientoGarantía. ibídem. 6 Documento pdf 08ContestaciónDemanda. Ídem.7 Documento pdf 70Audiencia18Abril2023Art373Parte2. Carpeta de primera instancia ibídem. 8 Carpeta 02SegundaInstancia. Cuaderno 04ApelaciónSentencia. Documento pdf 10Sentencia. Ídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03503-00 4 los extremos pasivos para que suministren copia de los protocolos médicos seguidos para el procedimiento, así como del historial clínico completo de la señora AURA NELLY LEMUS RAMÍREZ ambos documentos idóneos para demostrar y sustentar los supuestos fácticos de la demanda». Aduce que, pese a que con la demanda «si
para el procedimiento, así como del historial clínico completo de la señora AURA NELLY LEMUS RAMÍREZ ambos documentos idóneos para demostrar y sustentar los supuestos fácticos de la demanda». Aduce que, pese a que con la demanda «si aportó…la contestación del MINISTERIO DE SALUD…que da fe de la falta de registro del profesional tratante al momento de realizar los preparatorios, en igual manera se aportó concepto de rehabilitación y acta de pérdida de la capacidad laboral»; dichas probanzas, en su sentir, tampoco no fueron tenidas en cuenta.
3. Depreca que se amparen sus prerrogativas superiores. En consecuencia, «se ordene la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Las autoridades querelladas, en escritos separados, en lo esencial, defendieron la legalidad de su actuación y solicitaron denegar el resguardo. Medimás EPS S.A.S. –en liquidaciónsolicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, Cafesalud EPS S.A. – liquidaday Seguros del Estado S.A. rindieron informe y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Pablo Malagón Cajiao, quien dijo ser el director jurídico de ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES SAS se opuso a las pretensiones sin acreditar su mandato.
III. CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, memórese que si bien el auxilio se dirige contra las sentencias proferidas la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad; no
III. CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, memórese que si bien el auxilio se dirige contra las sentencias proferidas la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad; no obstante, se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03503-00 5 providencia de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva el proceso objeto de revisión9.
2. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado , en sentencia de 25 de abril de 2024, que confirmó la dictada por el Juzgado del Circuito accionado - el 18 de abril de 2023-, tras referirse a la competencia y concretar la resolución de la alzada a los precisos reparos sustentados conforme la regla 328 del CGP, definió el instituto de la responsabilidad médica de cara a los presupuestos materiales requeridos para su procedencia, esto es la prueba de la relación jurídica que vinculó a la persona jurídica demandada con el paciente, el daño padecido por la demandante, la culpa predicable del profesional de la medicina y la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del profesional y el daño. En respaldó, citó jurisprudencia de esta Sala para resaltar las obligaciones de carácter indemnizatorio por los perjuicios causados al paciente con los actos médicos (CSJ SC13sep. 2002. Ref: Exp. No. 6199).
citó jurisprudencia de esta Sala para resaltar las obligaciones de carácter indemnizatorio por los perjuicios causados al paciente con los actos médicos (CSJ SC13sep. 2002. Ref: Exp. No. 6199). 2.1. En lo concerniente a la culpa galénica y su relación con la lex artis señaló que conforme a sentencia CSJ SC4425-2021 se precisó que «la imputación subjetiva de los galenos debe construirse comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de si especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia… entonces, se torna necesario determinar la conducta (abstracta) que habría adoptado el consabido profesional medio de la especialidad, enfrentado al cuadro del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno enjuiciado, parangón que ha de permitir establecer si este último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era exigible». 2.2. Centrado en el caso bajo estudio definió que el problema jurídico se contraía a determinar si el médico demandado actuó con 9 En esa línea ver CSJ STC6491-2018Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03503-00 6 desapego a la lex artis, y si «de acreditarse la culpa, está ligada al resultado lesivo que se alegó». Para el efecto analizó la historia clínica de la actora para establecer si esta fue suficiente para probar la responsabilidad de los
6 desapego a la lex artis, y si «de acreditarse la culpa, está ligada al resultado lesivo que se alegó». Para el efecto analizó la historia clínica de la actora para establecer si esta fue suficiente para probar la responsabilidad de los demandados, si el consentimiento informado de la primera cirugía era relevante de cara al soporte fáctico de las pretensiones, si la no aportación de la historia clínica podía fundarse como derrotero para dar por cierta la responsabilidad de la encausada y si hubo error en el diagnóstico. En ese orden refirió que: … no hay un soporte fáctico categórico en el que se relate la conducta que, por omisión o por acción, pre o postquirúrgica, desplegó la encausada y que provocó el daño a la salud, o lo que es igual, se abstuvo la demandante, desde los albores de la actuación, de exponer en qué consistió la mala praxis que refiere como pilar de su petitum, ya que no explicó si el procedimiento no era el recomendado por la literatura científica para tratar la patología o si en su ejecución se cometieron errores, o en general, cómo se desconoció la lex artis por el profesional de la salud que adelantó tal procedimiento. Esto, sin desconocer que en el recurso contra la decisión de primer grado, se adujo, que existieron yerros en el diagnóstico al no adoptarlo con base en los exámenes que consideró la recurrente eran los idóneos, al no señalar la técnica quirúrgica que emplearía, y la ausencia de consentimiento informado, por sí misma, genera la responsabilidad en este caso, junto con la falta de licencia del galeno, que a la par no tenía la especialidad requerida para
técnica quirúrgica que emplearía, y la ausencia de consentimiento informado, por sí misma, genera la responsabilidad en este caso, junto con la falta de licencia del galeno, que a la par no tenía la especialidad requerida para hacer la intervención. Tal situación, implica que la acusación genérica contenida en el texto introductor de la mala práctica médica vaya en detrimento de los intereses de quien la realiza, pues no es dable al administrador de justicia suponer cuál es la causa de su inconformidad con la atención brindada, en tanto, ello, llevaría de la mano que se suplantara la voluntad de la parte. 2.2. Siguiendo esa línea, sostuvo que «al fundarse la censura en hechos que no fueron propuestos como marco fáctico de la acción, ni pudieron ser controvertidos específicamente por la pasiva, se vulneraría el principio de congruencia aludido, y el derecho de defensa y contradicción que le asiste a los demandados». Máxime que, «en la demanda, con la que se trazaron los contornos del proceso, nada se adujo respecto a la carencia de exámenes para emitir elRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03503-00 7 diagnóstico o que éste haya sido equivocado, ni la ausencia de consentimiento informado o de notas y órdenes preoperatorias, o inexistencia de información acerca de la técnica quirúrgica o abordaje médico que se realizaría, ni las puntuales
informado o de notas y órdenes preoperatorias, o inexistencia de información acerca de la técnica quirúrgica o abordaje médico que se realizaría, ni las puntuales deficiencias en que pudo incurrir el profesional de la salud al intervenir a la paciente, o la violación de normas y protocolos, por lo que no es dable a esta altura pretender alegar un cúmulo de situaciones frente a las que la encausada no se pudo defender con especificidad y que no le fueron oportunamente señaladas como base de la acción a la dispensadora de justicia, lo que de suyo hace que no se le pueda reprochar el no hacer un pronunciamiento expreso sobre las mismas. Por tanto… se advierte el fracaso de la apelación». 2.3. Para resolver los restantes reparos, el Tribunal ad quem repasó el análisis efectuado en primera instancia y el alcance probatorio dado a la historia clínica, el testimonio de profesional sanitario Edgar Augusto Hernández Perdomo. Con base en ello, sostuvo que «para que puedan hacerse inferencias indiciarias se requiere la prueba del hecho indicador, carga que descansa en hombros de la parte que lo aduce, en este caso, la demandante, quien, al parecer, pretende que se tenga por probado que el método escogido por el médico Rubio Fuenmayor fue equivocado, solo porque existían otras alternativas, lo que no procede, pues la sola afirmación de un litigante no hace prueba de su dicho». 2.4. De ahí, arribó a la conclusión que, en el memorado juicio «no expuso en qué consistió la falencia o la desatención a la lex artis capaz de engendrar la responsabilidad, por lo que, en todo caso, fracasa su lucubración. La inconformidad
expuso en qué consistió la falencia o la desatención a la lex artis capaz de engendrar la responsabilidad, por lo que, en todo caso, fracasa su lucubración. La inconformidad no se orientó contra la valoración de los restantes elementos de juicio recaudados, por lo que la sala se releva de analizarlos, pero no sin advertir que ninguno reportó información acerca de eventuales deficiencias en la prestación del servicio o en la realización de la primera cirugía». Finalmente, arguyó con relación a las presuntas fallas administrativas del Hospital demandado al permitir que el galeno enjuiciado operara sin tener las capacidades o requisitos «que lo debatido en el de marras es si en la cirugía llevada a cabo el 16 de junio de 2016 se cometieron errores que fungieron como origen de los daños que padece la actora, lo cual no se demostró; segundo, no se demostró que el galeno no tuviese la formación, calidad e idoneidad para ejecutar los actos anotados».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03503-00 8
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo en el que determinó que no se logró demostrar que el médico Mauro Enrique Rubio Fuenmayor desatendió los preceptos de la lex
plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo en el que determinó que no se logró demostrar que el médico Mauro Enrique Rubio Fuenmayor desatendió los preceptos de la lex artis, en tanto tal actuar no quedó certificado, y menos se cotejó con lo que en su lugar habría hecho su par profesional. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» 10, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»11.
4. Por lo demás, lo relacionado con la censura por la negativa del decreto de un dictamen pericial pedido por la actora. Baste decir que tales objeciones fueron abordadas por el juzgado instructor en el desarrollo de la audiencia del 3 de febrero de 2023 y ratificadas por la Corporación encartada al resolver el recurso de apelación propuesto por demandante – aquí accionante-mediante resolución del 12 de mayo de 202312. Por lo que se impone estarse a lo allí resuelto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
se impone estarse a lo allí resuelto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 10 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.11 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.12 Documento 05AutoConfirmaAuto. Cuaderno 03Apelación Auto. Carpeta 02SegundaInstancia.
Expediente. 2019-00556.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03503-00 9 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala