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CSJ - STC12127-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12127-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12127-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03499-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por German Camargo Cárdenas, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el convocante demanda la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcadas por la autoridad convocada.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Aminta Arenas Herrera, llamó a juicio a German Camargo Cárdenas, pretendiendo que se declarara que entre el demandado y María Otocilia Herrera Suárez existió unión marital de hecho y sociedad 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 85001311000220220018200.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03499-00 2 patrimonial «desde mediados de 1976 hasta el 08 de octubre de 2021 cuando la señora Herrera Suárez falleció », y su consecuente disolución y liquidación.

Relacionó una serie de bienes sociales que estimó valuados en «$22.095.499.6952».

señora Herrera Suárez falleció », y su consecuente disolución y liquidación. Relacionó una serie de bienes sociales que estimó valuados en «$22.095.499.6952». 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Yopal, radicado n° 85001-31-10-002-2022-00182-00 , quien admitió la demanda el 7 de julio de 20223. 2.3. Germán Camargo Cárdenas, contestó la demanda y propuso como excepción cosa juzgada advirtiendo que mediante escritura pública n° 1481 de 23 de agosto de 2014 los interesados, de manera voluntaria, declararon la existencia de su unión marital de hecho « cuya fecha de inicio fue el 5 de abril de 1975 », y que además también disolvieron y liquidaron la sociedad patrimonial4. 2.4. Agotado el trámite de rigor, el 10 de octubre de 2023, la precitada autoridad dictó sentencia en la que resolvió: «PRIMERO: Declara[r] que entre la señora María Otocilia Herrera Suárez y el señor German Camargo Cárdenas, existió una Unión Marital de Hecho desde el 05 de abril de 1975 hasta el 08 de octubre de 2021 (…) SEGUNDO: Declara[r] que el efecto de la declaración de la disolución de sociedad patrimonial generada como consecuencia del numeral anterior prospera la excepción de cosa juzgada (…) TERCERO: Ordena[r] la inscripción de la sentencia en el Registro Civil Nacimiento de ambas partes, librando los Oficios del caso, tanto a la respectiva Registraduria (sic) como a la

numeral anterior prospera la excepción de cosa juzgada (…) TERCERO: Ordena[r] la inscripción de la sentencia en el Registro Civil Nacimiento de ambas partes, librando los Oficios del caso, tanto a la respectiva Registraduria (sic) como a la Notaria con copia a los apoderados de las partes. (…) CUARTO: No hay lugar a condena en costas por cuanto prospera una pretensión y respecto de la otra la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada». 2 Archivo «01EscritoDemanda.pdf (…) 01.1Cuaderno Principal».3 Archivo «13AutoAdmiteUMH.pdf» ibidem.4 Archivo «18ContestaciónDemanda» ibidem.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03499-00 3 2.5. La anterior determinación fue apelada por la parte demandante5. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal desató el recurso, el 26 de junio de 2024, resolviendo « PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y cuarto de la sentencia impugnada, de fecha 10 de octubre de 2023 (…) En consecuencia, se niega la excepción de cosa juzgada alegada por el demandado y se condena a este a pagar las costas en primera instancia. Como agencias en derecho, se fija la suma de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) SEGUNDO: Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada por MARÍA OTOCILIA HERRERA SUAREZ (F) y GERMAN CAMARGO CÁRDENAS, por el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 2014

patrimonial conformada por MARÍA OTOCILIA HERRERA SUAREZ (F) y GERMAN CAMARGO CÁRDENAS, por el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 2014 al 08 de octubre de 2021 (…) TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso (…) CUARTO: [Esa] decisión se notifica conforme lo establece la Ley 2213 de 2022 y contra ella procede el recurso extraordinario de casación». 2.6. Vencido el termino de ejecutoria de la aludida providencia, sin que se formulara recurso extraordinario de casación, se dispuso el envió de las diligencias al juzgado de origen6.

3. El gestor acude en tutela replicando los argumentos esbozados en el trámite ordinario en relación con el fenómeno de la cosa juzgada, en la medida que « la identidad de partes, sigue siendo la mismas (sic) las pretendidas en la demanda, el objeto base de la misiva, se encamina a declarar una unión marital de hecho, disolver y liquidar la sociedad patrimonial, ambas ya objetos ya declarados mediante Escritura Publica No. 1481 de 23 de agosto de 2014, en la cual los señores María Otocilia Herrera Suarez (q.e.p.d.) y German Camargo Cárdenas, declararon su unión marital de hecho y la escritura pública No. 2477 de septiembre de 2014, donde acordaron como disolverla y liquidar la sociedad patrimonial».

Enfatiza, que en el fallo proferido por la magistratura acusada se cita como fundamento una sentencia « de un caso bastante disímil al ocurrido en el

patrimonial». Enfatiza, que en el fallo proferido por la magistratura acusada se cita como fundamento una sentencia « de un caso bastante disímil al ocurrido en el 5 Archivo «85ActaAudienciaSentencia» ib.6 Expediente n° 85001311000220220018201.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03499-00 4 presente asunto». Agrega, que «el Tribunal interpretó erróneamente el escrito y la Escritura Pública No. 2477 de septiembre de 2014, pues con esta se disolvió la sociedad conyugal ni patrimonial. Esto quiere decir que, La Unión Marital de Hecho, declarada por los señores María Otocilia Herrera Suarez (q.e.p.d.) y German Camargo Cárdenas en Escritura Publica No. 1481 de 23 de agosto de 2014 nunca fue disuelta ni interrumpida, sino hasta el fallecimiento de la señora María Otocilia Herrera Suarez (q.e.p.d.), el 8 de octubre de 2021 ». Es decir, «es indudable que la Unión Marital de Hecho es desde el 5 de abril de 1975 hasta el 8 de octubre de 2021, como lo es que los señores María Otocilia Herrera Suarez (q.e.p.d.) y German Camargo Cárdenas, pero frente a la liquidación opera el fenómeno de cosa juzgada de conformidad con las disposiciones de la Escritura Publica No. 2477 de septiembre de 2014».

4. Pretende que, a través de este excepcional mecanismo se invalide la sentencia de 26 de junio de 2024, proferida por la Sala Única

septiembre de 2014».

4. Pretende que, a través de este excepcional mecanismo se invalide la sentencia de 26 de junio de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en el proceso n° 85001-31-10-002-2022-00182-01 «y se disponga dar los efectos de cosa juzgada a la liquidación de la sociedad patrimonial de conformidad con la Escritura Publica No. 2477 de septiembre de 2014, confirmando la decisión del a-quo Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La secretaria general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, se opuso a la prosperidad del auxilio indicando que «(…) este mecanismo expedito no puede seguirse utilizando como tercera instancia con la cual se pretenda imponer el criterio de la parte inconforme con la decisión judicial».

2. El titular del Juzgado Segundo de Familia de Yopal, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio que origina el reclamo constitucional y allegó el enlace para consulta del expediente.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03499-00

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3. Aminta Arenas Herrera, pidió que el resguardo fuese denegado, en tanto que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, aunado a que carece de relevancia constitucional.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal vulneró las garantías esenciales deprecadas por el gestor al proferir el fallo de 26 de junio de

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal vulneró las garantías esenciales deprecadas por el gestor al proferir el fallo de 26 de junio de 2024 en el juicio n° 85001-31-10-002-2022-00182-01 seguido en su contra.

2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite, advierte la Sala la improcedencia del amparo, por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, el convocante censura la sentencia proferida por la magistratura acusada en el juicio declarativo de existencia de unión marital de hecho, seguido en su contra, por medio de la cual, se revocó parcialmente el fallo apelado en el sentido de negar «la excepción de cosa juzgada alegada por el demandado » y en consecuencia, declaró «disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada por MARÍA OTOCILIA HERRERA SUAREZ (F) y GERMAN CAMARGO CÁRDENAS, por el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 2014 al 08 de octubre de 2021 », no obstante, omitió formular el recurso extraordinario de casación pese a que conforme a lo indicado en el numeral 4° de esa decisión era procedente. De lo anterior, se desprende que el gestor desperdició la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate

conforme a lo indicado en el numeral 4° de esa decisión era procedente. De lo anterior, se desprende que el gestor desperdició la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado. Al respecto, la Sala ha sostenido que:Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03499-00 6 «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…). (Ver en CSJ STC112092020).

3. En razón a la naturaleza residual de la acción constitucional el resguardo deviene improcedente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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