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CSJ - STC12128-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12128-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12128-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03478-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por María Gilma Gómez Sánchez1 contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 11001600000020170051000 (01), así como al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y salud.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Acción de tutela formulada inicialmente por David Vallejo Gómez en calidad de agente oficios, sin embargo, en el término de subsanación María Gilma Gómez Sánchez coadyuvó el escrito inicial, por lo que se entiende presentada por aquélla.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03478-00

2 2.1. Contra María Gilma Gómez Sánchez, en calidad de Directora de Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá ( AUERMV), se adelantó un proceso penal por el delito de

2 2.1. Contra María Gilma Gómez Sánchez, en calidad de Directora de Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá ( AUERMV), se adelantó un proceso penal por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues suscribió el acuerdo «ciencia y tecnología» en la modalidad de transferencia e innovación n° 638 de 2018 con Green Patcher Colombia S.A.S., por valor de $11 822.000.000, con el fin de aplicar la tecnología de parcheo por inyección a presión neumática por acciones de movilidad en la malla vial de Bogotá, esto, sin tener en cuenta que por el objeto y el valor del contrato se debía realizar licitación pública, obviando así los trámites dispuestos en la Ley 80 de 1993. 2.2. El 25 de septiembre de 2018 el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la encontró responsable del punible endilgado, condenándola a 80 meses de prisión y multa de 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes, asimismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 100 meses, además de la imposibilidad de ser inscrita como candidata a cargo de elección popular, ni elegida, ni designada como servidora pública y tampoco podrá celebrar contratos con el Estado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 2.3. El 26 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de alzada, confirmó la condena

prisión domiciliaria. 2.3. El 26 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de alzada, confirmó la condena impuesta. Decisión recurrida en casación por la procesada. 2.4. El 14 de febrero de 2024 la Sala de Casación Penal de esta Corte no casó la sentencia recurrida, al tiempo que, oficiosa y parcialmente suprimió la inhabilidad intemporal prevista en el inciso 5° del artículo 122Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03478-00 3 de la Constitución Política de Colombia. Decisión que, según lo afirmado por la tutelante, le fue notificada el 20 de febrero siguiente.

3. La accionante cuestiona los fallos condenatorios emitidos en su contra, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que la intención era celebrar un contrato de obra y el artículo 33 de la Ley 1286 de 2009 dispone que estos contratos se celebran de forma directa, con independencia del tipo contractual que corresponda, para el caso, el de desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, sin que exista prueba que dicho contrato « en su esencia no sea de ciencia y tecnología, cuyo propósito era realizar una labor que permitiera optimizar tiempo, recurso humano en beneficio del interés general». Además, porque los falladores no analizaron el artículo 71 de la Constitución Política, la Leyes 1286 de 2009 y 29 de 1990, así como los Decretos 393 y 591 de 1991, en punto a que la celebración de los contratos estatales cuenta con principio de autonomía de la voluntad, sumado a que, debe ser aplicable el canon 3.4.2.3.1. del Decreto 734 de

como los Decretos 393 y 591 de 1991, en punto a que la celebración de los contratos estatales cuenta con principio de autonomía de la voluntad, sumado a que, debe ser aplicable el canon 3.4.2.3.1. del Decreto 734 de 2012. Indicó que la Corte realizó « valoraciones subjetivas sobre la irresponsabilidad, falta de transparencia y fraude para la selección del contratista », pues los socios de Green Patcher Latinoamérica cuentan con experiencia, documentos que si bien no hacen parte del contrato « no quiere decir que no existan», por lo que deben ser objeto de valoración, sumado a que, el dolo debe probarse, lo que acá no ocurrió. Destacó que el juez natural para determinar la nulidad absoluta del contrato es el Contencioso Administrativo, sin embargo, la Unidad ni la Procuraduría lo hicieron, a más que, al momento de fallar la Corte, ya había transcurrido más de 10 años para promover dicha anulación, por lo que se debía entender como saneada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03478-00 4 Refirió que la Contraloría promovió ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa una acción popular en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y Green Patcher Colombia S.A.S., con el fin de declarar la vulneración de derechos colectivos y obtener la suspensión del contrato n° 638 de 2013, no obstante, el 11 de diciembre de 2015 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá negó las pretensiones,

declarar la vulneración de derechos colectivos y obtener la suspensión del contrato n° 638 de 2013, no obstante, el 11 de diciembre de 2015 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá negó las pretensiones, decisión que no fue atendida por los juzgadores penales al momento de evaluar el punible que le fue endilgado. Agregó que han transcurrido casi 10 años del proceso penal, lo que ha deteriorado su estado de salud física y mental, requiriendo una atención médica oportuna «que muy seguramente no la va a tener en un centro penitenciario», por lo que requiere se le permita el subrogado penal.

4. Conforme a lo relatado, pide «la revocatoria de la sentencia» y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo fallo « ajustad[o] al ordenamiento jurídico »; subsidiariamente, solicitó se le conceda «el subrogado penal».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá refirió que las garantías de la promotora fueron garantizadas, al punto que formuló recurso contra el fallo condenatorio.

2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso.

Añadió que, respecto a conceder el subrogado penal, la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues es un asunto que se debe

plantear ante el Juez que vigila la pena.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03478-00 5

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones.

4. La Contraloría General de la República pidió su desvinculación del resguardo, por cuanto no ha quebrantado las garantías invocadas.

5. La Fiscalía Octava Seccional adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción instó la improcedencia del amparo invocado, por cuanto lo planteado fue resuelto por el fallador natural.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la solicitud de amparo, porque no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de la sentencia que no casó el fallo condenatorio en contra de la actora, emitida el 14 de febrero de 2024 (que según lo afirmado por la tutelante le fue notificado el 20 de febrero de 2024) y la de formulación de la tutela de la referencia -21 de agosto de 2024-, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial2.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad

Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad 2 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03478-00 6 jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, lo cual es suficiente para establecer que el asunto no tiene vocación de prosperidad.

2. Por otra parte, frente a la petición de acceder al subrogado y/o a algún mecanismo de sustitución de la pena privativa de la libertad, esto, por su condición actual de salud, advierte la Sala que se encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad.

Ciertamente, verificados los medios suasorios, no se halla acreditado que, en efecto, María Gilma hubiere expuesto tal situación ante el despacho que actualmente vigila la pena, el cual, según el sistema de gestión judicial, es el Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 4, por tanto, la tutela es improcedente, dado que no le corresponde al juez de tutela adelantarse a definir un asunto que debe plantearse y decidirse por la autoridad competente, de manera

Medidas de Seguridad de Bogotá 4, por tanto, la tutela es improcedente, dado que no le corresponde al juez de tutela adelantarse a definir un asunto que debe plantearse y decidirse por la autoridad competente, de manera que, como lo ha sostenido la Sala, Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ STC1544-2023). 3 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014. 4https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp? cp4=11001600000020170051000&fecha_r=9/9/2024_2:26:21%20PMRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-03478-00 7

4. Así las cosas, al no satisfacer los presupuestos de procedibilidad para la acción de tutela, no es procedente realizar un estudio de fondo, por lo que se declarará su improcedencia.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30

República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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