CSJ - STC12129-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12129-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12129-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03739-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Veloza Orjuela, quien dice obrar «en nombre propio y como apoderado de… JAQUELINE DEL SOCORRO MURILLO SÁNCHEZ», contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de radicado 202200738.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores1 reclamaron protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa y «al acceso al expediente digital », presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. 1 Jaqueline del Socorro Murillo Sánchez obra a través de apoderado judicial, debidamente reconocido en el presente asunto; mientras que Álvaro Veloza Orjuela actúa en nombre propio.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03739-00
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Fernando Antonio Grillo Rubiano promovió acción de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contra Jaqueline del Socorro Murillo Sánchez 2, con sustento en la causal octava 3 del artículo 154 del Código Civil. El 30 de
Grillo Rubiano promovió acción de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contra Jaqueline del Socorro Murillo Sánchez 2, con sustento en la causal octava 3 del artículo 154 del Código Civil. El 30 de enero de 20234, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá admitió la demanda. El 13 de abril de 20235, el actor allegó corrección a la demanda, con la finalidad de precisar que «el correo electrónico de la demandada no es jmurillo7@gmail.com como lo plasma el contenido de la demanda en el acápite de notificaciones, si no que correo electrónico CORRECTO de notificaciones para la demandada es jmurillo7@hotmail.com » . El 17 de abril de 2023 6, ingresó al despacho el prenotado memorial de corrección. El 20 de abril de 20237, el demandante aportó certificación de la notificación personal de la demandada, a través de mensaje de datos remitido el 13 de abril de 2023. 2.1. El 2 de mayo de 20238, la demandada allegó poder conferido al abogado Álvaro Veloza Orjuela, quien solicitó «el link del expediente, para dar Contestación a la demanda ». El primero de junio de 2023 9, el juzgado accionado: (i) «[tuvo] por corregido el canal digital o dirección de correo electrónico de la demandada»; (ii) «[tuvo] por notificada personalmente a la demandada Jacqueline del Socorro Murillo Sánchez del auto admisorio de la
electrónico de la demandada»; (ii) «[tuvo] por notificada personalmente a la demandada Jacqueline del Socorro Murillo Sánchez del auto admisorio de la demanda…, quien guardó silencio»; (iii) fijo fecha para adelantar la audiencia inicial en el juicio acusado; y (iv) reconoció personería al mandatario judicial de la enjuiciada. Contra esa decisión la demandada formuló reposición y, en subsidio, apelación10. El 30 de agosto de 202311, el a quo desestimó el primero de esos medios de impugnación y negó la concesión 2 «01. SEC-30463-2022- # 738.pdf». 3 «La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años». 4 «03.01 2023, Exp. 22-738, auto admite dda.pdf». 5 «05.MemorialCorreccionDemanda.pdf». 6 «06.INFORME SECRETARIAL..pdf». 7 «07.TrámiteNotificación.pdf». 8 «08PoderDemandada.pdf». 9 «09. 06 2023, Exp. 22-738, auto fija fecha audiencia.pdf». 10 «10.ReposiciónApelación.pdf». 11 «17. 08 2023, Exp. 22-738, auto decde recurso. Niega apel_.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03739-00 3 de la alzada. Ese mismo día -30 de agosto de 202312-, se inició la audiencia inicial -a la que asistieron ambas partes-, pero se suspendió al verificarse que el auto que la convocó no estaba ejecutoriado. El 25 de octubre de
de la alzada. Ese mismo día -30 de agosto de 202312-, se inició la audiencia inicial -a la que asistieron ambas partes-, pero se suspendió al verificarse que el auto que la convocó no estaba ejecutoriado. El 25 de octubre de 202313, se prosiguió con la prenotada diligencia, oportunidad en la que la demandada solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, petición desestimada con proveído de esa misma fecha. Frente esa determinación la enjuiciada formuló apelación. El 27 de mayo de 2024 14, el Tribunal convocado confirmó el auto apelado. 2.2. Los promotores del resguardo censuran que el «link del expediente NO fue suministrado a tiempo para poder dar contestación a la demanda en los términos establecidos por la ley, pese a haberlo solicitado en el mismo momento cuando se radicó el poder conferido por la demandada; en el sistema NO aparece el registro y la trazabilidad de esta solicitud»; y que «sí aparece en el sistema el registro de una corrección a la demanda y además el formato de notificación; documentos que NO le fueron trasladados a la señora JAQUELINE DEL SOCORRO MURILLO conforme a la obligación de que trata la Ley 2213 del año 2022 y el mismo Código General del Proceso». Adicionan que «al no poder examinar el expediente y todas las actuaciones del demandante se coarto el derecho al debido proceso de la demanda y los derechos de ejercer la profesión de abogado »; y que su petición de nulidad fue negada, «porque según el… Juez, específicamente como apoderado, había
y los derechos de ejercer la profesión de abogado »; y que su petición de nulidad fue negada, «porque según el… Juez, específicamente como apoderado, había actuado sin hacer ningún reparo, lo cual es contradictorio con la solicitud de reposición y subsidiariamente de apelación precisamente contra la providencia del día 2 de junio del año 2023 que fijo fecha para la audiencia inicia». Finalmente, precisan que lo ocurrido tiene trascendencia, pues «mientras que el demandante… invoca como causal de la Cesación de los Efectos Civiles el numeral 8 de la Ley 25 de 1992…, JAQUELINE DEL SOCORRO MURILLO 12 «AUDIENCIA ART. 372 DEL C.G.P.- EXP. 2022-0738, JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ-20230830_150300-Grabación de la reunión.mp4» y «08 2023, Exp. 22-738, aud. art. 372 en CECMC. APLAZA, FIJA Nva FECHA..pdf». 13 «Grabación de la reunión de AUDIENCIA ART. 372 DEL C.G.P.- EXP. 2022-0738, JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ-20231025_100815.mp4» y «10 2023, Exp. 22-738, aud. art. 372 en CECMC. CONCEDE
APEL. x NULIDAD. SUSPENDE.pdf».
14 «05 DecisiónApelación.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03739-00 4 argumenta y existe un peritaje que así lo acredita, haber sufrido violencia basada en género (física y psicológica) durante más de 20 años », por lo que «NO es de poca monta la inconformidad de cómo se le está quitando el derecho al Debido Proceso y al Derecho que tiene ella, como mujer de ser reparada integralmente, dado que la causal que se debe evacuar procesalmente es la de Trato Cruel que aparece en el numeral 3 de la Ley 25 de 1992».
3. Deprecan se «deje sin valor ni efectos la providencia de… 1 de junio del año 2024…, mediante la cual se fija fecha para la Audiencia inicial» y, por tanto, «se conceda el termino faltante, desde el momento en que se aportó el poder y se solicitó el link del expediente para dar contestación a la demanda».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
Fernando Antonio Grillo Rubiano, a través de apoderado judicial, defendió la legalidad de lo actuado.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, en lo que atañe al reclamó que elevó a nombre propio Álvaro Veloza Orjuela debe resaltarse que, frente a la legitimación en la causa para promover acciones de tutela, el artículo 10 del referido Decreto establece que «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
Decreto establece que «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03739-00 5 2.1. A su vez, esta Sala ha determinado que «cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC9278-2020, 28 oct. 2020, rad. 2020-00011 y STC14371-2021. (Se resalta). 2.2. De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada, refulge imperioso concluir que, en el sub judice, el citado accionante carece de legitimación en la causa por activa para solicitar la salvaguarda de las garantías supralegales invocadas, toda vez que no hace parte de la contienda judicial materia de censura, teniendo en cuenta que, como se desprende de los antecedentes de esta providencia, en dicho trámite sólo intervienen, como demandante, Fernando Antonio Grillo Rubiano y, como demandada, Jaqueline del Socorro Murillo Sánchez.
contienda judicial materia de censura, teniendo en cuenta que, como se desprende de los antecedentes de esta providencia, en dicho trámite sólo intervienen, como demandante, Fernando Antonio Grillo Rubiano y, como demandada, Jaqueline del Socorro Murillo Sánchez. 2.3. Por lo demás, se destaca que, si bien el accionante funge como apoderado judicial de la demandada en el proceso criticado, ello no lo convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación, pues, como se dijo, tal prerrogativa se reserva, exclusivamente, a las partes de dicha contienda, condición que no ostenta Veloza Orjuela.
3. Respecto al reclamo que elevó Jaqueline del Socorro Murillo Sánchez, preliminarmente , memórese que si bien el auxilio involucra providencias proferidas la de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la legalidad de la notificación de la demandada15. 15 En esa línea ver CSJ STC6491-2018Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03739-00
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4. En este orden de ideas, encuentra la Sala que el reclamo constitucional no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado, en el proveído de 27 de mayo pasado, que confirmó el dictado el 25 de octubre de 2023 -que rechazó la petición invalidatoria que elevó la demandada en el trámite acusado-, destacó que «la actividad procesal de
accionado, en el proveído de 27 de mayo pasado, que confirmó el dictado el 25 de octubre de 2023 -que rechazó la petición invalidatoria que elevó la demandada en el trámite acusado-, destacó que «la actividad procesal de notificación del auto admisorio a… JAQUELINE DEL SOCORRO MURILLO SÁNCHEZ, cumplió su finalidad. La demandada se enteró de la existencia del proceso, permitiéndole ejercer el correlativo derecho de contradicción », habida cuenta que «la citación para notificación personal se envió el 13 de abril de 2023 a la hora de las 3:32 p.m. mediante la plataforma “EEntrega” a la dirección electrónica jmurillo7@hotmail.com, en el que se adjuntó el auto admisorio, la demanda y sus anexos. Mensaje que fue abierto por la destinataria el 14 del mismo mes y año a las 16:51 horas, descargando los documentos adjuntos, tal como lo confirmó el servicio postal de Servientrega». 4.1. Aunado a lo anterior, advirtió que, «pese a que el enlace no le fue enviado al apoderado de la demandada, esa omisión no constituye en si una causal de nulidad para dar lugar al reconteo de los términos señalados en el artículo 369 del C.G.P, en tanto que, se itera la demandada tuvo a su disposición desde el 13 de abril de 2023 el auto admisorio y la demanda junto con los anexos para ejercer su debida defensa». De otro lado, precisó que, « si bien el… demandante solicitó la corrección de la demanda, lo cierto es que está iba encaminada a subsanar el correo
defensa». De otro lado, precisó que, « si bien el… demandante solicitó la corrección de la demanda, lo cierto es que está iba encaminada a subsanar el correo electrónico de… JAQUELINE DEL SOCORRO MURILLO SÁNCHEZ transcrito en el acápite de las notificaciones del libelo, hecho que en nada incidía en el contenido del auto admisorio». 4.2. Finalmente, resaltó que, «si en gracia de discusión se pensara que existe indebida notificación del auto admisorio», lo cierto es que «tal irregularidad quedó saneada, pues, el apoderado judicial no la alegó oportunamente en tanto actuó con posterioridad en el proceso sin proponerla…, pues, presentó el poder debidamente conferido por… MURILLO SÁNCHEZ, interpuso recurso de reposición contra el proveído del 1 de junio de 2023 y participó en la diligencia del 30 de agosto de 2023…,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03739-00 7 luego, no era el momento, en que el a quo ejerció el control de legalidad…, la oportunidad para promoverla».
5. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables16. Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal convocado, de un lado, descartó la configuración del vicio -por indebida notificaciónque esgrimió la
debatido, a través del cual el Tribunal convocado, de un lado, descartó la configuración del vicio -por indebida notificaciónque esgrimió la demandada y, por otro, concluyó que, aun de haber acaecido alguna irregularidad en la vinculación de aquella, quedó saneada por la alegación tardía de la misma.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por los estrados cuestionados -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia17». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). 16 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una
00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). 16 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 17 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03739-00 8
6. Finalmente, en cuanto a la supuesta violencia de género que dijo sufrir la demandada y la imposibilidad de que le sean resarcidos los daños que ésta le ocasionó, baste con decir que el reclamo resulta prematuro y, por tanto, no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto el proceso censurado se encuentra en curso, en el que ni tan siquiera se han practicado los interrogatorios de las partes ni se han decretado las pruebas del proceso. Por tanto, si de dichos elementos de juicio se desprende la existencia de dicha violencia, los falladores ordinarios habrán de adoptar las medidas que consideren pertinentes para esclarecer tales hechos y resarcir los eventuales perjuicios que se hayan ocasionado. Tal situación, conlleva la improcedencia del reclamo constitucional , dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez
los eventuales perjuicios que se hayan ocasionado. Tal situación, conlleva la improcedencia del reclamo constitucional , dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden Sobre el particular, memórese que la Corte ha establecido, respecto a las «aplicaciones concretas del enfoque del género en la resolución de controversias judiciales», que «una vez establecida la necesidad de acudir al enfoque de género, resulta pertinente que el sentenciador adopte las medidas necesarias para superar la situación de discriminación y violencia a la que se ha visto sometida una de las partes en el proceso, por medio de mecanismos que hagan efectiva su igualdad» (CSJ STC15780-2021). En ese sentido, respecto de los deberes del juzgador en este tipo de casos, en la providencia en cita, precisó la Sala que: … para acercarse a la verdad objetiva del caso, los jueces cuentan con la facultad de decretar pruebas de oficio, las cuales permitirán clarificar las narraciones hechas por las partes, con el fin de comprobar la existencia de violencia o discriminación basada en género. Y es que, si bien el decreto de pruebas de oficio, como regla de principio, es una facultad que en contados casos se convierte en una obligación, esto último sucede precisamente en materia de violencia de género, pues corresponde a las autoridades adelantar todas las pesquisas para determinar su existencia en aplicación directa de los artículos 7° de la Convención Belém Do Pará, 1°, 2°, 8°
autoridades adelantar todas las pesquisas para determinar su existencia en aplicación directa de los artículos 7° de la Convención Belém Do Pará, 1°, 2°, 8° y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, mandatos queRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03739-00 9 hacen parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Carta Fundamental. … 7.6. Dar impulso oficioso al recaudo y práctica de pruebas. Es deber del funcionario judicial desplegar toda la actividad probatoria posible, incluso oficiosa, para corroborar los supuestos fácticos del caso como, por ejemplo, la existencia de una violencia de género o la configuración de una relación contractual (T-093/19). … 7.8. En la resolución de las pretensiones, los jueces deben acudir a la posibilidad de emitir decisiones extra y ultra petita, cuando el caso brinde elementos para ello; además, deberá proferir decisiones multinivel, que respondan al cumplimiento de las obligaciones internacionales suscritas por el Estado Colombiano. La jurisprudencia de esta sala ha dicho que, tratándose de los asuntos de familia, el artículo 281 del Código General del Proceso, establece en su parágrafo que «el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole», estándar que incluye a las víctimas de violencia de género como
protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole», estándar que incluye a las víctimas de violencia de género como sujeto de protección reforzada (STC12625-2018).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03739-00 10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala